CSJ - AP4570-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP4570-2026 Radicación n°. 64565 Acta n°. 230
Bogotá D.C, Quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena del 21 de junio de 2022, del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, como autora responsable del delito de Violencia Intrafamiliar.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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II. HECHOS
Fueron reseñados por las instancias así: MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA casada con Samuel Guarín Ortiz convivía en el barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga. Samuel Guarín Ortiz tenía un hijo fruto de otra relación, el joven Ángel Samuel Guarín López quien también hacía parte de la unidad doméstica de esta familia, así como la hija común de la pareja, Meilyn Guarín Estévez. El 2 de marzo de 2019 Ángel Samuel Guarín López se encontraba en la habitación de su menor hermana Meilyn, viendo televisión junto a su padre Guarín Ortiz, al lugar ingresa MARÍA EUGENIA
Meilyn Guarín Estévez. El 2 de marzo de 2019 Ángel Samuel Guarín López se encontraba en la habitación de su menor hermana Meilyn, viendo televisión junto a su padre Guarín Ortiz, al lugar ingresa MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA quien ofende a su hijastro Guarín López, le ordenó que saliera de la habitación y se lanzó a golpearlo, propinándole cachetadas, arañazos y mordedura, que le generaron incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas. Además, le dijo que no iba a descansar hasta que estuviera fuera de la casa.
Años atrás del episodio referido, MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA al momento de las comidas sólo servía los platos para su hija, su esposo Samuel Guarín Ortiz, no así para su hijastro Ángel Samuel Guarín López quien debía compartir la mitad del alimento de su padre. ESTÉVEZ MENDOZA le prohibía a su hijastro Ángel Samuel Guarín López hablar con su hermana, argumentando que la podía violar.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado Tercero de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación1 en contra MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal.
1 Fls. 12 al 13 cuaderno digital 1° instancia.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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1 Fls. 12 al 13 cuaderno digital 1° instancia.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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2. Radicado el escrito de acusación 2, las diligencias correspondieron al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga. El 15 de enero de 2020 se adelantó la audiencia de acusación. El 24 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3. El juicio oral se surtió en seis sesiones así, el 22 de febrero, 18 de mayo, 4 de agosto y 25 de octubre del 2021; 18 de marzo y 6 de mayo de 2022 3 audiencia en la que se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.
4. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, condenó 4 a MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA como autora del delito de violencia intrafamiliar, e impuso como pena principal 48 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa presentó recurso de apelación y el 29 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia5.
2 Fls. 14 al 18 cuaderno digital 1° instancia.
de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia5.
2 Fls. 14 al 18 cuaderno digital 1° instancia. 3 Fls. 186 al 187 cuaderno digital 1° instancia. 4 Fls. 208 a 220 cuaderno digital 1° instancia. 5 Fls. 5 al 27 cuaderno digital 2° instancia.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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6. Inconforme con el fallo del Tribunal, la defensa de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación6.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor en confuso y repetitivo escrito plantea cinco (5) cargos:
7. Cargo Primero: causal primera de casación. violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación” de los artículos 6º y 229 del Código Penal y 29 de la Constitución Nacional. El abogado fundamenta la demostración del cargo: «a partir de la consideración de que los hechos y pruebas obrantes en la actuación y adoptadas por la Sala Penal del tribunal, la conducen al yerro de la calificación; que; se produce porque la Sala no logra desentrañar que el suceso del 2 de marzo de 2019 tal como aparece planteado y acreditado, es un hecho que inequívocamente permite inferir que se trató de una situación de
LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS»7
8. Asimismo, que la normativa exige como elemento “esencialísimo de agresión al bien jurídico la unidad familiar”
inequívocamente permite inferir que se trató de una situación de
LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS»7
8. Asimismo, que la normativa exige como elemento “esencialísimo de agresión al bien jurídico la unidad familiar” tal como lo consideró el Tribunal, desconociendo los principios de la sana crítica. Dice que los hechos y pruebas sugieren no la definición de violencia intrafamiliar, sino de lesiones personales (artículo 111 C.P.) cita un aparte del folio 16 del fallo de segunda instancia, para afirmar que: el tipo penal escogido para soportar la sentencia condenatoria proferida por el Honorable Tribunal conduce de contera a predicar que el Tribunal alejándose de los hechos y de las pruebas acopiadas en desarrollo del proceso, erradamente decide calificar la conducta bajo una norma sustancial que no
6 Fls. 77 al 96 cuaderno digital 2° instancia. 7 Pág. 5 del escrito de casación de la defensa.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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llena los elementos básicos estructurales del tipo, y, por ende, solamente ondea en el asunto de marras, la atipicidad de la conducta enrostrada a la señora MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ
MENDOZA.8
9. Igualmente, crítica que el Tribunal no siguió el principio de tipicidad y legalidad en la sentencia, y cita jurisprudencia ( sin número de radicado ). Además, que el Tribunal calificó erradamente los hechos bajo una norma sustancial inaplicable, lo que refuerza la atipicidad del
principio de tipicidad y legalidad en la sentencia, y cita jurisprudencia ( sin número de radicado ). Además, que el Tribunal calificó erradamente los hechos bajo una norma sustancial inaplicable, lo que refuerza la atipicidad del comportamiento atribuido.
10. Cargo Segundo : violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 111 del Código Penal, artículo 6º ibidem y 29 de la Constitución Política.
11. Discute, que de manera genérica se presentaron hechos jurídicamente relevantes, de eventos anteriores al ocurrido el 2 de marzo de 2019, que no tuvieron ningún desarrollo, lo que permite inferir sin mayor esfuerzo que se está frente al punible de lesiones personales.
12. Reprocha que, el Tribunal para adecuar la conducta normativa del artículo 229, “trajo a colación el tema del hijo de crianza”, pero que no tuvo en cuenta el contexto específico de la presunta acción violenta al tipificarla como violencia intrafamiliar en lugar de lesiones personales.
13. Reproduce9 una decisión del Tribunal Superior de Medellín (no cita radicado, ni fecha), relacionada con la diferencia
8 Págs. 6 y 7 del escrito de casación de la defensa. 9 Pág. 8,9 y 10 de la demanda de casación.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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entre el delito de violencia intrafamiliar y lesiones personales. Con base a esta decisión, advierte que el hecho jurídicamente
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entre el delito de violencia intrafamiliar y lesiones personales. Con base a esta decisión, advierte que el hecho jurídicamente relevante es exclusivamente ocurrido el 02 de marzo del 2019, pero que nunca “hicieron” referencia, a la condición de sujeto calificado de la presunta víctima Ángel Samuel Guarín López. Asimismo, que no se presentó prueba de ser hijo del esposo ESTEVEZ MENDOZA, ni como hijo de crianza, para tipificar la violencia intrafamiliar que exige la ley.
14. Censura al Tribunal, porque desconoció el contenido del núcleo fáctico de la imputación del que sólo se puede inferir la tipificación del punible de lesiones personales, pero nunca, la conducta de violencia intrafamiliar que exigen “unos ciertos y específicos requisitos”10.
15. Cargo Tercero: “causal segunda violación indirecta” (sic) de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición, violando el artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 7 y 381 del código de procedimiento penal.
16. Inicia la demostración del cargo, reproduciendo párrafos del fallo de segunda instancia11, para indicar que la sentencia condenatoria de violencia intrafamiliar trajo como argumento de demostración « la existencia del requisito esencial por el tipo penal del artículo 209 referida al núcleo familiar»12(sic).
10 Pág. 10 de la demanda de casación 11 Pág. 16 de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal.
esencial por el tipo penal del artículo 209 referida al núcleo familiar»12(sic).
10 Pág. 10 de la demanda de casación 11 Pág. 16 de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal. 12 Pág. 11 demanda de casación.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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17. Afirma, que de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, el estado civil de las personas debe constar en el registro civil, con el cual se acredita la relación de éstas con la sociedad y la familia.
18. Entonces, que el Tribunal «admite sin más, que no se acreditó la condición de hijo de crianza de la presunta víctima»13, además que en la actuación no se aportó el registro civil de nacimiento de Ángel Samuel Guarín López, para demostrar el vínculo o condición del estado civil en relación con Guarín López, esto es, “ ni como hijo de crianza ni como hijo natural de Samuel Guarín”. Afirma que el Tribunal comete el yerro al predicar que se encuentra probado que Guarín López, hace parte del núcleo familiar de Guarín Ortiz
y ESTÉVEZ MENDOZA.
19. Asegura que de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes “asomados en la actuación se da por sentado la ausencia absoluta de la prueba”, que permita afirmar la existencia de filiación o condición del estado civil de la presunta víctima, que por tanto es claro que los hechos acaecidos en el 2019 solo permiten demostrar que se enmarcan en el punible de lesiones personales y siguientes
afirmar la existencia de filiación o condición del estado civil de la presunta víctima, que por tanto es claro que los hechos acaecidos en el 2019 solo permiten demostrar que se enmarcan en el punible de lesiones personales y siguientes del Código Penal.
20. Cargo Cuarto: “causal segunda violación indirecta” (sic) por desconocimiento del debido proceso por
13 Pág. 11 demanda de casaciónCUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida. Violación a los principios de preclusividad de las etapas y de congruencia14.
21. Arguye que, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la imputación y la acusación, se inaplicó el contenido del artículo 288 del C.P.P., “relacionado con la individualización de la procesada, y así se aprobó por el juez de control de garantías, la imputación de los hechos” ya que escuchados los audios se refirieron a María Eugenia Mendoza Estévez 15. Igualmente, que el juez de conocimiento en la audiencia de acusación tampoco dijo nada, pero que en la audiencia preparatoria la juez advirtió la “grave irregularidad”.
22. Refiere, frente al principio de preclusividad, que el acto de imputación como de acusación, ya habían terminado, por tanto, no le correspondía al juez ni a las partes por un acuerdo, retornar el proceso a una etapa que ya había culminado y corregir el acto de nulidad.
acto de imputación como de acusación, ya habían terminado, por tanto, no le correspondía al juez ni a las partes por un acuerdo, retornar el proceso a una etapa que ya había culminado y corregir el acto de nulidad.
23. Asevera que, como no se saneó la irregularidad mediante la “nulitación de la actuación de imputación cae de contera el principio de congruencia” 16, ya que la sentencia proferida por la primera instancia afecta a MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA, cuando la imputada y acusada fue
MARÍA EUGENIA MENDOZA ESTÉVEZ.
14 Pág. 12 Demanda de Casación 15 A Récords 00:04:41, 00:05:29, 00:06:17 – Audiencia de Imputación del 29 May 2019; A Récords 00:00:11, 00:08:48 – Audiencia de Acusación del 15 ene 2020. 16 Pág. 14 Demanda de CasaciónCUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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24. Cargo Quinto : “causal segunda de casación, violación indirecta” ( sic) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida. Violación al derecho de defensa, derivada de falta de defensa técnica.
25. Cita el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Nacional, para advertir que “analizados los aconteceres de la audiencia preparatoria”, se puede inferir sin dificultad un “ protervo desconocimiento de
25. Cita el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Nacional, para advertir que “analizados los aconteceres de la audiencia preparatoria”, se puede inferir sin dificultad un “ protervo desconocimiento de la técnica exigida por parte del defensor”.
26. Dice que el defensor, no conoció el rumbo a los cuales dirigió sus peticiones probatorias y mucho menos los argumentos relacionados con la idoneidad de la prueba, su conducencia, pertinencia y utilidad . Asimismo, que el defensor presentó verbalizada una teoría “ etérea, confusa y equivocada”, en orden a demostrar la atipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar.
27. Enfatiza, que no es comprensible como el defensor propició una inaceptable negociación de saneamiento del proceso fuera de las normas rigurosas y del Bloque de Constitucionalidad, permitiendo “ olímpicamente” se vulneraran los principios de preclusividad de las etapas y el principio de congruencia, por lo que resultan claros indicantes que la actividad del defensor estuvo ausente.
28. Finalmente solicita que, con « cualquiera de las causales invocadas en la demanda , se case la sentencia,CUI: 68001610605120190147201
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revocándola y absolviendo» a la señora MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA, o se «nulite el proceso a partir incluso de la verbalización de la imputación».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
revocándola y absolviendo» a la señora MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA, o se «nulite el proceso a partir incluso de la verbalización de la imputación».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. Conforme el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación, como medio de control constitucional y legal, procede contra las sentencias de segunda instancia, siempre que el fallo evidencie la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas en el artículo 180 ibidem.
30. Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación, establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se a dvierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
31. Es preciso destacar que el recurso de casación no es un alegato de instancia, de libre confección, que pretenda prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio dado en las instancias, menos aún, para hacer prevaler la postura de quien recurre. Antes bien, se trata de un medio que debe ser formulado de manera clara, lógica, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censurasCUI: 68001610605120190147201
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planteadas, identificando un yerro real y trascendente en la decisión atacada.17
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planteadas, identificando un yerro real y trascendente en la decisión atacada.17
32. También, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.18
33. La Sala advierte, que inadmitirá la totalidad de los cargos propuestos en la demanda de casación, por cuanto no satisfacen las exigencias mínimas de admisibilidad previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
34. En efecto, el demandante incumplió los requisitos básicos de debida fundamentación , al formular reproches carentes de claridad y precisión, lo que impide la adecuada comprensión del problema jurídico planteado. Asimismo, omitió una argumentación suficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada. Aparte de la vulneración al principio de corrección material, al consignar en su deficiente exposición afirmaciones contrarias a la realidad procesal.
17 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27 de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 18 El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema
27810; AP3637 del 27 de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 18 El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal – (AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros).CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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35. De otro lado, en el sub examine , la Corte no examinará los cargos en el orden propuesto por el recurrente atendiendo el principio de prioridad ( ignorado en la demanda ).
Se estudiará primero los cargos que generen consecuencias más drásticas para la actuación, pues dentro de la lógica procesal cuando prospera una nulidad, por sustracción de materia se retrotraerá la actuación sin que sea necesario el pronunciamiento sobre los cargos restantes. La Sala contestará la demanda en el siguiente orden: (i) las dos nulidades planteadas en forma de cargos de la causal 2ª, (ii) dos cargos por violación directa de la ley sustancial causal 1ª y (iii) un cargo propuesto por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial causal 3ª.
36. Cargos cuarto y quinto el libelista confusamente
dos cargos por violación directa de la ley sustancial causal 1ª y (iii) un cargo propuesto por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial causal 3ª.
36. Cargos cuarto y quinto el libelista confusamente acusa por la causal 2ª la «violación indirecta de la ley por Violación a los principios de preclusividad de las etapas y de congruencia y violación al derecho de defensa, derivada de falta de defensa técnica».
37. En el cargo cuarto al referirse a la violación de “los principios de preclusividad de las etapas procesales y de congruencia.”; afirma19 que, en desarrollo de la audiencia de imputación, «se inaplicó el contenido de esta normativa”, pues escuchando los audios, el delegado del ente acusador, imputó los hechos presuntamente punibles a María Eugenia Mendoza Estévez», de igual manera, en el acto de verbalización de la acusación, la delegada fiscal, acusó de los hechos punibles a
María Eugenia Mendoza Estévez.
19 Pág. 12 demanda de casación.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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38. Aduce que la juez de conocimiento guardó silencio sobre dicho asunto durante la audiencia de formulación de acusación y que, posteriormente, en la audiencia preparatoria, advirtió sobre «la grave irregularidad en que se había incurrido durante las etapas de imputación y acusación»20
39. Ahora bien, el demandante, sobre este aspecto, carece de interés, pues, en la sustentación de la apelación no
había incurrido durante las etapas de imputación y acusación»20
39. Ahora bien, el demandante, sobre este aspecto, carece de interés, pues, en la sustentación de la apelación no contemplo el reparo que ahora pretende a través del recurso extraordinario, lo que constituye una violación al principio de identidad temática21. Por lo tanto, ello constituiría razón suficiente para inadmitir el cargo.
40. No obstante, lo señalado en precedencia, la Sala ha precisado 22 que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios23 concurrentes, esto es, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas y residualidad.
20 Pág.13 demanda de casación 21 CSJ AP254-2020, 30 sep. rad. 55249). 22 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116. 23 principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección -; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuand o esta no es prorrogable, -principio de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de
de convalidación -; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre q ue no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formasy; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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41. La declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable.
Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, además que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades24.
42. Sin embargo, efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que el recurrente, respecto de ambos cargos, los cuales se analizarán en conjunto por perseguir igual pretensión y fundarse en similares
irregularidades24.
42. Sin embargo, efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que el recurrente, respecto de ambos cargos, los cuales se analizarán en conjunto por perseguir igual pretensión y fundarse en similares presupuestos, no logró explicar la forma en que se produjo la vulneración de garantías que incidieron en el debido proceso y derecho de defensa de ESTÉVEZ MENDOZA, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite en detrimento de los derechos de su poderdante.
43. El principio de congruencia está constituido como garantía del componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, al delimitar el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal. Se consagra en el artículo 448 de la Ley 906
24 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741CUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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de 2004 25. Se trata de un derecho instituido a favor del procesado.
44. Bajo esas circunstancias, la discrepancia expuesta en el cargo no tiene el efecto que le atribuyó el recurrente; pues, lo cierto es que, la presunta irregularidad carece de objetiva demostración.
45. En efecto, la Sala al realizar la revisión de la actuación, establece que la procesada fue debidamente identificada en la audiencia de imputación, acusación y
objetiva demostración.
45. En efecto, la Sala al realizar la revisión de la actuación, establece que la procesada fue debidamente identificada en la audiencia de imputación, acusación y trámite procesal, incluso hasta los fallos que sustentaron la responsabilidad penal de ESTÉVEZ MENDOZA, por el delito
de Violencia Intrafamiliar.
46. Así en la audiencia preliminar de imputación26, la plena identificación de la procesada se estableció con precisión incluso por cuenta de ESTÉVEZ MENDOZA, de la siguiente manera: Récord 00:01:46 Defensa: gracias al señor Juez y demás asistentes a esta audiencia actuó como defensor contractual de la señora María
Eugenia Estévez Mendoza. Récord 00:02:16 Defensa Su señoría, la suscrita María Eugenia Estévez Mendoza en esta diligencia de manera formal confiere al suscrito personería jurídica, poder para poder actuar en esta diligencia, por lo cual, se ha reconocido la misma para efectos de que pueda fungir en esta diligencia como su abogado, Muchas gracias... Récord 00:02:43 Juez: Por parte de la señora indiciada sírvase dar a conocer su nombre completo, documento de identidad, lugar de su residencia Récord 00:02:51: MEEM: Mi nombre es María Eugenia Estévez Mendoza, dirección, calle, …
25 El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena 26 Audiencia de Imputación 29 de mayo 2019 Juzgado Tercero Penal Municipal de BucaramangaCUI: 68001610605120190147201
acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena 26 Audiencia de Imputación 29 de mayo 2019 Juzgado Tercero Penal Municipal de BucaramangaCUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
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Récord 00:03:23 Juez: ¿ Y la cédula de ciudadanía de la señora María Eugenia Estévez Mendoza, número 1098630019 , se le pregunta entonces ya la señora María Eugenia … Récord 00:03:40 MEEM: Si señor juez Récord 00:05:29 Fiscalía: María Eugenia Mendoza Estévez se identifica con la cédula 1098630019 de Bucaramanga, nació el 25 de enero de 1987 y se encuentra residenciada en la calle ... (Destaca la Sala)
47. En contraposición a lo señalado por el recurrente, la procesada fue identificada, por su nombre, fecha y lugar de nacimiento y número de identificación de la cédula de ciudadanía, por lo que la afirmación del abogado quebranta el principio de corrección material.
48. Si bien, en algún momento de la audiencia se hizo referencia a María Eugenia Mendoza Estévez, y no a MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA, ello obedece a una imprecisión nimia e irrelevante que carece de la entidad necesaria y suficiente para soportar la nulidad de la actuación.
49. La misma circunstancia se refirió en la audiencia
en la que se formuló la acusación27:
necesaria y suficiente para soportar la nulidad de la actuación.
49. La misma circunstancia se refirió en la audiencia
en la que se formuló la acusación27:
Récord 00:01:19 Juez: Bien se presenta María Eugenia Mendoza Estévez Récord 00:01:20 MEEM: Muy Buenos días, mi nombre es María Eugenia Estévez Mendoza Récord 00:07:32 Fiscal: Señora juez frente a aclaración, o sea, no tengo ninguna observación al esquema acusación, pero en la parte de documental hay un error mecanográfico ...
27 Audiencia de acusación 15 de ene. de 2020, Juzgado 7º Penal Municipal de BucaramangaCUI: 68001610605120190147201 Casación 64565 – Ley 906 de 2004
MARÍA EUGENIA ESTÉVEZ MENDOZA
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Récord 00:08:04 Juez: pues entonces cuando sea usted cuando haga la formulación de acusación las puede hacer y las tendremos en cuenta. Acá es nulidades o impedimentos. Récord 00:08:14 Juez: Impedimentos por parte de la defensa. Récord 00:08:17 Defensa: Su señoría la defensa no encuentra ninguna clase impedimento o nulidad frente al escrito de acusación, únicamente de pronto la corrección de los datos de la defensa nada más. (Negrilla de la Sala.)
50. Luego, pese a que por momentos se invertían los apellidos de la procesada, la defensa no encontró que dicha imprecisión afectará el trámite procesal o los derechos de
ESTÉVEZ MENDOZA.
50. Luego, pese a que por momentos se invertían los apellidos de la procesada, la defensa no encontró que dicha imprecisión afectará el trámite procesa
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