CSJ - AP4571-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 11001224600020145968101
LEY 600 de 2000 CASACIÓN
RADICADO: 69008
MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4571-2026 Radicación No. 69008 Acta No. 230
Bogotá, D.C. quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026)
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA , contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 , por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de la cual confirmó la condena impuesta al mencionado por el Juzgado 9° de Brigada de Armenia, por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.CUI: 11001224600020145968101
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II. HECHOS
El Tribunal Superior Militar y Policial determinó que, en diciembre de 2014, el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA, en su calidad de pagador del Batallón de Alta Montaña Nº 5, ubicado en el municipio de Génova (Quindío), se apropió de $360.756 correspondientes a los haberes de la nómina del
su calidad de pagador del Batallón de Alta Montaña Nº 5, ubicado en el municipio de Génova (Quindío), se apropió de $360.756 correspondientes a los haberes de la nómina del mes de diciembre de 2014 del soldado regular (SLR) Yelsin Eulises Gutiérrez Castillo, quien había desertado desde el 3 de noviembre de ese año.
Para ello, ordenó al SLR Julián Cardona Quezada que, en la planilla de pago de diciembre, colocara frente al nombre de Gutiérrez Castillo la huella dactilar de su índice derecho, con el fin de dar la apariencia de que el pago había sido cobrado por el titular.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 26 de mayo de 2015 1, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar, en averiguación de responsables, por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (arts. 397 y 286 de la Ley 599 de 2000).
1 Con ocasión a una compulsa de copias que ese despacho ordenó dentro del trámite que adelantó contra el (SLR) Yelsin Eulises Gutiérrez Castillo por el delito de deserción.CUI: 11001224600020145968101
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2. El 11 de mayo de 2016, el referido despacho dispuso la vinculación mediante indagatoria de (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA, por la presunta
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2. El 11 de mayo de 2016, el referido despacho dispuso la vinculación mediante indagatoria de (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA, por la presunta comisión de los delitos mencionados. El 2 de junio de 2016, se escuchó en indagatoria al implicado.
3. El 31 de mayo de 2018, el juez instructor resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
4. El estrado judicial indicado remitió el proceso a la Fiscalía 18 Penal Militar delegada ante el Juzgado 9° de Instancia de Brigada, autoridad que, el 18 de noviembre de 2020, declaró el cierre de la investigación.
5. El 18 de enero de 2021, la Fiscalía antes mencionada profirió resolución de acusación 2 contra el (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
6. La resolución de acusación adquirió firmeza el 21 de enero de 2021, al no ser impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
7. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 9° de Instancia de Brigada, luego de efectuar el control de
2 Fl. 22 al 33 del 5. Cuaderno Fiscalia18 Penal Militar de la carpeta de instrucción digital 1era instanciaCUI: 11001224600020145968101
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2 Fl. 22 al 33 del 5. Cuaderno Fiscalia18 Penal Militar de la carpeta de instrucción digital 1era instanciaCUI: 11001224600020145968101
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legalidad, dispuso decretar la iniciación del juicio y ordenó correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.
8. El 31 de enero de 2022, ante el Juzgado Noveno de Brigadas, se adelantó la audiencia de Corte Marcial.3
9. El 1° de marzo de 2022, el Juzgado 9° de Instancia de Brigada profirió sentencia condenatoria4 en contra del (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA, declarándolo autor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el delito de falsedad ideológica en documento público. Le fue impuesta la pena principal de setenta (70) meses de pris ión, la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena principal y una multa de $360.756 m/cte.
10. En la decisión le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
11. El 11 de diciembre de 2024 , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, resolvió el
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
11. El 11 de diciembre de 2024 , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, resolvió el
3 Fl. 22 al 33 del 5. Cuaderno Fiscalía 18Penal Militar de la carpeta de instrucción digital 1era instancia. 4 Fl. 02 al 127 del 7. Cuaderno Juzgado 9 de Brigada Penal Militar de la carpeta de juzgamiento 1era instancia.CUI: 11001224600020145968101
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recurso de apelación presentado por la defensa del procesado, confirmando la condena impuesta por el Juzgado.
12. Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado del (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA interpuso y sustentó el recurso de casación 5. El Tribunal remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2025, recibido por la Sala con radicación del 06 de mayo de 2025.
III. DEMANDA
13. El demandante plantea un único cargo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, «violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las sentencias proferidas en el presente asunto se encuentran precedidas de un juicio viciado de nulidad por transgresión al derecho a la defensa técnica».
En profuso escrito el demandante expone:
proceso, toda vez que las sentencias proferidas en el presente asunto se encuentran precedidas de un juicio viciado de nulidad por transgresión al derecho a la defensa técnica».
En profuso escrito el demandante expone: Que el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, «omitió comunicar» al procesado y a su defensor -del momentoel auto del 11 de mayo de 2016, que dispuso la apertura de la indagación, lo cual, en su sentir, permitió que «se practicaron pruebas documentales, testimoniales y periciales, sin el
5 Fl 96 al 150 del 001_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial de la carpeta principal de 2da instancia.CUI: 11001224600020145968101
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cumplimiento de las garantías procesales de publicidad, inmediación, contradicción y defensa»6.
Seguidamente, señala que la abogada , que asumió la defensa del procesado luego de definida su situación jurídica, «no realizó ningún pronunciamiento, solicitud u objeción de ninguno de los dictámenes» que le fueron trasladados, dejando sin mecanismos efectivos de defensa a su representado.
Añade que, los alegatos que efectuó dicha abogada, ante el cierre de la investigación por parte de la Fiscalía, se limitaron a citar jurisprudencia relacionada con los delitos investigados, «para finalizar con una breve reseña de la indagatoria de su prohijado, sin realizar ningún análisis probatorio, ni cuestionar la falta del ejercicio de contradicción
limitaron a citar jurisprudencia relacionada con los delitos investigados, «para finalizar con una breve reseña de la indagatoria de su prohijado, sin realizar ningún análisis probatorio, ni cuestionar la falta del ejercicio de contradicción y defensa en la actividad probatoria allegada a la investigación». Incluso, continúa el demandante, censurando que no se formularon recursos contra la resolución de acusación.
Asimismo, censura que la jurista mencionada no efectuara algún pedimento probatorio ante el Juzgado 9° de Instancia de Brigada.
Por otra parte, el libelista critica que el defensor, quien asistió al (SS) BURBANO ZÚÑIGA en la audiencia de Corte
6 Página 25 a la 27 Demanda de Casación.CUI: 11001224600020145968101
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Marcial, guardara silencio durante la etapa de práctica probatoria y que sus alegatos de conclusión consistieron en «consideraciones muy breves, superficiales y carentes de profundidad en punto a lo que debía ser esa intervención, único ejercicio de defensa técnica para su prohijado, lo que a todas luces es insuficiente para un debate probatorio documental, testimonial y pericial, del cual omitió hacer alguna clase de pronunciamiento»7.
En esa misma línea argumentativa, el recurrente arguye que la apelación que presentó el abogado solamente invocó el principio de in dubio pro -reo, omitiendo cualquier cuestionamiento sobre el acervo probatorio, el análisis
En esa misma línea argumentativa, el recurrente arguye que la apelación que presentó el abogado solamente invocó el principio de in dubio pro -reo, omitiendo cualquier cuestionamiento sobre el acervo probatorio, el análisis jurídico del fallo de primera instancia o la valoración de la indagatoria rendida por su defendido.
Por lo anterior, concluye que la defensa técnica del procesado durante la etapa de instrucción y juzgamiento fue «deficiente, pasiva, negligente y desinteresada en el ejercicio de la función encomendada».
Igualmente, reprocha que tanto el Juzgado 9° de Instancia de Brigada como la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial no hayan corregido las irregularidades procesales, omitiendo su deber de salvaguardar las garantías fundamentales del encartado.
7 Página 25 a la 27 Demanda de Casación.CUI: 11001224600020145968101
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Por todo lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar absolver al (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA y/o se «anule parcialmente» la actuación penal.
Subsidiariamente, pide «atender en este caso la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP14549 -2016 Radicación No. 46032 «sobre la Relativización del principio de prioridad»8.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Suprema de Justicia, SP14549 -2016 Radicación No. 46032 «sobre la Relativización del principio de prioridad»8.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
14. De conformidad con el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso extraordinario de casación, porque el hecho atribuido al (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA ocurrió en diciembre de 2014, en el municipio de Génova
(Quindío), época que se encontraba vigente la Ley 1407 de 20109, mediante la cual se expidió el Código Penal Militar y de Procedimiento Penal Militar.
8 Página 50 de la demanda de casación. 9 Mediante el cual se implementa el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar y policial. Además, los artículos 623, 624 y 627 de la Ley señala que el Gobierno Nacional tomará las decisiones de implementación del sistema penal acusatorio en la J usticia Penal Militar, acorde con el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector defensa.CUI: 11001224600020145968101
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Ahora bien, por expresa disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el año 2016, término prorrogado por el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2023.
2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para esa localidad se difirió hasta el año 2016, término prorrogado por el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2023.
15. Dicho esto, el recurso de casación se rige por lo consagrado en la Ley 600 de 2000, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de esta codificación, procede contra los fallos emitidos en segunda instancia por los Tribu nales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años (CSJ AP6540-2016, 28 sep., rad. 48713, CSJ AP7594 -2017, 15 nov., rad. 49552 y CSJ AP1049 -2023, 19 abr., rad. 63521).
En el caso que ocupa a la Sala Penal se cumple ese presupuesto, pues los delitos por los cuales se profirió la sentencia contra el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA, tienen previstas penas de prisión iguales y s uperiores a las mencionadas10:
«ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
(…)
una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
(…)
10 Texto original de la Ley 599 de 2000. Legislación aplicable por remisión expresa del artículo 171 Ley 1407 de 2010 Código Militar.CUI: 11001224600020145968101
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ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
(…)
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado».
Por tanto, el demandante cumplió esta exigencia procesal.
diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado».
Por tanto, el demandante cumplió esta exigencia procesal.
16. Según el artículo 207 de la Ley 600 del 2000, aplicable por remisión del 372 del Código Penal Militar de 1999, en materia penal procede la casación exclusivamente por los motivos allí descritos, esto es, por la violación directa e indirecta de la ley sustancial (causal 1ª), por la incongruencia de la sentencia con la acusación (causal 2ª) y cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad
(causal 3ª).
En cualquiera de esas hipótesis, el postulante tendrá que demostrar cuál fue el sentido de la infracción a la ley o, en otras palabras, el concreto vicio –de juicio o de procedimientoque contendría el fallo «indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estimeCUI: 11001224600020145968101
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infringidas» (art. 212.3 Ley 600 de 2000). Así, como que el fallo ostente la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso, establecidas en el artículo 206 de la norma ibídem.
La Corte, en jurisprudencia pacífica, tiene establecido que la demanda de casación debe postularse dentro de los principios que rigen el recurso extraordinario, entre los que importan para este caso los de claridad y precisión,
La Corte, en jurisprudencia pacífica, tiene establecido que la demanda de casación debe postularse dentro de los principios que rigen el recurso extraordinario, entre los que importan para este caso los de claridad y precisión, sustentación suficiente, aut onomía, corrección material y trascendencia11.
La falta de los anotados presupuestos conlleva la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, dentro de su facultad oficiosa, supere los defectos y admita el recurso extraordinario si es que advierte un vicio en la sentencia distinto de los invocados por el recurrente.
17. En el asunto , el demandante acude a la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para denunciar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, consistente en la ausencia de defensa técnica a lo largo del proceso por quienes le precedieron, por cuanto se dejó de actuar « de manera proactiva, real y efectiva en defensa de su prohijado»12.
Dicha causal remite al instituto de las nulidades, por lo que, en su proposición, se deben acreditar los principios
11 CSJ AP3429 de 25 jun. 2014, rad. 41752, CSJ AP4322-2019, CSJ AP3819-2013 6 dic. 2013, rad. 63847, entre otras. 12 Página 21 de la demanda de casación.CUI: 11001224600020145968101
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12 Página 21 de la demanda de casación.CUI: 11001224600020145968101
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concurrentes y no alternativos consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000, esto son: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad13, qué son los mismos para el proceso penal militar (art. 392 Ley 522 de 1999).
Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó es a garantía. En cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y el derecho de defensa.
18. Bajo la óptica descrita, advierte la Corte que el cargo por cuyo medio el libelista pretende la nulidad del trámite desde la apertura de la indagación, no satisface la carga argumentativa necesaria para ser susceptible de estudio en casación. De ahí que, como desde ya se anuncia, será inadmitido.
19. Observa la Sala, que el demandante en un claro desconocimiento del principio de unidad temática presenta en sede de casación un motivo de discusión no planteado en segunda instancia. En ese sentido, el recurrente debe
será inadmitido.
19. Observa la Sala, que el demandante en un claro desconocimiento del principio de unidad temática presenta en sede de casación un motivo de discusión no planteado en segunda instancia. En ese sentido, el recurrente debe
13 CSJ SP 26 nov. 2011, rad. 32143, CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092, CSJ AP19292024, 20 mar. 2024, rad. 63314.CUI: 11001224600020145968101
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guardar correspondencia entre la causal de casación alegada y el contenido argumentativo que se expone para sustentarla, siendo este un aspecto no tratado en la decisión del ad quem, y, por tanto, ajeno al control legal y constitucional que se ejerce sobre la decisión de segunda instancia a través de la casación. No obstante, la Sala procederá a emitir pronunciamiento en relación con las razones que sustentan la inadmisión de la demanda de casación.
20. Para empezar, el defensor no argumentó por qué motivos debe invalidarse la actuación, bajo el hilo conductor de los principios arriba mencionados y, fundamentalmente, el de trascendencia.
21. Asimismo, su postulación se soporta, en realidad, en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que adoptaron sus antecesores en las fases de instrucción y juzgamiento del proceso, la que fundamenta en que la defensa de los anteriores mandatarios « fue deficiente, pasivo,
en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que adoptaron sus antecesores en las fases de instrucción y juzgamiento del proceso, la que fundamenta en que la defensa de los anteriores mandatarios « fue deficiente, pasivo, negligente y desinteresado en el ejercicio de la labor encomendada »14 , por cuanto, no se ejercieron actos de contradicción en la práctica probatoria; que no se aportaron pruebas por parte de los defensores, lo que en su criterio, habrían acarreado la absolución de su defendido -sin precisar que elementos de prueba o argumentos se echaron de menos - y que los argumentos de los alegatos de conclusión y el recurso de apelación fueron “breves, superficiales y carentes de profundidad”.
14 Página 25 demanda de casación.CUI: 11001224600020145968101
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Tratándose de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica, la jurisprudencia ha sostenido que no es posible invocarla con fundamento en todo aquello que no se hizo o no se obtuvo de las instancias. ( CSJ AP3347-2021, rad. 57358)
La vulneración del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone la exposición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria
argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada.
22. Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que: «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado» (CSJ AP4250 –2018; CSJ AP2710 –2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras).
23. No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente expongaCUI: 11001224600020145968101
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su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedi ó para tachar su gestión y
antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedi ó para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250–2018 reiterada en CSJ AP2710–2021).
24. En ese sentido, el recurrente descalifica a sus antecesores porque en su criterio dejaron en orfandad probatoria al (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA y, además, porque no controvirtieron adecuadamente cada decisión emitida por las autoridades judiciales de instancia.
El casacionista alude la falta de defensa técnica, a partir de una estrategia diferente, olvidando que el cargo en casación por deficiencia de defensa técnica no puede reducirse a manifestar una crítica simplista de la gestión de los profesionales que lo a ntecedieron o de plantear la posibilidad de una estrategia defensiva diferente. Ello por cuanto, no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción (CSJ SP del 18 enero de 2017, Rad. 48128).
25. Sin embargo, contrario a lo afirmado en el libelo casacional, se evidencia que la defensa técnica de (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZUÑIGA llevó a cabo la refutación a la pretensión punitiva del Estado, en tanto presentó alegatos de conclusión y recurso de a pelaciónCUI: 11001224600020145968101
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refutación a la pretensión punitiva del Estado, en tanto presentó alegatos de conclusión y recurso de a pelaciónCUI: 11001224600020145968101
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contra la sentencia condenatoria -los que incluso son extensamente referidos en el libelo extraordinario-, solo que bajo el criterio del casacionista, se hizo mediante argumentos «breves» y « carentes de profundidad », en todo caso, no configura la violación de la garantía, sino la existencia de una visión distinta sobre el caso.
De este modo, durante el período de instrucción del proceso, la profesional del derecho designada por BURBANO ZUÑIGA desplegó sendas acciones significativas en la protección de los derechos procesales fundamentales de éste, tales como: se notificó personal mente de la definición de la situación jurídica y de la calificación del mérito del sumario, designó una apoderada suplente, presentó alegatos de cierre solicitando la cesación del procedimiento y solicitó copias del expediente. La defensa en etapas trascendentales del procedimiento presentó consideraciones con miras a desvanecer la responsabilidad penal del enjuiciado.
En ese sentido, la crítica del recurrente frente a la actuación del defensor en el diligenciamiento parte de su personal y particular visión de la labor defensiva que le antecedió, pues no acreditó de manera clara, precisa como se transgredió y afectó a BURBANO ZÚÑIGA su derecho a la defensa, lo cual no constituye argumento suficiente para alegar el quebranto de dicha garantía, al mismo tiempo
antecedió, pues no acreditó de manera clara, precisa como se transgredió y afectó a BURBANO ZÚÑIGA su derecho a la defensa, lo cual no constituye argumento suficiente para alegar el quebranto de dicha garantía, al mismo tiempo incumple con el principio de debida fundamentación.CUI: 11001224600020145968101
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26. Por otra parte, ninguna razón asiste al demandante, cuando afirma que hubo trasgresión a las garantías de BURBANO ZUÑIGA en sede de juzgamiento, pues, el nuevo apoderado desplegó una amplia argumentación tanto en sus alegatos de conclusión y en la apelación contra la sentencia de segunda instancia.
Estos hechos procesales, puestos de presente en la misma demanda y verificados en el expediente, son excluyentes de una hipótesis de ausencia de defensa técnica; por tanto, desmienten la irregularidad denunciada.
27. A la par, el recurrente omite precisar las pruebas necesarias para una defensa más eficaz, ni expone cómo debió alegarse o impugnarse alguna decisión que fuera favorable al procesado. En ese mismo sentido, es dable advertir que el Tribunal examinó de forma individual y detallada cada uno de los planteamientos expuestos por los defensores técnicos que precedieron al recurrente, lo que permite constatar el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica a lo largo del trámite procesal, evidenciándose una gestión activa y orientada a la salvaguarda de los intereses
defensores técnicos que precedieron al recurrente, lo que permite constatar el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica a lo largo del trámite procesal, evidenciándose una gestión activa y orientada a la salvaguarda de los intereses del procesado BURBANO ZÚÑIGA.
28. Finalmente, en torno a la petición subsidiaria a efectos que la Sala reconozca una «relativización del principio de prioridad», su fundamentación se basta en citar un breve extracto de la sentencia SP14549 -2016, radicación: 46032, sin estructurar, siquiera en una sola línea, el cómo seCUI: 11001224600020145968101
LEY 600 de 2000 CASACIÓN
RADICADO: 69008
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relaciona tal jurisprudencia con el sub examine. En virtud de ello, se desconoce el principio de sustentación suficiente, además no corresponde a la Corte entrar a recomponer el escrito de casación ni interpretar su real sentido.15
29. En consecuencia, como la demanda no cumple con los requisitos formales para considerar su admisión, y desde el punto de vista material la Corte no encuentra ninguna razón que justifique la necesidad de intervenir oficiosamente en defensa de garantías funda mentales, se inadmitirá la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero del
Ejército Nacional (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional (SS) MARCOS SANTIAGO BURBANO ZÚÑIGA, por los motivos expuestos en esta decisión.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
15 CSJ AP1384-2023, 17 may. 2023, rad. 60042 y CSJ AP3819 -2023, 6 dic. 2023, rad. 63847CUI: 11001224600020145968101
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Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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