CSJ - AP4568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4568-2026 Radicación 72234 Acta No. 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica dentro del trámite de extradición formulado por la República del Paraguay siendo requerido el ciudadano
colombiano NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO.
II. ANTECEDENTESCUI 1001020400020260067100
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1. Mediante Nota Verbal No. EP/CO/3/No. 04/2026 del 16 de enero de 2026, la República del Paraguay por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO, requerido para comparecer ante el Juez
Penal de Garantías No. 7 de la ciudad de Asunción, por delitos de asociación criminal y lavado de dinero proveniente del narcotráfico.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 16 de enero de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.825.920, expedida en Colombia, y documento de identidad No. 7. 741.235, emitido en la República del Paraguay, quien fue retenido previamente el 8 de enero de 2026 en las coordenadas 3º50'16.0" N 74°55'17.0" W del municipio de Purificación - Tolima, por funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Grupo de Investigaciones Internacionales de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL con número de control A6099/7-2022, publicada el 28 de julio de 2022 por solicitud de la República del Paraguay.
3. Mediante Nota Verbal EP/CO/3/No. 012/2026 del 23 de febrero de 2026 la Embajada de la República del Paraguay formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación correspondiente.CUI 1001020400020260067100
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4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S -DIAJI-26005947 del 24 de febrero de 2026, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Paraguay.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Paraguay.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
“4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 6 de marzo de 2026 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a
Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 6 de marzo de 2026 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, con auto del 9 del mismo mes y año, estaCUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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Corporación requirió a NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO para que designara defensor. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.
6. En esa fecha, se allegó poder en que NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO designó abogado de confianza para representarlo dentro del presente trámite de extradición.
III. PETICIONES PROBATORIAS
7. Dentro del término concedido, la defensa de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO se refirió a la pertenencia de su asistido al Cabildo Indígena Poincos Taira del Pueblo Pijao del municipio de Purificación – Tolima, y al enfoque diferencial étnico que ello conlleva, como pruebas en concreto solicitó:
PRIMERO: Solicito se tenga como prueba documental y se incorpore al expediente la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual consta que el señor NENCER ALFONSO RAM ÍREZ
incorpore al expediente la certificación expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual consta que el señor NENCER ALFONSO RAM ÍREZ LOZANO, identificado con cédula 5.825.920, aparece registrado en el autocenso sistematizado de la comunidad indígena POINCOS TAIRA correspondiente a los años 2023 y 2024.
SEGUNDO: Solicito se tenga como prueba documental y se incorpore al expediente la certificación expedida por la Gobernadora del Cabildo Indígena Poincos Taira, en la que se hace
constar:
a) la pertenencia del señor NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO a la comunidad; b) la titularidad de fuero indígena; yCUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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c) que las coordenadas 3°50'16.0"N - 74°55'17.0"W, en Purificación, Tolima, se encuentran dentro del ámbito territorial y espacio de autoridad ancestral del resguardo.
TERCERO: Solicito se tenga como prueba documental y se
incorpore al expediente:
La comunicación radicada por el señor NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO de fecha 16 de marzo de 2026, con constancia de recibido del 17 de marzo de 2026, por parte del resguardo POINCOS TAIRA donde solicitó acompañamiento institucional en atención a su condici ón de sujeto de especial protección constitucional.
Documento que resulta relevante para acreditar el conocimiento
POINCOS TAIRA donde solicitó acompañamiento institucional en atención a su condici ón de sujeto de especial protección constitucional.
Documento que resulta relevante para acreditar el conocimiento institucional de su situación por parte de autoridades territoriales, así como la activación de mecanismos de protección derivados de su condición étnica.
CUARTO: Solicito se oficie al Ministerio del Interior Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que:
a) confirme la autenticidad y vigencia del registro del señor NENCER ALFONSO RAM ÍREZ LOZANO en el Sistema de Información Indígena de Colombia y en el autocenso de la comunidad POINCOS TAIRA; b) identifique la autoridad tradicional, cabildo o representación competente de dicha comunidad; y c) remita, si existe, información complementaria sobre el reconocimiento institucional de la comunidad.
QUINTO: Solicito se oficie a la Agencia Nacional de Tierras – ANT,
para que:
a) remita copia íntegra y auténtica del Acuerdo No. 409 del 7 de noviembre de 2024; b) certifique la delimitación territorial del resguardo Poincos Taira; y c) informe, con apoyo técnico o cartográfico si fuere necesario, la relación entre las coordenadas del lugar de captura y el territorio reconocido al resguardo o su zona de influencia.
SEXTO: Solicito se oficie a la Gobernación del Tolima, por conducto de la dependencia competente en asuntos étnicos o de derechos humanos, para que informe:CUI 1001020400020260067100
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SEXTO: Solicito se oficie a la Gobernación del Tolima, por conducto de la dependencia competente en asuntos étnicos o de derechos humanos, para que informe:CUI 1001020400020260067100
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a) sí tiene registrado al señor NENCER ALFONSO RAM ÍREZ LOZANO como integrante de comunidad indígena del departamento; b) cuál es la autoridad tradicional competente de la comunidad POINCOS TAIRA; y c) si con ocasión de la retención o captura del requerido se activó o debió activarse algún mecanismo de acompañamiento o articulación institucional.
SÉPTIMO: Solicito se requiera a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la DIJIN, para que remitan o informen:
a) el informe policial de retención del 8 de enero de 2026; b) el acta de derechos del retenido o capturado; c) la resolución, oficio o acto mediante el cual se dispuso la captura con fines de extradición; d) la constancia o registro en que se hubiera consignado la pertenencia étnica del requerido, si existe; e) sí verificaron la naturaleza territorial del lugar de captura; f) sí notificaron, informaron o coordinaron la diligencia con cabildo, gobernador o autoridad tradicional competente; y g) en caso negativo, cuáles fueron las razones jurídicas y fácticas para no haber adelantado dicha actuación. h) Se indique que acciones tomaron una vez se certifica mediante acta de derechos de capturado de fecha 16 de enero de 2026, que
para no haber adelantado dicha actuación. h) Se indique que acciones tomaron una vez se certifica mediante acta de derechos de capturado de fecha 16 de enero de 2026, que el señor NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO ostenta la calidad de indígena, atendiendo que el acto de captura, en estos trámites de extradición es complejo, ora bien el acto de captura empieza en las coordenadas aludidas en el informe de captura y termina con el acta de notificación de 16 de enero de 2026, antes aludido.
OCTAVO: Solicito se tenga como prueba documental, por su relevancia para la plena identidad, el informe de confrontación dactiloscópica, la reseña decadactilar y la reseña fotográfica elaboradas por la DIJIN, en cuanto establecen la correspondencia entre las impresiones del retenido y la documentación remitida por las autoridades paraguayas.
NOVENO: Solicito se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si a la fecha existe contra el señor NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO alguna investigación, proceso penal, acusación o condena en Colombia que pudiera resultar relevante para examinar la eventual incidencia de la jurisdicción especial indígena o la necesidad de coordinación institucional.CUI 1001020400020260067100
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DÉCIMO: Solicito se oficie a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Poincos Taira, para que informe si, desde la perspectiva comunitaria, existen antecedentes o circunstancias relacionadas
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DÉCIMO: Solicito se oficie a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Poincos Taira, para que informe si, desde la perspectiva comunitaria, existen antecedentes o circunstancias relacionadas con el requerido que deban ser valoradas en el marco de una eventual discusión sobre coordinación con la jurisdicción especial indígena, entre ellos cualquier proceso penal o condena que haya proferido la autoridad indígena en contra del comunero NENCER
ALFONSO RAMÍREZ LOZANO.
DÉCIMO PRIMERO: Solicito se tengan en cuenta e incorporen los documentos allegados por la defensa que acreditan la condición indígena, el fuero y la territorialidad del requerido, para que sean valorados autónomamente dentro del presente trámite de extradición.
DÉCIMO SEGUNDO: Solicito que la ANT y, en lo pertinente, la autoridad tradicional del Resguardo Poincos Taira remitan cartografía oficial o comunitaria, coordenadas, linderos, croquis y concepto técnico que permita establecer no solo la correspondencia del punto de captura con el territorio formalmente reconocido, sino también con el ámbito de autoridad ancestral y de uso tradicional de la comunidad.
DÉCIMO TERCERO: Solicito se requiera a la Policía Nacional – INTERPOL para que informe quién diligenció el acta de derechos del capturado y explique por qué, a pesar de haberse consignado la pertenencia indígena y la comunidad de referencia, no se activó mecanismo algun o de comunicación o articulación con la autoridad tradicional.
7.1. De forma adicional , presentó la defensa una
la pertenencia indígena y la comunidad de referencia, no se activó mecanismo algun o de comunicación o articulación con la autoridad tradicional.
7.1. De forma adicional , presentó la defensa una solicitud sobre la captura de RAMÍREZ LOZANO, en la que adujo:
La defensa deja planteada de manera expresa una objeción constitucional sobre la regularidad de la captura del señor NENCER ALFONSO RAM ÍREZ LOZANO, por cuanto existen elementos objetivos que sugieren la posible configuración de una irregularidad constitucional en la aprehensión, en la medida en que la captura habría recaído sobre una persona indígena, en un espacio territorial vinculado a su comunidad, sin que se evidencieCUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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la activación de mecanismos mínimos de coordinación con la autoridad tradicional competente.
Sin desconocer el alcance funcional del trámite de extradición, se solicita que esta situación sea dejada expresamente consignada en el expediente y valorada al momento de emitirse el concepto correspondiente. Subsidiariamente, si la Sala estima que el examen material de dicha irregularidad excede su competencia en esta sede, se solicita remitir las piezas pertinentes a la autoridad competente.
7.2. Por otra parte, quien manifestó obrar como apoderada de Ingrid Carolina Alape Solano , en calidad de Gobernadora y Representante Legal del Resguardo Indígena Poincos Taira Del Pueblo Pijao bajo el acuerdo No. 409 del siete
7.2. Por otra parte, quien manifestó obrar como apoderada de Ingrid Carolina Alape Solano , en calidad de Gobernadora y Representante Legal del Resguardo Indígena Poincos Taira Del Pueblo Pijao bajo el acuerdo No. 409 del siete (7) de noviembre del 2024, y acta de posesión del tres (3) de marzo del 2026 solicitó el reconocimiento de esa autoridad indígena como tercero interesado dentro del trámite de extradición de la referencia, además:
PRIMERO: Que se reconozca personería para actuar a la suscrita en calidad de apoderada del Resguardo Indígena Poincos Taira Del Pueblo Pijao, dentro del trámite de extradición de la referencia.
SEGUNDO: Se reconozca al Resguardo Indígena Poincos Taira Del Pueblo Pijao, como tercero interesado dentro del trámite de extradición de la referencia.
TERCERO: Que se autorice a la suscrita en su condición de apoderada, el acceso al expediente y a las piezas procesales no reservadas.
CUARTO: Se certifique e informe si se realizó alguna comunicación, traslado o aviso a la autoridad tradicional del resguardo.
QUINTO: Se indique el estado actual del trámite, la autoridad competente y las decisiones adoptadas hasta la fecha.CUI 1001020400020260067100
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SEXTO: Se ordene que las futuras comunicaciones relacionadas con este asunto se remitan al correo y dirección que se indican en este memorial.
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SEXTO: Se ordene que las futuras comunicaciones relacionadas con este asunto se remitan al correo y dirección que se indican en este memorial.
SEPTIMO: Se tenga como finalidad de esta solicitud la verificación de una posible vulneración del debido proceso y la preparación de las acciones, incidentes o alegaciones a que haya lugar.
7.3. Se anexaron al mencionado memorial los siguientes documentos:
1. Certificación del resguardo de la Dirección de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
2. Certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior del Comunero Nencer Alfonso Ramírez Lozano.
3. Diligencia de Posesión del 3 de marzo del 2026
4. Acta de Posesión del 28 de abril del 2026.
5. Acuerdo No. 409 del siete (7) de noviembre del 2024 que acredita al Resguardo Indígena Poincos Taira Del Pueblo Pijao
6. Copia de Cedula de la Gobernadora
7. Poder Especial y sus anexos.
8. Finalmente, mediante informe secretarial se aseveró que, dentro del término para solicitar pruebas, la Procuraduría delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Las pruebas en el trámite de extradición.CUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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9. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y la República del Paraguay, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y lo previsto en el Código de Procedimiento Penal [artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004].
10. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (vi) la prohibición de doble juzgamiento1 así como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.
11. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo
11. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
1 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.CUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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12. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
13. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y de la defensa
de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO.
1°. Pruebas que se decretarán
14. En el caso objeto de análisis, en los puntos primero y segundo se pidió admitir los documentos remitidos por la Gobernadora del Cabildo Indígena Poincos Taira de Purificación – Tolima, que dan cuenta, por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior de la pertenencia del requerido a esa comunidad, y un posible fuero indígena.
15. En el ítem décimo se pide oficiar a la autoridad tradicional de ese resguardo, para que informe si existe proceso penal o condena que haya proferido en contra del
indígena.
15. En el ítem décimo se pide oficiar a la autoridad tradicional de ese resguardo, para que informe si existe proceso penal o condena que haya proferido en contra del
comunero NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO.
16. La Sala considera procedentes estas solicitudes, pues en concordancia del art. 246 de la Constitución Política, es necesario verificar si RAMÍREZ LOZANO pertenece a la mencionada comunidad indígena, por lo que lasCUI 1001020400020260067100
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certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en el pasado mes de mayo son pertinentes, e igualmente, si existe sentencia ejecutoriada de la jurisdicción especial indígena por los mismos hechos.
Por lo tanto, se requiere a la Gobernadora del Resguardo Poincos Taira Del Pueblo Pijao del municipio de Purificación Tolima para que en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, informe si esa autoridad indígena ha adelantado proceso penal contra el comunero NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO, su estado actual, las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a los mismos y , de existir, se aporte copia de l a sentencia ejecutoriada que puso fin al caso.
17. En el punto noveno se pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si a la fecha existe
origen a los mismos y , de existir, se aporte copia de l a sentencia ejecutoriada que puso fin al caso.
17. En el punto noveno se pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si a la fecha existe contra el señor NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO alguna investigación, proceso penal, acusación o condena en su contra.
18. La solicitud probatoria de la defensa orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO , cumple los presupuestos de pertinencia y utilidad. Como se sabe, este es uno de los aspectos que deberá valorar la Sala al momento de emitir el concepto y, además, dicha información puede obtenerse a través de la Fiscalía General de la Nación.CUI 1001020400020260067100
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La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que torna improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP48182018).
19. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días,
afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP48182018).
19. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
En caso positivo, se deberá precisar la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla, el delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá aportar una copia de la providencia correspondiente con su respectiva constancia de ejecutoria.
2°. Prueba de oficio
20. Con el mismo propósito, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de NENCER ALFONSO RAMÍREZCUI 1001020400020260067100
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LOZANO existen investigaciones, acusaciones o sentencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 fue creado el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
Finalmente, cumplido el trámite anterior, se dispondrá correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
3° Pruebas que se niegan
21. Se negará la solicitud probatoria realizada por la defensa relacionada en el numeral tercero, dirigida a que se admita como prueba documental la comunicación del requerido a la comunidad del resguardo Poincos Taira, donde solicitó acompañamiento institucional.
Estima el apoderado que con ello se acredita el conocimiento institucional de su situación por parte de autoridades territoriales, lo que, si bien constituye un derecho del comunero no se relaciona con los aspectos que debe valorar esta Corporación al momento de proferir el respectivo concepto; además, como ya se constató, su comunidad está al tanto de la situación de RAMÍREZ LOZANO.CUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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22. En el punto cuarto se pidió se oficie al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías , para que constate la autenticidad de los documentos aportados por la comunidad indígena Poincos Taira , esta solicitud se negará por innecesaria, pues verificado el código de seguridad que contienen los documentos aportados se concluye que son verdaderos; adicionalmente, estos fueron
aportados por la comunidad indígena Poincos Taira , esta solicitud se negará por innecesaria, pues verificado el código de seguridad que contienen los documentos aportados se concluye que son verdaderos; adicionalmente, estos fueron expedidos el 21 y 22 de mayo de este año, por lo que se tienen como actuales.
23. En concordancia con lo anterior no se considera necesario la solicitud del punto sexto dirigida a oficiar a la Gobernación del Tolima con la intención de verificar la existencia del resguardo Poincos Taira , la pertenencia del requerido a este, y la existencia de mecanismos de acompañamiento para este tipo de situaciones.
23.1. Ello porque en la documentación aportada se encuentra además de las certificaciones del Ministerio del Interior, copia del acta de posesión de la autoridad ancestral, la manifestación de pertenencia del comunero y el Acuerdo 409 del 7 de noviembre de 2024, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social por medio del cual se constituyó el resguardo indígena Poincos Taira del Pueblo Pijao, localizado en el municipio de Prado – Tolima.
23.2. En dicho acuerdo se estableció de manera detallada el territorio del resguardo indígena.CUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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24. Respecto a las solicitudes quinta, séptima, décima primera, décima segunda y décima tercera, también serán negadas, pues ellas se encaminan a determinar aspectos relacionados con el territorio, la autonomía indígena y el deber
24. Respecto a las solicitudes quinta, séptima, décima primera, décima segunda y décima tercera, también serán negadas, pues ellas se encaminan a determinar aspectos relacionados con el territorio, la autonomía indígena y el deber de la Fiscalía General de la Nación de coordinar con dichas autoridades la captura de NENCER ALFONSO RAMÍREZ
LOZANO.
24.1. Lo anterior, por cuanto la Corte considera que los aspectos relacionados con la captura del requerido no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician la validez del trámite (cfr., en ese sentido, CSJ AP4755 - 2018 y CSJ AP2039-2018).
24.2. En todo caso, dentro de la documentación allegada a esta Corporación, se encuentran la orden de captura del 16 de enero del 2026, proferida por la Fiscal General de la Nación, el informe del 8 de enero de este año sobre la puesta a disposición del retenido, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, últimos documentos firmados por
NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO.
24.3. Adicionalmente, la intervención de la Corte se centra en verificar la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición. Lo concerniente al procedimiento de la captura -que es ordenada por el ente acusador, y no debe ser sometida a control de los Jueces de Control de Garantíasle corresponde a la Fiscalía General de la Nación (CSJ AP3946-2023).CUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
Jueces de Control de Garantíasle corresponde a la Fiscalía General de la Nación (CSJ AP3946-2023).CUI 1001020400020260067100 Número interno 72234 Extradición
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24.5. Por tanto, estas postulaciones se negarán por impertinentes, al igual que la solicitud de control de legalidad sobre la captura, en todo caso, se trasladarán las solicitudes de la defensa del requerido y la apoderada de la Gobernadora y Representante Legal del Resguardo Indígena Poincos Taira del Pueblo Pijao, a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
25. Finalmente, frente al punto octavo de las solicitudes probatorias, en que se pide tener en cuenta para establecer la plena identidad del pedido el informe de confrontación dactiloscópica, la reseña decadactilar y la reseña fotográfica elaboradas por la DIJIN, se debe aclarar al defensor de NENCER ALFONSO RAMÍREZ LOZANO, que e
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