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CSJ - AP4569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP4569 -2026 Radicación No. 73371 Acta n° 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Define la Sala la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA en el proceso penal con radicado No. 85001310700220230009500, entre los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y el homólogo Cuarto de Valledupar.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 , elCUI: 85001310700220230009501

Colisión de competencia No 73371

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA y otros a la pena principal de 320 meses de prisión, como autores mediatos de los delitos de «desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio».

3. Al constatar que los condenados se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá, COBOG – LA PICOTA, con oficio del 19 de noviembre de ese año el mencionado despacho remitió el expediente a los

Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá, COBOG – LA PICOTA, con oficio del 19 de noviembre de ese año el mencionado despacho remitió el expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Bogotá para el conocimiento de la ejecución de la pena.

4. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Bogotá , que con auto del 31 de marzo de 2026 , reconoció que el condenado se encuentra internado en esta ciudad, pero estimó que le correspondería la vigilancia de la pena:

Si no fuera porque el aquí condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de las diligencias identificadas con radicado 2010-0164 a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar; circunstancia que conlleva a que, dicho administrador de justicia continúe con la vigilancia de la pena que dentro del citado proceso fue impuesta, en razón a que debe conocer cabalmente la situación jurídica para efectos de salvaguardar los derechos y la eficiencia del sistema punitivo. Pese a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad en el Complejo Carcelario Y Penitenciario Bogotá – “La Picota”.CUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

3 Sobre este tópico, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

3 Sobre este tópico, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505 -2016, en el cual se privilegia el factor

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505 -2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario. (CSJ auto de única instancia del 27 de julio de 2016, radicado 48206).

Por lo anterior dispuso no asumir su conocimiento y:

Por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad DAR SALIDA DEFINITIVA Y REMITIR POR COMPETENCIA el expediente ejecutado contra NELSON ORLANDO BUITRAGOCUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

4 PARADA al juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, para que, por fuero personal, asuma la vigilancia de la pena al encontrarse privado de la libertad por cuenta del expediente 2010 -0164 a cargo de esa autoridad judicial.

De no ser recibido los argumentos expuestos, respetuosamente se propone la definición de competencia. (Negrillas y subrayado original).

5. Por su parte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien correspondió el conocimiento, rechazó su competencia, para

lo que afirmó:

original).

5. Por su parte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien correspondió el conocimiento, rechazó su competencia, para

lo que afirmó:

Se allega correo electrónico por parte del Area de Correspondencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde nos remiten por competencia el proceso de la referencia, para que se avoque el conocimiento.

Es del caso aclarar que esta judicatura mediante auto de fecha de Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), ordeno remitir conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, el proceso bajo el radicado No. 85001-3107-002-2023-00078-00, Código Interno 26-49239, seguido en contra dl PPL NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA , a la conspicua Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que nuestro homólogo de Bogotá argumentó no tener competencia para asumir la vigilancia del mismo y realizó la devolución del proceso, a pesar que el referido PPL se encuentra recluido en el complejo carcelario y penitenciario de Bogotá, como se puede apreciar a continuación:

[Imagen]

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentra en curso un conflicto de competencia de otro proceso fallado en contra del condenado BUITRAGO PARADA, y que a la fecha no se tiene conocimiento del juez que debe ejercer la vigilancia de las penas impuestas, razón por la cual es pertinente sin más

curso un conflicto de competencia de otro proceso fallado en contra del condenado BUITRAGO PARADA, y que a la fecha no se tiene conocimiento del juez que debe ejercer la vigilancia de las penas impuestas, razón por la cual es pertinente sin más dilaciones remitir conforme a lo señalado en los artículos 32,CUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 5 numeral 3º y 54 de la Ley 906 de 2004, la presente actuación a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se discute el conocimiento para vigilar la condena respecto de Juzgados de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Valledupar, a fin de que se proceda a desatar el presente conflicto de competencia.

Por Secretaría del centro de servicios de estos Juzgados, hágase lo pertinente conforme lo dispuesto en el presente Auto.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley 600 de 20001, por el cual se adelantó el proceso penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto , ya que los Juzgados involucrados corresponden a los Distritos Judiciales de Bogotá y

Valledupar.

7. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por la ley para determinar cuál el juez facultado para conocer de determinado asunto, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo los factores de competencia y el principio de legalidad, que deben observarse para garantizar el derecho fundamental del debido proceso.

de determinado asunto, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo los factores de competencia y el principio de legalidad, que deben observarse para garantizar el derecho fundamental del debido proceso.

8. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000, establece que el incidente procede cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la

1 El proceso No. 85001310700120180009 500, se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por consiguiente, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia (AP 959 -2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116 . AP 3463 -2021, 11 ago. 2021, Rad. 59912).CUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 6 actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

9. Por su parte, el inciso 2°2 del canon 95 ibidem señala que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia y, en tal caso, lo remitirá al funcionario judicial competente para su definición.

10. De ese referente normativo se extrae que, para entender correctamente provocado un conflicto negativo de

competencia, es necesario3:

(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los

entender correctamente provocado un conflicto negativo de competencia, es necesario3:

(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.

b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida”.

11. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, por los delitos de desaparición forzada

2 “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. 3 Presupuestos referidos, entre otros, en CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 34.638; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; CSJ AP, 21 ene. 2013, rad. 40523, y CSJ AP, 11 jul. 2017, rad. 50594.CUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371

50594.CUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 7 agravada, tortura agravada y homicidio . Decisión que no fue recurrida por lo que cobró ejecutoria el 4 de abril de 2025.

12. El expediente fue asignado para la vigilancia de la sentencia al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, despacho que el 31 de marzo de 2026, no asumió su conocimiento a pesar de que al revisar la plataforma del SISIPEC, constató que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA se encuentra privado de su libertad por cuenta de otro proceso, esto es porque “la causa 2010-0164 el cual está en conocimiento del juzgado 04 homólogo de Valledupar – Cesar”. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esa sede judicial y señaló que, de no admitir sus argumentos, proponía “definición de competencia”.

13. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto de 11 de junio de 2026, refirió que contra NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA existe otro proceso con rad. No. 850013107002202300078, donde se vigila otra condena.

Aseveró que, como en dicho asunto se suscitó un conflicto de competencia pendiente de definir por la Sala de Casación Penal, correspondía remitir la actuación a esta Corporación para que se pronunciara sobre la competencia en este asunto.

14. Al respecto con auto AP3361-2026 del 20 de mayo

Casación Penal, correspondía remitir la actuación a esta Corporación para que se pronunciara sobre la competencia en este asunto.

14. Al respecto con auto AP3361-2026 del 20 de mayo de 2026 esta Sala de Casación se abstuvo de resolver elCUI: 85001310700220230009501

Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 8 anterior conflicto al verificar que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya asumió la competencia de la pena en el rad. No. 850013107002202300078.

De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

15. Esta Sala, en la decisión AP8312-2016, unificó las reglas relevantes para determinar el juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. En

lo que interesa al caso, señaló:

  1. Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).
  1. Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será

condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).

  1. Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el f allo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 69712016)…(CSJ AP6972-2016).

16. A partir de lo anterior, es claro que la competencia para vigilar la pena impuesta, según el factor personal que acompaña al condenado, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que estéCUI: 85001310700220230009501

Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 9 ubicado el centro carcelario. Así es, por supuesto, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad. De hallarse en libertad, será el juez de esa categoría del lugar en el que se dictó la sentencia de primera instancia -factor territorial-.

17. Ahora, en los casos donde se presenta una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena, pero se encuentra a la espera de cumplir la pena por estar privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias, prevalece el factor personal.

18. Esta última tesis, fue analizada por la Sala en la

encuentra a la espera de cumplir la pena por estar privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias, prevalece el factor personal.

18. Esta última tesis, fue analizada por la Sala en la providencia CSJ AP505-2016, 3 feb. 2016, rad. 47461, donde concluyó «no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor».

19. También, la Sala ha indicado que la regla garantiza el acceso a la administración de justicia del privado de la libertad y efectiviza el sistema penitenciario. Lo correcto es que «un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario»4.

20. Así, la Sala determina que cuando concurren dos sentencias condenatorias y en una de éstas se está redimiendo la pena por estar privado de la libertad a causa

4CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206.CUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 10 de otra u otras sentencias, conoce el juez de ejecución con competencia en el lugar donde esté bajo régimen intramural (factor personal).

De lugar de privación de la libertad.

21. En el presente asunto, verificada la página web de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del

Inpec5, NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA se

(factor personal).

De lugar de privación de la libertad.

21. En el presente asunto, verificada la página web de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec5, NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y

Penitenciario de Bogotá.

22. Así, la Sala corroboró que, en efecto, el INPEC trasladó a BUITRAGO PARADA al COBOG Bogotá, a través de la Resolución n.°005427 del 26 de junio de 2025, por motivos de seguridad. Al respecto, indicó que desde el establecimiento penitenciario CPAMS Valledupar se pidió ese cambio.

23. Según la cartilla biográfica, el sentenciado tiene alrededor de 103 requerimientos por diferentes autoridades judiciales. Sin embargo, en este momento está privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Pen al del Circuito de Bogotá en el radicado No. 2010-0164.

24. Conforme las reglas establecidas por esta Corporación, corresponde continuar vigilando la pena al

5Registro de la población privada de la libertad - INPECCUI: 85001310700220230009501 Colisión de competencia No 73371 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA 11 juzgado de ejecución del lugar donde el condenado cumple la prisión intramural, que en este caso corresponde a Bogotá. Tal conclusión se deriva del factor personal de competencia al que ya se hizo alusión.

25. Esa determinación se adopta con independencia de

la prisión intramural, que en este caso corresponde a Bogotá. Tal conclusión se deriva del factor personal de competencia al que ya se hizo alusión.

25. Esa determinación se adopta con independencia de que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA esté privado de la libertad por cuenta de otro proceso que concita este pronunciamiento. En efecto, como se indicó, cuando concurren dos sentencias condenatorias y en un a de éstas se halla a la espera de empezar a cumplir la pena por estar privado de la libertad a causa de otra, conoce el juez de ejecución con competencia en el lugar donde está privado efectivamente de la libertad.

26. De manera que, la competencia para continuar conociendo de la ejecución en el presente asunto corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

47. Por consiguiente, la actuación será enviada a esa autoridad, para que continúe su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer DE la vigilancia de la pena impuesta a NELSON ORLANDOCUI: 85001310700220230009501

Colisión de competencia No 73371

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

12 BUITRAGO PARADA dentro del radicado No. 85001310700220230009500 al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.

85001310700220230009500 al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI: 85001310700220230009501

Colisión de competencia No 73371

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

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CUI: 85001310700220230009501

Colisión de competencia No 73371

NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA

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