CSJ - AP4577-2022(58711)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4577-2022(58711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP4577-2022 Radicación No. 58711 Aprobado Acta No.233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Estudia la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY CAMACHO GIRALDO, condenado en instancias por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cumple o no con los presupuestos de lógica y debida argumentación a efectos de ser admitida. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Conforme se declaró en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, el 14 de marzo de 2014, la menor M.C.C.A., de CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO 10 años para esa fecha1, luego de su jornada escolar fue recogida, hacia las 4:15 p.m., en el paradero de la ruta por la señora Sandra Pardo, dado que la progenitora de esta última, de nombre Luz Velandia, quien habitualmente lo hacía y la cuidaba mientras regresaban los padres de la niña de sus laborales cotidianas, presentaba quebrantos de salud. Acto seguido, la llevó a un apartamento del conjunto residencial Alto Real, ubicado en la calle 94 # 72 A-87 de Bogotá, donde residía junto con su compañero sentimental GIOVANNY CAMACHO GIRALDO y sus tres hijos. En una de las habitaciones del inmueble se encontraba el mencionado CAMACHO GIRALDO jugando Xbox con su
descendiente J.G., también menor de edad, actividad a la que invitó a M.C.C.A., quien aceptó. Súbitamente el aparato reproductor de video juegos dejó de funcionar, por lo que mientras J.G. intentaba recuperar la clave para su reactivación, CAMACHO GIRALDO, a espaldas de su hijo, besó en la boca a la niña M.C.C.A., al tiempo que puso la mano de ella sobre su miembro viril y la obligó a que lo frotara. CAMACHO GIRALDO también introdujo sus dedos por debajo de la falda de la pequeña, pero no logró tocarle sus partes íntimas porque tenía puesta una licra. Minutos después, desde otro punto de la vivienda, se masturbó en su presencia y le hizo señas de que fuera a donde él se encontraba. 2.- Por los hechos anteriores, la progenitora de M.C.C.A. formuló denuncia en contra de GIOVANNY CAMACHO 1 Nacida el 18 de marzo de 2003, siendo su edad objeto de estipulación probatoria. 2 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO GIRALDO. El 21 de enero de 2015, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se imputó al indiciado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento2. 3.- El 20 de abril siguiente, el ente persecutor radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo3,
que luego verbalizó en la audiencia de formulación celebrada el 6 de julio ulterior4 ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 17 de febrero5 y el 18 de abril de 20166.
4. El juicio oral, a su vez, se llevó a cabo en sesiones de 28 de octubre de ese mismo año7, 17 de agosto de 20178 y 18 de enero9, 13 de junio10 y 19 de noviembre de 201811, última en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio.
5. El despacho de conocimiento, en armonía con el anuncio, profirió fallo el 26 de noviembre posterior, por medio del cual condenó al acusado GIOVANNY CAMACHO GIRALDO como autor del delito por el que fue acusado a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de 2 Fols. 14 y 15 de la carpeta. 3 Fol. 22 ibidem. 4 Fol. 26 ibidem. 5 Fol. 35 ibidem. 6 Fol. 42 ibidem. 7 Fol. 53 ibidem. 8 Fol. 68 ibidem. 9 Fol. 113 ibidem. 10 Fol. 142 ibidem. 11 Fol. 172 ibidem.
3 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo le negó, por expresa prohibición legal, cualquier beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
6. La defensa interpuso recurso de apelación contra la
anterior determinación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió, el 24 de junio de 2020, impartiéndole confirmación.
7. La misma parte promovió recurso extraordinario contra esta última decisión.
DEMANDA DE CASACIÓN Propone dos cargos. El primero, por la causal primera, y, el segundo, con soporte en la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primer motivo: Alega que el fallador incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 7° ibidem que refiere al in dubio pro reo.
Indica que el testimonio de la menor M.C.C.A. no fue valorado adecuadamente porque, conforme lo manifestó, para el día de los sucesos, además de ella, se encontraban Sandra Liliana, esposa de GIOVANNY, J. y L., hijos de esa pareja, y su defendido. Y si bien, a excepción de la presunta víctima, todos 4 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO mantienen vínculo familiar, “no hay un solo indicio que permita acreditar que para esa tarde hubo algún comportamiento indecoroso sobre el cual se hubiera producido malestar”, viniéndose a enterar Sandra Liliana de su ocurrencia solo hasta el mes de mayo de 2015, cuando su progenitora Luz Zoraida la puso al tanto de ello. En entrevista realizada el 18 de marzo de 2014, ante el psicólogo Dorian René Díaz Álvarez, la menor M.C.C.A. sostuvo que los comportamientos del procesado ya se habían presentado anteriormente, concretamente en cuatro
oportunidades distintas y en el mismo inmueble, en las que intentó tocar sus partes íntimas, razón por la cual surgen cuestionamientos frente a ese dicho. Así, porque de haber ocurrido tales tocamientos lascivos previos, “necesariamente en el plano emocional y espiritual de la menor se hubiera generado natural conmoción, temor y rechazo hacia su agresor sexual”; sin embargo, continuaba frecuentando el domicilio del presunto agresor, “y no por necesidad de ser cuidada, sino porque allí ocurría también interrelación de juego con los dos hijos menores de GIOVANNY CAMACHO GIRALDO, los niños J. y L.”. Se pregunta entonces el censor por qué la niña no puso en conocimiento de sus padres esos acontecimientos, cómo es que los miembros de la familia del aquí procesado no percibieron esa conducta inadecuada y cuál fue el fundamento para que no los hubiera hecho saber en su hogar, en el colegio y a sus compañeras de estudio. 5 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO Tras evocar fragmentos de jurisprudencia y doctrina especializada en torno a la credibilidad que ofrece el testimonio de los menores y de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, sostiene que “el hecho o acontecimiento del año 2013, del cual la menor guardó silencio ante su mamá, ‘entendible’ en concepto del Tribunal, para la defensa ese acontecer ha debido someterse a una mayor exigencia analítica”, en cuanto era la primera vez que enfrentaba esa clase de impactos, los cuales debieron afectar su normal
desarrollo psicológico, familiar, educativo y social, por lo que ha debido mostrar repulsa o negación a que la continuaran llevando a ese apartamento. De allí que, el suceso objeto de investigación “se encuentra dentro de la irrealidad o mera imaginación de la menor”, pues no puede ser meramente “entendible”, como lo aduce el tribunal, que la menor no haya informado de los ocurridos en el 2013. Los distintos hechos, por consiguiente, han debido valorarse en forma conjunta, aplicando la regla de la experiencia reconocida por esta Sala, según la cual “todo menor toma aversión a quien lo lastima o agrede y busca apoyo y comprensión en sus seres queridos” (rad. 30305, 5 nov. 2008), máxime cuando no se advierte que M.C.C.A. tenga dificultades en la interacción conductual o en el lenguaje con niños de su misma edad o con adultos. En consecuencia, resulta cuestionable que no haya comentado tales antecedentes a su mamá, profesores, compañeros de estudios o a la propia L., hija del procesado. 6 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO Desde esa óptica, la fiscalía no logró superar el estado de duda. Su teoría se quedó en la posibilidad, pero no alcanzó la certeza, se basa en la conjetura, el rumor o el dicho, que en ningún caso colma los presupuestos del art. 381 del estatuto procesal, razón por la que se debe casar integralmente el fallo, “resolviendo a favor del procesado el principio rector del in dubio pro reo contenido en el art. 7° del C.P.P.” y proceder a absolver
a su defendido.
Segundo motivo: El fallo impugnado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio en el alcance que se le dio al testimonio de la menor M.C.C.A. “porque al escindir en dos momentos distintos de tiempo el dicho de la menor: los acontecimientos del 14-mar-2014 y los hechos presuntamente ocurridos en el mes de octubre de 2013, no aplica las reglas de la experiencia y sana crítica propias de la evaluación del testimonio”.
Para fundamentar su aserto, el actor acude a los mismos argumentos de la censura anterior, añadiendo que se cuenta con una premisa mayor construida con las reglas de la experiencia y la lógica que “enseñan que cuando un menor de edad, un infante, es sometido a conductas que ponen en grave riesgo el cuestionamiento o interioridad de ese menor, ese mismo menor busca evitar tener contacto visual, conversacional, físico con su agresor” (rad. 30305, 5 nov. 2008). 7 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO Así mismo, con una premisa menor consistente en que no obstante que M.C.C.A. refirió otros actos libidinosos por parte del procesado realizados hacia el mes de octubre de 2013, “asume continuar frecuentando el lugar de domicilio donde se hallaba su agresor”. En seguida, destaca que pese al alto grado de cercanía y confianza que la niña tenía con su progenitora, jamás le comentó tales incidentes, sin que esté acreditado que era obligada a estar en el lugar de los sucesos por no tener otra
alternativa. Lo anterior conduce a la conclusión de que el testimonio no fue “contextualizado de manera integral, se escindió para darle credibilidad a tan solo una parte, precisamente a la parte que mantiene conexidad con el domicilio del procesado, para de esa manera arropar de legalidad la sentencia de condena”. Haber sido la víctima menor de 10 años para los hechos de octubre de 2013 “no es una razón lógica, como lo hace ver el tribunal, en cuanto que, por esa minoría de edad, los tentados tocamientos no tuvieron trascendencia, cuando fueron varios acosos, porque para la menor no representó mayor interés”. Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo porque se dejaron de aplicar las reglas de la experiencia “y con ello la regla del art. 404 del C.P.P.”. CONSIDERACIONES En esta oportunidad debe reiterar la Sala que el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad 8 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende y que, por tal razón, sus exigencias no son los mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la cual se rige este asunto, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no
desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por su parte, la jurisprudencia ha reseñado que la demanda de casación debe contener “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante”12. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a 12 CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241. 9 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada. En el asunto objeto de estudio, el defensor de GIOVANNY CAMACHO GIRALDO formula dos cargos: el primero de ellos con sustento en la causal de violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por la denominada
violación indirecta, que corresponden a los enunciados 1° y 3° del artículo 181 del mismo ordenamiento procesal. Empero, sucede que su fundamentación es prácticamente la misma, esto es, que en la apreciación del testimonio de la menor M.C.C.A. no se tuvo en cuenta que refirió a otros episodios de intento de agresión sexual por parte del mismo procesado en el mes de octubre de 2013, lo cual infirma su credibilidad por no haber puesto en conocimiento de allegados o familiares esos hechos, con lo cual se lo “escindió”. Pues bien, para empezar dígase que no resulta viable ese planteamiento al amparo de la causal de violación directa de la ley sustancial por la que el demandante opta en el primer reproche, cuando quiera que dicho motivo 10 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO casacional se caracteriza por constituir un estricto error jurídico que recae sobre la norma sustancial, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, que no involucra la apreciación de las pruebas, cuya proposición correcta se ha de enderezar por la causal de violación indirecta de la ley sustancial contenida en la causal tercera del artículo 181 procesal, a la que el casacionista acude en el segundo cargo. Es por este motivo que, de invocarse la violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, lo que evidentemente no acata el censor cuando focaliza el debate en la apreciación
otorgada al testimonio de la menor víctima de los hechos. Ahora, y continuando con el primer cargo planteado en la demanda, es cierto que a la transgresión del principio in dubio pro reo prevista en el artículo 7° del ordenamiento adjetivo, norma sustancial que el censor propone como vulnerada a consecuencia del error de valoración probatoria referido, se puede arribar, como lo tiene sentado de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, bien por la senda de la violación directa de la ley sustancial o por la vía indirecta, pero una y otra forma varían en su forma de proposición y argumentación. Si se trata de la primera opción, por violación directa, en el desarrollo y acreditación del cargo le corresponde al actor demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de 11 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y que, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan el fenómeno del in dubio pro reo, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver. Y, si es la segunda, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si ello acaeció a consecuencia de los errores de apreciación probatoria con entidad de derruir el fallo, a saber: los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso
raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometido que, de manera alguna asume el impugnante en esta primera censura. Corolario de lo dicho, la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y, por lo mismo, incurre en defecto determinante de la inadmisión del primer cargo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, atentando contra la necesaria claridad y precisión que debe aflorar del escrito casacional. Ahora bien, como el fundamento se repite en la segunda censura, la cual se aviene de mejor manera con su propuesta cimentada en la causal de violación indirecta de la ley 12 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO sustancial por concernir, según ya se dijo, a un supuesto yerro de valoración probatoria que recae en el testimonio de la menor M.C.C.A. –aunque aquí ya no hace referencia al desconocimiento del apotegma in dubio pro reo—, pregonando la incursión en un error de hecho por falso raciocinio, habrá que señalarse que como también incumple los presupuestos de lógica y debida argumentación, se inadmitirá. En ese sentido, es preciso indicar que la formulación de un error de hecho por falso raciocinio impone para quien lo alega demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de la
experiencia. Para demostrar esta modalidad de error resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, según lo tiene sentado la jurisprudencia reiterada de la Sala, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. 13 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO El demandante no se pliega a estas exigencias. Como ya se precisó, su inconformidad esencial con la valoración otorgada por el sentenciador a la declaración de la menor víctima M.C.C.A., expresada en las dos censuras, deviene porque, conforme dice, se escindió su contenido, al no tomarse como un todo lo narrado por ella misma en torno a los sucesos ocurridos en el mes de octubre de 2013 atinentes a otros comportamientos, también de tinte sexual, que habría realizado el procesado contra la menor, los cuales no puso en conocimiento de sus familiares o personas de su entorno, situación que, en sentir del censor, pone en tela de juicio la incriminación derivada de los hechos que aquí se juzgan, sucedidos el 14 de marzo de 2014. Desde el punto de vista de la debida argumentación casacional, si lo ocurrido frente a un medio de prueba fue que
se “escindió” su contenido material, esto es, se fraccionó parte de su integridad y no se tomó como un todo, dejando de lado para su valoración un aparte trascendente de cara al mérito que se le debe conferir, no se estructura un falso raciocinio, sino otra modalidad de error de hecho: el denominado falso juicio de identidad, cuya demostración difiere, obviamente, de la del error por falso raciocinio que seleccionó para emprender su crítica. En orden a demostrar correctamente este último yerro, como también lo ha indicado insistentemente la jurisprudencia de la Sala, se debe realizar un cotejo objetivo entre el contenido objetivo de la prueba y lo que se tomó de 14 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO ella en la sentencia confutada, con el fin de evidenciar el aparte ignorado –si se trata de tergiversación por cercenamiento de su contenido—. Acto seguido, se ha de demostrar la incidencia de tal omisión en lo decidido, desde luego favorable para quien lo alega. Tales exigencias no fueron satisfechas por el casacionista, quien, guiado por el propósito de amoldar la prédica al falso raciocinio invocado, edificó una simbiosis de las dos modalidades de error que, en cuanto confusa, obviamente no satisface los presupuestos de precisión y claridad a los que se hizo alusión en el exordio de este acápite considerativo. Por otro lado, es necesario dejar en claro que no es viable edificar un error de valoración probatoria sobre manifestaciones de la menor M.C.C.A. que no hicieron parte
de su testimonio rendido en sesión de juicio oral de 28 de octubre de 2016 y que fueron narradas ante el psicólogo Dorian René Díaz Álvarez, adscrito al Cuerpo Técnico del Instituto de Medicina Legal de la Fiscalía General de Nación, en desarrollo de una entrevista que le practicara en la fase de indagación, tal como este lo refirió en su atestación de agosto 17 de 2017, sin que hubieran sido debidamente introducidas al juicio con sujeción a las formas legales y jurisprudenciales establecidas. En efecto, no se incorporaron como prueba de referencia, en atención fundamentalmente a que M.C.C.A. estuvo disponible para comparecer al juicio y sin que se hubiera acreditado que esa disponibilidad fue relativa (Cfr., entre 15 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO otras, SP, oct. 28 de 2015, rad. 44056; SP2709, jul. 11 de 2018, rad. 50637; SP934, may. 20 de 2020, rad. 520145; SP4103, oct. 21 de 2020, rad. 56919 y SP1790, may. 12 de 2021, rad. 51535), valga decir, dentro de los supuestos decantados por la jurisprudencia de esta Sala (en consideración a su corta edad, condición mental, riesgo de revictimización, porque el paso del tiempo le impedía recordar lo sucedido o por cualquier situación análoga que le imposibilitara o dificultara atestar de manera adecuada. Cfr., entre otras, SP4103, oct. 21 de 2020, rad. 56919 y SP4517,
oct. 6 de 2021, rad. 56561), eventos en los que, en todo caso, no se encontraba la pequeña cuando rindió su versión en juicio. Tampoco, en cuanto esa declaración anterior –la entrevista rendida por la menor ante este profesional— se hubiera integrado como testimonio adjunto a su dicho, bajo la condición de haberse retractado de la incriminación inicial o cambiado sustancialmente lo expresado con antelación, situaciones que aquí no se concretaron. O, dado que esa declaración anterior hubiera sido usada por alguna parte para impugnar su credibilidad (artículo 393-b de la Ley 906 de 2004) o refrescar memoria (artículo 392-d idem) en desarrollo del interrogatorio cruzado a la testigo, siendo importante recordar que todas las mencionadas formas de incorporación obedecen a un debido proceso probatorio que no se verificó en el presente asunto. 16 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO Adicional a lo anterior, la censura centrada única y exclusivamente en lo manifestado por la menor víctima M.C.C.A. carece de total trascendencia al hacer abstracción total de los restantes elementos de juicio en los que se soportó la condena y que corroboran lo que ella expresó de forma coherente, uniforme, detallada y circunstanciada respecto a lo acontecido el 14 de marzo de 2016 al incriminar directamente al aquí procesado GIOVANNY CAMACHO GIRALDO de haberla sometido a los abusos sexuales referidos cuando apenas contaba con 10 años de edad, sin que exista razón
para dudar de su exposición, dado que no está acreditado que tuviera algún tipo de resentimiento o resquemor contra el procesado como para elevar tan graves imputaciones en su contra, al paso que suministra información certera, respaldada por otra prueba testimonial, sobre el espacio físico donde ocurrieron los abusos y la distribución de esa vivienda. Es así como no se ocupa en lo más mínimo de lo expuesto por el perito Luis Alberto Rengifo Quintero, psicólogo de la Clínica Colsubsidio, profesional que manifestó haber tratado a la menor a raíz de los hechos de los que fue víctima, informando acerca de la magnitud de las afectaciones psicológicas que la afrenta produjo en la víctima al punto de requerir múltiples sesiones para obtener resultados positivos y poniendo de manifiesto que la niña, al evocar los hechos, rompía en llanto13, reacción que también mostró durante su testimonio en el juicio. 13 Pág. 16 del fallo de segunda instancia. 17 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO La incriminación de la infante también se ve ratificada con lo narrado por su progenitora Carmen del Socorro Aldana Gutiérrez, quien igualmente dio fe de la cercanía que existía entre las familias de la víctima y el procesado, al punto que M.C.C.A. era dejada al cuidado de la suegra de este mientras que los padres de la pequeña retornaban de sus actividades laborales cotidianas, amén de certificar la relación de amistad que tenía su descendiente con L.C., hija del aquí acusado, con
quien es contemporánea. Igualmente, que el mismo día de los sucesos su descendiente le contó lo sucedido y que, tras comentarlo a su cónyuge y luego a una sicóloga del colegio donde aquella estudiaba, formuló la denuncia, persuadida por esta última. También dio cuenta de la grave perturbación que ha padecido la menor con ocasión de estos hechos14. En suma, la demanda presentada por el defensor de GIOVANNY CAMACHO GIRALDO no sólo se aparta ostensiblemente de las exigencias de lógica y debida argumentación requeridas para abrir camino a su estudio de fondo, sino que tampoco controvierte seriamente los fundamentos de la sentencia atacada. En esas condiciones, y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la demanda de casación, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 14 Pág. 11 ibidem. 18 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY CAMACHO GIRALDO, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los
términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. 19 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO
20 CUI 11001600005520140017301
CASACIÓN 58711
GIOVANNY CAMACHO GIRALDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21