CSJ - AP4572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4572-2026 Radicación 72955 Acta n.230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN contra la sentencia del 5 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta el 17 de abril de 2024 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, tras hallarlo penalmente responsable por el delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000), si no fuera porque se debe extinguir la acción penal por la reparación integral del daño causado.CUI: 05001600020620210247201
Número Interno: 72955
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II. HECHOS
2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 9 de febrero de 2021 , a las 4:10 p.m. aproximadamente,
en la intersección de la calle 52 con carrera 47 de Itagüí, Antioquia, DAVID VÁSQUEZ TOBÓN , quien conducía la camioneta de placas FHG847, no detuvo su marcha ante la señal de pare y, en consecuencia, colisionó contra la motocicleta de placas YCY88E en la que se movilizaba Carlos Alberto Londoño Castaño, causándole la muerte.
señal de pare y, en consecuencia, colisionó contra la motocicleta de placas YCY88E en la que se movilizaba Carlos Alberto Londoño Castaño, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores hechos, el 13 de agosto de 2021, la Fiscalía le formuló imputación a DAVID VÁSQUEZ TOBÓN como autor del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí,
Antioquia.
4. El imputado no se allanó al cargo formulado y no se le impuso medida de aseguramiento alguna.
5. El 16 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia.CUI: 05001600020620210247201
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6. El 17 de febrero de 2022, se celebró la audiencia de acusación y, el 4 de abril siguiente, la preparatoria.
7. El juicio oral se adelantó entre el 9 de mayo de 2023 y el 17 de abril de 2024.
8. En la última fecha , el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito formulado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito formulado en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Luego, leyó públicamente la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Condenar a David Vásquez Tobón […] a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa por el equivalente a veintiséis coma sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por el término de doce (12) meses […] por hallarlo penalmente responsable en calidad autor del delito de homicidio culposo descrito y sancionado en el artículo 109 del código penal, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como pena accesoria se le impone la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, conforme a los artículos 44 y 52 del código penal.
TERCERO: A favor de David Vásquez Tobón se suspende condicionalmente la ejecución de la pena, por un período de prueba igual al de la sanción principal (32 meses), durante el cual deberá cumplir las obligaciones de que trata el artí culo 65 del código de las penas”1.
1 Folio 16 de la sentencia de primera instancia. Archivo: “0022SentenciaPrimeraInstancia20240417”.CUI: 05001600020620210247201
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1 Folio 16 de la sentencia de primera instancia. Archivo: “0022SentenciaPrimeraInstancia20240417”.CUI: 05001600020620210247201
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9. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de
DAVID VÁSQUEZ TOBÓN.
10. El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado2.
11. El 6 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia3.
12. Seguido a ello , la defensora de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda de manera oportuna4.
13. Luego, la defensora de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN allegó un memorial en el que solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados con el delito5.
14. Por consiguiente, el 5 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el expediente del proceso a la Corte Suprema de
Justicia6.
2 Folio 52 de la sentencia de segunda instancia. Archivo: “0003SetenciaSegundaInstancia20260205”. 3 Archivo: “0005ActaAudienciaLecturaFallo20260206”. 4 Archivo: “0013PasaDespacho20260407”.
2 Folio 52 de la sentencia de segunda instancia. Archivo: “0003SetenciaSegundaInstancia20260205”. 3 Archivo: “0005ActaAudienciaLecturaFallo20260206”. 4 Archivo: “0013PasaDespacho20260407”. 5 Archivo: “0015SolicitudExtincionAccionPenal”. 6 Archivo: “0016OficioRemisorio20260505”.CUI: 05001600020620210247201
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15. En consecuencia, el 2 de junio de 2026, se requirió a la Coordinación del Área de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación para que informara si, en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida (9 de febrero de 2021) , figura algún registro de que DAVID VÁSQUEZ TOBÓN fuese favorecido con preclusión de la actuación o cesación de l procedimiento por el mismo motivo, esto es, por extinción de la acción penal por reparación integral.
16. El 30 de junio de 2026 , se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, donde informaron que DAVID VÁSQUEZ TOBÓN no ha sido favorecido con la preclusión de la actuación ni la cesación de algún procedimiento por el mismo motivo7.
IV. CONSIDERACIONES
17. La Corte se abstendrá de examinar la demanda de casación presentada por la defensora de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN contra el fallo de segunda instancia, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de
17. La Corte se abstendrá de examinar la demanda de casación presentada por la defensora de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN contra el fallo de segunda instancia, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado.
7 Oficio Nro. 20260268684/ARAIC–GRUCI 20.1 del 11 de junio de 2026. Archivo: “05001600020620210247201-0011Memorial”.CUI: 05001600020620210247201
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18. Dicha normativa, en sus artículos tercero y cuarto,
dispuso lo siguiente:
“Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.
Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del
desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias , en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
En los mismos eventos, cuando, no exista victima [sic] conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente . En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004CUI: 05001600020620210247201
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y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
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y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado . La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscal ía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo”.
19. Adicionalmente, esta Corporación, en el auto CSJ AP5346, 13 ago. 2025, Rad.: 62410, definió que la normatividad anterior debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que
satisfagan las siguientes exigencias:
- Que el delito atribuido admita desistimiento , se trate de homicidio culposo , lesiones personales culposas 8, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias o un delito contra el patrimonio económico9;
- Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios materiales y morales causados con el delito;
- Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma; y
8 Siempre y cuando no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000.
decida sobre la misma; y
8 Siempre y cuando no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 de la Ley 599 de 2000. 9 Excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y la extorsión.CUI: 05001600020620210247201
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- Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida, no hubiese sido favorecido con la preclusión de la actuación ni la cesación de algún procedimiento por el mismo motivo
(extinción de la acción penal por reparación integral).
20. En el caso concreto, se tiene que, por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2021 , la Fiscalía le atribuyó a DAVID VÁSQUEZ TOBÓN la autoría del delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000) , con lo que se satisface el primer requisito consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional.
21. Por otro lado, la defensora de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN informó que, el 27 de marzo de 2026 , esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, se celebró un contrato de transacción en el que
SBS Seguros Colombia S.A. se comprometió a pagar:
- Trecientos quince millones de pesos a Claudia Patricia
Echavarría (esposa de Carlos Alberto Londoño Castaño); y
- Ciento treinta y cinco millones de pesos a Sofía
SBS Seguros Colombia S.A. se comprometió a pagar:
- Trecientos quince millones de pesos a Claudia Patricia
Echavarría (esposa de Carlos Alberto Londoño Castaño); y
- Ciento treinta y cinco millones de pesos a Sofía Londoño Echavarría (hija del fallecido) por intermedio de su apoderado10.
22. Seguido a ello, el 17 abril de 2026, la aseguradora en cuestión les consignó los valores pactados 11, por lo que
10 Folio 10 del archivo: “0015SolicitudExtincionAccionPenal”. 11 Folios 18 y 19 del archivo: “0015SolicitudExtincionAccionPenal”.CUI: 05001600020620210247201
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Claudia Patricia Echavarría y Sofía Londoño Echavarría declararon haber sido:
“[I]ndemnizadas integralmente por todos los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales [sic] pasados, presentes y futuros, directos o indirectos, materiales e inmateriales, intereses corrientes, moratorios e indexación de la moneda, o cualquier tipo de compensación moratoria, que se haya podido causar, así como cualquier otro perjuicio que pudier a derivarse de los hechos relatados en los antecedentes”12.
23. Por lo anterior, también se satisface el requisito relativo a que la s víctimas hayan sido reparada s integralmente por los perjuicios materiales y morales causados con el delito.
24. Por otro lado, a la fecha no se ha dictado un auto
relativo a que la s víctimas hayan sido reparada s integralmente por los perjuicios materiales y morales causados con el delito.
24. Por otro lado, a la fecha no se ha dictado un auto que inadmita la demanda de casación ni la sentencia que decida el asunto.
25. Finalmente, como se vio, la Fiscalía General de la Nación certificó que DAVID VÁSQUEZ TOBÓN no ha sido favorecido, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida (9 de febrero de 2021) , con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral13.
26. De ese modo, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda para este efecto la Ley 2477
12 Folio 5 del archivo: “0015SolicitudExtincionAccionPenal”. 13 Oficio Nro. 20260268684/ARAIC –GRUCI 20.1 del 11 de junio de 2026. Archivo: “05001600020620210247201-0011Memorial”.CUI: 05001600020620210247201
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de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación del procedimiento en favor de
DAVID VÁSQUEZ TOBÓN.
27. En consecuencia, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que realice n los registros respectivos.
27. En consecuencia, se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que realice n los registros respectivos.
28. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
V. RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de examinar la demanda de casación presentada por la defensora de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN contra la sentencia del 5 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
Segundo: DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra DAVID VÁSQUEZ TOBÓN por el delito de homicidio culposo (art. 109, Ley 599 de 2000) , por reparación integral del daño causado.CUI: 05001600020620210247201
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Tercero: En consecuencia, CESAR el procedimiento en favor de DAVID VÁSQUEZ TOBÓN, por la conducta punible citada.
Cuarto: INFORMAR al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.
Quinto: REMITIR copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para los fines previstos en
necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.
Quinto: REMITIR copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para los fines previstos en el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.
Sexto: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen.
Séptimo: ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaCUI: 05001600020620210247201
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Casación – Ley 906 de 2004 12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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