CSJ - AP4573-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP4573-2026 Radicación n°. 73510 Acta No. 230
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JAMES ANDRÉS FIGUEROA contra la sentencia emitida el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la condena proferida el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, trasCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 2 hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
2. Las instancias encontraron probado que el 30 de
enero de 2016, en la calle 17A n.° 2A-22 de Bogotá, JAMES ANDRÉS FIGUEROA golpeó en repetidas ocasiones el rostro de su hijo de 14 años, JDFA, luego de que este le reclamara por haber maltratado a su madre mediante mensajes de
ANDRÉS FIGUEROA golpeó en repetidas ocasiones el rostro de su hijo de 14 años, JDFA, luego de que este le reclamara por haber maltratado a su madre mediante mensajes de texto. Como consecuencia de la agresión, el menor sufrió una incapacidad médico legal de 12 días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. Surtidas todas las etapas procesales, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a JAMES ANDRÉS FIGUEROA a 73 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
4. La defensa apeló la sentencia y, el 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena.
5. Interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segundo grado, mediante auto del 22 de julio de 2025 el Tribunal lo declaró desierto . ContraCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 3 esa determinación las partes no presentaron reparo alguno.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
6. En un único cargo, el apoderado de JAMES ANDRÉS FIGUEROA sustentó la demanda de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
7. Tras reseñar las distintas etapas procesales, afirmó que las instancias omitieron valorar aspectos
fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
7. Tras reseñar las distintas etapas procesales, afirmó que las instancias omitieron valorar aspectos relacionados con la prueba, la tipicidad, la antijuridicidad y el derecho de corrección, pese a que fueron planteados en la apelación.
8. A su juicio, la condena se sustentó en una hipótesis fáctica sin respaldo en la prueba médica, pues se dio por acreditado que el sentenciado propinó múltiples golpes en el rostro a su hijo, aunque el perito Juan Sebastián González Giraldo declaró en el jui cio que la supuesta desviación nasal requería una valoración especializada en otorrinolaringología para establecer la existencia de secuelas permanentes, examen que nunca se practicó.
9. Sostuvo que las sentencias atribuyeron a su defendido una intensidad lesiva superior a la realmente acreditada, al construir el juicio de responsabilidad sobre inferencias y no sobre una prueba científica concluyente.CUI 11001020400020260204000
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10. Recordó que la Corte ha sostenido de manera reiterada que la prueba pericial no puede valorarse de forma fragmentada ni aislada de sus limitaciones metodológicas o de las dudas relevantes sobre su origen.
11. Señaló que los testimonios de Fredy Francisco Figueroa Oviedo, Dora Liz Figueroa Oviedo y del acusado coincidieron en que JDFA acudió voluntariamente a la
de las dudas relevantes sobre su origen.
11. Señaló que los testimonios de Fredy Francisco Figueroa Oviedo, Dora Liz Figueroa Oviedo y del acusado coincidieron en que JDFA acudió voluntariamente a la residencia de su padre, inició confrontaciones verbales e insultó tanto a este como a su abuela, Marí a Amanda Figueroa, lo que motivó la intervención de JAMES ANDRÉS FIGUEROA. Sin embargo, las instancias no se pronunciaron sobre esos hechos ni sobre el posterior regreso del menor portando un arma blanca.
12. Agregó que la Sala de Casación Penal, en decisiones como la «SP-46835 del 20 de marzo de 2019 », ha explicado que, para configurar el delito de violencia intrafamiliar, es necesario establecer si la conducta atribuida al acusado constituyó una manifestación de dominación o sometimiento familiar, o si correspondió a una reacción puntual surgida en medio de una confrontación iniciada por el propio adolescente. No obstante, ese análisis también fue omitido por la juzgadora de primera instancia.
13. Añadió que el fallo de primera instancia otorgó plena credibilidad a los testimonios de Jenny Lucía Arteaga Ortiz y JDFA sin examinar las inconsistencias entre ambos relatos, pues mientras la primera sostuvo que las lesiones seCUI 11001020400020260204000
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14. Sostuvo, además, que las instancias pasaron por
originaron en las agresiones verbales que el procesado le dirigió mediante llamadas telefónicas, el segundo afirmó que obedecieron a unos mensajes de texto enviados al celular de su madre.
14. Sostuvo, además, que las instancias pasaron por alto las contradicciones relacionadas con el arma presuntamente utilizada, la forma en que se produjeron las lesiones y la secuencia temporal de los hechos.
15. En su criterio, todo ello demuestra que la valoración probatoria fue incompleta y que existe una «insuficiencia demostrativa », por lo que no se satisface el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
16. Agregó que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, surgieron tres declaraciones juradas de personas que presenciaron directamente los hechos y que no fueron valoradas por las instancias , las cuales no reiteran la tesis defensiva, sino que provienen de testigos que aportan información novedosa sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
17. En ese sentido, aportó las declaraciones de Ana María Figueroa, Adriana Lucía Espinosa y Norma Montealegre, cuya relevancia, afirmó, radica no solo en que provienen de personas distintas de los familiares del sentenciado, sino en que constituyen «fuentes independientes de información sobre la forma como realmente se desarrolló el incidente ocurrido el 30 de enero de 2016».CUI 11001020400020260204000
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18. Destacó que las decisiones objeto de revisión sustentaron la responsabilidad penal únicamente en los
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18. Destacó que las decisiones objeto de revisión sustentaron la responsabilidad penal únicamente en los testimonios de la víctima, su madre y el dictamen de Medicina Legal. Por ello, sostuvo que la condena no se apoyó en una «multiplicidad de pruebas objetivas e independientes», sino en un « número reducido de medios de convicción cuya consistencia interna fue considerada suficiente para superar el estándar de certeza».
19. Añadió que, aunque durante el juicio la defensa presentó como prueba la declaración del procesado y la de varios familiares, las instancias les restaron valor probatorio por su cercanía con aquel. En su criterio, ese vacío se suple con las declaraciones allegadas junto con la demanda.
20. En cuanto al dictamen médico valorado por las instancias, afirmó que este únicamente acredita la existencia de lesiones físicas, pero no identifica a su autor ni la forma en que ocurrieron, por lo que su « función es eminentemente descriptiva respecto del estado físico del examinado y no constituye prueba directa de la autoría».
21. Finalmente, tras exponer las razones por las cuales las declaraciones allegadas constituyen pruebas nuevas, solicitó admitir la demanda, declarar demostradas las causales de revisión invocadas y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de instanc ia para ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se valorenCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 7 conjuntamente todos los medios de prueba.
realización de un nuevo juicio oral en el que se valorenCUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 7 conjuntamente todos los medios de prueba.
V. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 21 de mayo de 2025 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
23. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 , y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.
24. Así pues, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás in tervinientes «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».
25. Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener:CUI 11001020400020260204000
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25. Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener:CUI 11001020400020260204000
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1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y,
5. Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.
26. Así pues , según consta en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal , si no se cumple con los requisitos antes descritos o « si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción », la demanda podrá ser inadmitida.
27. Dicho lo anterior, a continuación, la Sala verificará si la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JAMES ANDRÉS FIGUEROA reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma referida.
Legitimación para promover la acción de revisión
28. Verificado el expediente, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues el sentenciado otorgó poder especial a un profesional del derecho para promover la presente acción.CUI 11001020400020260204000
demanda satisface el presupuesto de legitimación contenido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues el sentenciado otorgó poder especial a un profesional del derecho para promover la presente acción.CUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 9
Requisitos para la presentación de la demanda
29. Tal como se señaló en precedencia, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 exige la satisfacción de varios requisitos para promover la acción de revisión. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en dichos presupuestos.
30. La Sala advierte que en la demanda se identificó tanto la providencia sobre la que se pretende la revisión como la autoridad que la profirió;
31. De igual forma, el demandante señaló el delito que motivó la actuación procesal y la decisión;
32. A su vez, del libelo pueden extraerse las causales de revisión invocadas y los fundamentos de hecho y de
derecho en los que se apoya la solicitud:
33. En ese mismo sentido, el demandante relacionó las evidencias que fundamentan la petición;
34. Por último, aunque el demandante acompañó copia de las decisiones de instancia no hizo lo propio con la constancia de ejecutoria.
35. Si bien es cierto con la demanda se anexó un documento con el que se pretendía acreditar la ejecutoria deCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 10 la sentencia condenatoria, este no tiene la naturaleza que el accionante pretende darle.
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 10 la sentencia condenatoria, este no tiene la naturaleza que el accionante pretende darle.
36. Examinados los documentos aportados con la demanda, el apoderado del sentenciado adjuntó copia de una constancia secretarial cuyo contenido es el siguiente:
IBAGUÉ, 31 DE MAYO DE 2025. Ayer a las 5:00 p.m., venció el termino de tres (3) días hábiles de ejecutoria del auto proferido el 22 de julio de 2025, que resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAMES ANDRÉS FIGUEROA.
Las partes guardaron silencio.
37. Como se observa, tal constancia no acredita la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sino del auto a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
38. Sobre dicho requisito, la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria de la sentencia es una pieza procesal trascendental porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la cosa juzgada, por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión 1, pues «lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio»2.
constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio»2.
1 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 2 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078.CUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 11
39. Entonces, se reitera, esta pieza, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 3, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación4.
40. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de las sentencias a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.
41. En todo caso, aun si se superara ese defecto, para la Corte la demanda debe inadmitirse, conforme se desarrolla a continuación.
Calificación del único cargo
42. De entrada, la Sala advierte que, aunque el demandante afirmó acudir a las causales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sus reparos se limitan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias, sin desarrollar los presupuestos es pecíficos que
demandante afirmó acudir a las causales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sus reparos se limitan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias, sin desarrollar los presupuestos es pecíficos que exige cada una de esas causales.
3 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 4 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 12
43. En relación con la causal 6, relativa a que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, el demandante no presentó ninguna consideración, más allá de su enunciación.
44. Sobre esta causal, de manera pacífica la Corporación ha establecido 5, que para su acreditación se requiere que el accionante allegue una decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena cuya remoción se intenta.
45. Por consiguiente, debe demostrar que una sentencia en firme determinó tal falsedad, «de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría»6.
46. Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria, al plantear que aquella se sustentó en medios probatorios falsos, tiene el
falsa, la condena no subsistiría»6.
46. Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria, al plantear que aquella se sustentó en medios probatorios falsos, tiene el compromiso de probar que esos elementos de juicio son contrarios a la verdad, lo cual se establece únicamen te a través de una decisión ejecutoriada que así lo declare.
5 CSJ AP 6 mar. 2008, rad. 26103. 6 Reiterado en decisiones como AP4602-2022, Rad. N.º 61261, 5 oct. 2022; AP34592023, Rad Nº 62558. 27 oct. 2023; AP1568-2024, Rad. 64499, 15 mar. 2024; AP25862024, Rad N°. 64097, 15 may. 2024, entre otras.CUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 13
47. En el caso concreto el accionante omitió dicho deber demostrativo, toda vez que no allegó copia de una decisión judicial que haya declarado la falsedad de alguna de las pruebas que sustentaron la sentencia emitida en contra de JAMES ANDRÉS FIGUEROA , ni mencionó la existencia de una providencia en tal sentido.
48. En lugar de ello, a manera de un alegato de instancia, alejado de la naturaleza de la presente acción, el demandante nuevamente planteó un debate en torno a la manera en la que se realizó la valoración de las declaraciones que rindieron la víctima, su prog enitora, así como del dictamen de medicina legal.
49. Ahora bien, una situación similar se presenta con
la manera en la que se realizó la valoración de las declaraciones que rindieron la víctima, su prog enitora, así como del dictamen de medicina legal.
49. Ahora bien, una situación similar se presenta con la solicitud de revisión de la sentencia con base en la causal tercera invocada por el demandante.
50. Recuérdese que, en relación con la causal relativa al surgimiento de pruebas nuevas conocid as con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha
precisado lo siguiente:
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), p or manera que puede haber prueba nuevaCUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 14 sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
51. Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.
52. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impu gnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
53. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de pruebas
enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.
53. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de pruebas nuevas no conocid as durante el proceso, sino que esCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 15 indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
54. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.
55. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el demandante pretende darles el carácter de novedoso a las declaraciones de Ana María Figueroa, Adriana Lucía Espinosa y Norma Montealegre, pues estos son, en su criterio, testigos directos de los hechos por los que se condenó a JAMES ANDRÉS FIGUEROA que no declararon en juicio, el único fundamento que expone el demandante sobre tal característica es que no son familiares del sentenciado.
56. Sin embargo, para la Sala no es claro, por ejemplo, por qué si dichos testigos son tan importantes para la defensa, no los solicitó como prueba en la época de los debates, pues según las declaraciones adjuntas, todos ellos se encontraban en el lugar en el que ocurrieron los hechos y
por qué si dichos testigos son tan importantes para la defensa, no los solicitó como prueba en la época de los debates, pues según las declaraciones adjuntas, todos ellos se encontraban en el lugar en el que ocurrieron los hechos y presenciaron directamente lo ocurrido.
57. En la demanda, nada se dice sobre cómo fue que, de repente, tras emitirse la sentencia condenatoria, tresCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 16 personas ajenas al procesado aparecieron solo meses después de proferida la providencia de segundo grado con una versión distinta a la declarada como probada en la actuación.
58. Lo que percibe la Sala es que, contrario a lo afirmado en la demanda, la única intención del actor es reabrir el debate procesal. Sin embargo, de manera pacífica ha dicho esta Corporación que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para tal propósito.
59. En la demanda, el accionante afirmó que los jueces de instancia restaron mérito suasorio a diferentes pruebas de la defensa por su familiaridad con el procesado y por ello aportaba tres declaraciones de personas sin ningún vínculo de consanguinidad con JAM ES ANDRÉS FIGUEROA para «llenar ese vacío », como si la acción de revisión fuera una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces.
60. Visto lo anterior, si lo que ahora se trae como prueba nueva son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los
prueba nueva son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias.
61. Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del sentenciado, en tanto se pretende continuar la discusión probatoria y censurar la apreciaciónCUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 17 que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, desconociendo abiertamente el carácter extraordinario de la acción de revisión.
62. De acuerdo con lo anterior, aunque siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante, el proceso penal y, en concreto, los principios de s eguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
63. Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el sentenciado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante.
64. Así las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que
decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante.
64. Así las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que se inadmitirá la demanda de revisión presentada por el
apoderado de JAMES ANDRÉS FIGUEROA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVECUI 11001020400020260204000
Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 18 1°. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JAMES ANDRÉS FIGUEROA , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI 11001020400020260204000 Número interno 73510 James Andrés Figueroa Acción de revisión 19Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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