CSJ - AP4567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4567-2026 Radicación No. 73285 Acta No. 222
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Eustaquio Rodríguez Rincón, contra la sentencia del 10 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que en sentido condenatorio y por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado, emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
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HECHOS
En las ciudades de Bogotá, Cúcuta, Tibú, Villavicencio y Valledupar -entre otras-, desde febrero de 2016 y hasta el mes de octubre de 2019, Eustaquio Rodríguez Rincón, alias «tacho», junto a otras personas, se concertó para cometer diversos delitos, entre ellos, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se estableció que, Rodríguez Rincón en compañía de otros coprocesados, suministró y transport ó con destino a Venezuela: (i) el 16 de febrero de 2017 326.7 kilogramos de
de estupefacientes.
Se estableció que, Rodríguez Rincón en compañía de otros coprocesados, suministró y transport ó con destino a Venezuela: (i) el 16 de febrero de 2017 326.7 kilogramos de cocaína; y, (ii) el 3 de marzo de 2017 282.6 kilogramos de cocaína.
ANTECEDENTES
1. Los días 29, 30 y 31 de octubre y 2 y 5 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de diligencia de registro y allanam iento, incautación de elementos, captura y formulación de imputación en contra de Eustaquio Rodríguez Rincón 1, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 340 inciso 2, 376 y 384 numeral 3 del
Código Penal).
1 La actuación se adelantó inicialmente contra otros procesados, no obstante, debido al preacuerdo suscrito por Eustaquio Rodríguez Rincón, hubo ruptura de la unidad procesal. En consecuencia, solo se reseña la información que concierne a él.CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
3 Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Posteriormente, el 22 de junio de 2021 se le concedió libertad por vencimiento de términos.
Eustaquio Rodríguez Rincón
3 Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. Posteriormente, el 22 de junio de 2021 se le concedió libertad por vencimiento de términos.
2. El 27 de febrero de 2020 la Fiscalía presentó acusación en contra de Eustaquio Rodríguez Rincón por las mismas conductas imputadas. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta 2, convocó audiencia de formulación de acusación para el 3 de junio de 2022.
En esa diligencia el procesado expresó su voluntad de preacordar. El 9 de agosto de ese año, se presentó preacuerdo3 a través del cual , el acusado aceptó su responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de que, para efectos punitivos se eliminara la circunstancia de agravación del numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, en consecuencia, se convenia como pena a imponer 134 meses de prisión y multa de 5367 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
3. Una vez se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 17 de octubre de 2023 se emitió sentencia. Allí, se condenó a Eustaquio Rodríguez Rincón como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y
2 El proceso se asignó en su orden al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Rincón como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y
2 El proceso se asignó en su orden al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y, luego, al Cuarto, para después quedar radicado por distribución de cargas al Juzgado Quinto de esa especialidad. 3 El procesado reintegró el producto del ilícito en cuantía de $40.000.0000CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
4 sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de autor , imponiéndole una pena principal de 134 meses de prisión y multa de 5368 SMLMV, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal.
No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, incluida, por enfermedad.
4. La defensa apeló la no concesión de la prisión domiciliaria por su condición de salud. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 10 de marzo de 2026, ratificó la negativa 4, al tiempo que , dispuso remitir copia de la decisión al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que enterados de las condiciones de salud del sentenciado le garanticen la atención médica y los cuidados q ue sean necesarios.
Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de que enterados de las condiciones de salud del sentenciado le garanticen la atención médica y los cuidados q ue sean necesarios.
LA DEMANDA
La defensa con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material y la garantía de los derechos de los intervinientes presentó un único cargo contra la sentencia de segundo grado.
4 La lectura de la sentencia se dio en audiencia del 17 de marzo de 2026.CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
5 Al amparo de la c ausal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 20 04, alegó la v iolación directa de la ley sustancial, derivada de una interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal.
La defensora censuró la negativa a otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Indicó que , se allegaron sendos elementos probatorios, en particular, el informe pericial - auditoria médica de caso clínico del 2 de octubre de 2023, a través de la cual se logró establecer que Eustaquio Rodríguez Rincón es un paciente en malas condiciones con alto riesgo de mortalidad derivado de enfermedades como diabetes mellitus tipo 2 , hipertensión arterial crónica, hiperlipidemia y secuelas de covid-19, traqueostomía y disfonía.
Sostuvo que en ese dictamen se advierten cuidados especiales que en el establecimiento penitenciario no se le pueden brindar. Por ejemplo, una dieta especial además de
secuelas de covid-19, traqueostomía y disfonía.
Sostuvo que en ese dictamen se advierten cuidados especiales que en el establecimiento penitenciario no se le pueden brindar. Por ejemplo, una dieta especial además de controles con especialistas por neumonía y «estenosis traqueal subglótica con traqueostomía».
Advirtió que las instancias, descartaron su petición aduciendo que no había riesgo de muerte inminente a partir de la falta de actualidad de la historia clínica (2022) -primera instancia-, como que, las enfermedades diagnosticadas no son incompatibles con la vida en reclusión, pues los tratamientos son de carácter ambulatorio y en esas condiciones el INPEC debe garantizar su cumplimiento. Argumentos por los cualesCUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
6 considera que «el fallador de segunda instancia interpretó de manera errónea el artículo 68 de la ley 599 del 2000 ( código penal) al manifestar que de los elementos materiales probatorios aportados se concluía que, EUSTAQUIO RODRIGUEZ RINCON, pese a padecer enfermedade s que son graves, dicha condición es compatible con la vida en reclusión.»
Agregó que durante el trámite de segundo grado, el 9 de abril de 2026, el procesado fue evaluado y confirmados los siguientes diagnósticos «1) Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones neurológicas, 2) hipertensión esencial, 3) hipercolesterolemia pura y 4) Dolor precordial», al igual que la administración de varios
siguientes diagnósticos «1) Diabetes Mellitus insulinodependiente con complicaciones neurológicas, 2) hipertensión esencial, 3) hipercolesterolemia pura y 4) Dolor precordial», al igual que la administración de varios medicamentos que deben ser conservados en condiciones particulares, la realización de estudios paraclínicos y asistencia de especialidades que no serían garantizados al interior del penal.
Por consiguiente, sostuvo que en las condiciones particulares «la reclusión de EUSTAQUIO RODRIGUEZ RINCÓN no debe darse en establecimiento carcelario, pues aunque el despacho considera que se le puede dar el tratamiento ambulatorio, lo cierto es que se dejaron de lado la multiplicidad de factores que deben garantizarse así como los elementos físicos y condic iones con las que el INPEC no cuenta, máxime, cuando en el caso de mi prohijado la enfermedad con el paso del tiempo tiende a empeorar.»CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
7 En ese orden de ideas, solicitó casar la sentencia con el fin de conceder a su representado la prisión domiciliaria por enfermedad.
Anexo historia clínica de medicina interna del 9 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales. Por eso, no será seleccionada «la demanda
de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales. Por eso, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»5
2. En el presente caso, la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite al otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural no acordado. No obstante, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
5 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
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3. En particular, no se desarrolló en debida forma el cargo propuesto. La defensa se limitó a invocar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, sin exponer cual fue el debido entendimiento que le dio la judicatura al artículo 68 del Código Penal.
En efecto, s i lo reprobado era una errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal, el demandante no explicó según le correspondía por qué la hermenéutica dada por el fallador al sustituto era equivocada. Simplemente se ciñó a censurar que su
interpretación del artículo 68 del Código Penal, el demandante no explicó según le correspondía por qué la hermenéutica dada por el fallador al sustituto era equivocada. Simplemente se ciñó a censurar que su pedimento no fue concedido, esto, esencialmente , al alegar que los medios de convicción aportados en la respectiva actuación eran suficientes para acceder a su postulación.
En ese contexto , la demanda más que demostrar un error en la intelección de la norma, se ocupó de reiterar los argumentos que en la apelación presentó y que fueron descartados por el juez colegiado, bajo las siguientes
consideraciones:
En este evento, la defensa soportó su pedimento en un “Informe de análisis y auditoría médica de caso clínico” realizado el 2 de octubre de 2023 por la doctora Jocelin Del Carmen Arzuza Lamadrid, médico y cirujano especialista en gerencia de servicios de s alud y auditoría médica, quien, según dicho documento, procedió a evaluar las historias clínicas del paciente Eustaquio Rodríguez Rincón, de fechas 07/12/2018, 29/11/2019, 04 al 23/05/2021, 19/07/2021, 27/07/2021, del 27/07 al 06/08/2021, 02/11/2021, 07/03/2022, 18/03/2022, 15/06/2022, 19/07/2022, 19/10/2022 y 10/11/2022.
Sobre esto, la jurisprudencia preceptúa que, para analizar la prueba pericial se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación
Sobre esto, la jurisprudencia preceptúa que, para analizar la prueba pericial se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
9 “…(i) la premisa fáctica de la opinión; (ii) sus fundamentos técnico científicos; (iii) la forma como los hechos del caso fueron plasmados por el tamiz del conocimiento especializado; (iv) el nivel de generalidad de las reglas técnico científicas…”
Exigencias que parcialmente cumple el concepto privado del médico, en tanto que su análisis se limitó a certificar el contenido de los sendos documentos clínicos, a explicar cada uno de los diagnósticos que padece el procesado, las implicaciones que conlleva el incumplimiento de los tratamientos que debe seguir conforme la periodicidad ordenada, e inclusive, a manifestar que ninguno de sus padecimientos podría ser gestionado en intramuros, en síntesis porque de interrumpir alguno de sus tratamientos podría descontrolar las afecciones y provocar la muerte.
Además, observa la Sala que, aunque dicho estudio se realizó en octubre de 2023, data en que también se profirió la decisión apelada, se basó en historias clínicas que comprendieron del 7 de diciembre de 2018 al 10 de noviembre de 2022, es decir, se desconoció el estado de salud reciente -a esa fechadel procesado; y, aunque como lo asintió el censor, el criterio de actualidad no está expreso en la norma, por virtud de la naturaleza del sustituto pretendido es lógico que se debe cumplir, pues es precisamente por
y, aunque como lo asintió el censor, el criterio de actualidad no está expreso en la norma, por virtud de la naturaleza del sustituto pretendido es lógico que se debe cumplir, pues es precisamente por razón del padecimiento de una enfermedad actual, grave e inminente que el operador judicial debe considerar la adopción de una decisión en garantía del derecho a la vida del ciudadano privado de la libertad.
Aquí, se debe precisar que, aun cuando en dicho documento se dijo haber analizado dos historias clínicas del 10 de noviembre de 2022, siendo esas las últimas reportadas, una de atención por medicina general y otra por la especialidad de cirugía de tórax, las mismas no obran en los soportes remitidos por la defensa al Juzgado de origen.
Sin embargo, del cuerpo del informe, sobre esas dos atenciones médicas, se extrae que los diagnósticos que presente Rodríguez Rincón son: J955 Estenosis subglótica consecutiva a procedimientos, E119 Diabetes mellitus tipo 2 y I10X Hipertensión esencial primaria.
Y, en esa última atención, se reitera, según el concepto privado, pues no obra el soporte clínico específico de esa fecha, se realizó “broncoscopia + extracción de cuerpo extraño en tráquea víaCUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
10 endoscópica”, generando como tratamiento una incapacidad médica, la ingesta de ciertos medicamentos, realizar curaciones en el sitio de la herida y cita de control; sin que existan atenciones médicas posteriores, es más, ni siquiera de 2023 se allegó alguna.
médica, la ingesta de ciertos medicamentos, realizar curaciones en el sitio de la herida y cita de control; sin que existan atenciones médicas posteriores, es más, ni siquiera de 2023 se allegó alguna. También se ha de anotar que, si bien la detención preventiva en su lugar de residencia fue revocada el 14 de febrero de 2020, lo cierto es que, al parecer, no fue trasladado al centro de reclusión, pero tampoco requirió atención médica o, por lo menos, del año 2020 no reposa historia clínica, pese a que para ese momento ya tenía como diagnósticos establecidos diabetes mellitus tipo 2, hipertensión esencial primaria e hiperlipidemia.
Inclusive, para la fecha de su estancia hospitalaria en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, que fue del 4 al 23 de mayo de 2021, el procesado ya debía estar en intramuros, y aun así desatendió tal disposición legal, porque inclusive su ingreso a la clínica suc edió por remisión de un centro médico del barrio San Luis de la ciudad. De otra parte, causa extrañeza que, estando el procesado en libertad desde el 22 de junio de 2021, por causa del vencimiento de términos, no fuera examinado físicamente, lo cual hubiera permitido elaborar su concepto directamente sobre el estado de salud d el sentenciado, a través de la observación personal y constatación de lo percibido documentalmente, con sus antecedentes clínicos.
No obstante, luego de revisar la totalidad de los soportes, para la Sala, sin desconocer en absoluto el padecimiento de las enfermedades que aquejan al procesado, las que en su momento
antecedentes clínicos.
No obstante, luego de revisar la totalidad de los soportes, para la Sala, sin desconocer en absoluto el padecimiento de las enfermedades que aquejan al procesado, las que en su momento fueron críticas por no haber tenido el manejo debido, todo su contenido o, al menos, el reciente, permite ratificar que pese a la gravedad de los diagnósticos, físicamente podría afrontar la vida en reclusión intramural con las correspondientes medidas de higiene y salubridad, así como con el consumo controlado de los medicamentos que le sean prescritos.
En tal sentido, aun cuando a juicio de la médica auditora el procesado no debe estar en un sitio de reclusión intramural, su concepto no desvirtúa que su condición de salud sea obstáculo para la prisión intramural, pues al menos lo que se evidencia de la última historia clínica es que el manejo dado al paciente es ambulatorio, salvo cuando requiere intervenciones quirúrgicas.
Significa lo anterior que la privación de la libertad no es obstáculo para que continúe con el manejo de sus enfermedades, observando la Sala que el servicio médico del penado puede seguirCUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
11 prestándose complementado con los cuidados de salubridad ofrecidos por el Inpec.
Esto, por cuanto, como lo indicó el Inpec al defensor, en la respuesta dada a la petición de información que elevare previamente, aunque los tratamientos que requiere el señor Rodríguez Rincón superan la complejidad garantizada a nivel
Esto, por cuanto, como lo indicó el Inpec al defensor, en la respuesta dada a la petición de información que elevare previamente, aunque los tratamientos que requiere el señor Rodríguez Rincón superan la complejidad garantizada a nivel intramural, la Fiduciaria Central tiene contratada una red externa para garantizar la integralidad y continuidad en los tratamientos médicos que se requieran.
Entonces, ello no significa que el establecimiento carcelario no cuente con las herramientas para el traslado del precitado a sus controles, citas, consultas, realización de exámenes y demás atenciones médicas que requiera conforme su tratamiento, cumpliendo los trámites internos en coordinación con la EPS a la cual está afiliado. Los documentos allegados por la defensa no demuestran de qué manera el INPEC puede omitir algún servicio esencial para el manejo de sus dolencias o cómo su encarcelamiento se cont rapone a las prescripciones médicas o impide una atención especial intrahospitalaria en el sitio que se requiera, o la regulación de la posología de un medicamento.
En consecuencia, el INPEC y la dirección del Penal en coordinación con la EPS a la que se encuentre afiliado y/o la red de atención en salud contratada para la población privada de la libertad, tienen capacidad y obligación de proporcionar el tratamiento, seguimiento y control de las patologías del procesado conforme a lo indicado por los médicos tratantes.
Precísese que, en una de las conclusiones de la auditora, específicamente en la página 36 de su informe, se plasmó que el usuario no estaba recibiendo la insulina acorde a las indicaciones médicas porque en el centro de reclusión no había nevera para
Precísese que, en una de las conclusiones de la auditora, específicamente en la página 36 de su informe, se plasmó que el usuario no estaba recibiendo la insulina acorde a las indicaciones médicas porque en el centro de reclusión no había nevera para refrigerar dicho medicamento; sin embargo, recuérdese que él salió en libertad por vencimiento de términos el 22 de junio de 2021, luego realizar tal afirmación en el sentido de que ello hubiere desencadenado altos niveles de glicemia carece de soporte, pu es su aseveración es muy general y emitida además en octubre de 2023, sin que desde 2020 que le fue revocada su detención preventiva en lugar de residencia hubiese vuelto al establecimiento de reclusión, deviniendo así en un sin sentido.
En ese orden, aun suprimiendo la expresión “muy grave” que trae el artículo 68 del Código Penal, para la concesión del sustitutoCUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
12 penal se sigue exigiendo un estado de enfermedad incompatible con la “vida en reclusión formal”, de tal forma que así sea admitido el primer requisito, la reclusión domiciliaria del procesado es improcedente si como ocurre en el presente caso, el tratamiento es ambulatorio, modalidad que puede y debe garantizar el INPEC con los traslados que requiera, tanto los urgentes como los derivados de las citas programadas para la atención especializada que demande.
Análisis que incluso tuvo consideración el alcance que realizó la Corte Constitucional en sentencia C -348 de 2024 al sustituto:
de las citas programadas para la atención especializada que demande.
Análisis que incluso tuvo consideración el alcance que realizó la Corte Constitucional en sentencia C -348 de 2024 al sustituto:
Recapitulando, atendiendo los parámetros expuestos en sentencia C-348 del 22 de agosto de 2024, el dictamen emitido por el galeno pertinente no ata al juez para proceder en tal sentido, en tanto, la obligación del administrador de justicia es analizar si en cada caso concreto sería razonable otorgar el beneficio, esto teniendo en cuenta los parámetros del perito y las recomendaciones que se emiten para establecer si desde un centro carcelario la persona podría, o no, recibir un adecuado tratamiento médico.
Lo anterior revela que el debate que se propone en la demanda no está dado para de demostrar la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, sino que se remite a cuestionar la apreciación de los medios de prueba aportados como soporte de la solicitud de prisión domiciliaria, en tanto, señala la recurrente que serían suficientes para demostrar la incompatibilidad de las enfermedades diagnosticadas con la vida en reclusión , en contravía del criterio de la autoridad judicial que no lo consideró así.
Postulación que, en ese orden, no se acompasa con la estructura de la causal primera de casación, debido a que,CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
13 para su prosperidad, l a censora debió acoger los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva
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13 para su prosperidad, l a censora debió acoger los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. Lo anterior excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia.
Luego, el reparo presentado pasa de lo que sería la acreditación de una errónea interpretación, esto, al atribuírsele a la norma un sentido que no tiene o al asignársele efectos diversos o contrarios a su contenido, a una censura de cara a la apreciación de la prueba presentada por la defensa para respaldar su petición, contraviniendo de forma evidente la naturaleza del defecto invocado.
En consecuencia, para la Sala no quedó expuesto desde un plano argumentativo idóneo la aludida causal de casación en la tipología invocada en el libelo.
4. Aunado a lo anterior, y como lo expreso el Tribunal en su sentencia, es claro el que el sentenciado puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en caso de que varíen las condiciones a partir de las cuales le fue negado el beneficio en un comienzo. Así lo indicó:
…[No] es la Corte —en sede de casación — la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el
domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas deCUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
14 seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 20046.
Oportunidad donde podrá aducir elementos -como los traídos con la demanda de casaciónque no fueron presentados ante el juez de primer grado, ni sometidos a contradicción o controversia en las oportunidades diseñadas con tal fin de acuerdo con la estructura de la Ley 906 de 2004 en este diligenciamiento.
5. Como queda visto, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del
fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con e l plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
6 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 28 feb. 2024, rad. 64125; entre otros.CUI 11001600000020220180801 NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón
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RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Eustaquio Rodríguez Rincón.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente de la SalaCUI 11001600000020220180801
NI 73285 Casación Eustaquio Rodríguez Rincón 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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