CSJ - AP4579-2022(58715)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4579-2022(58715)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP4579-2022 Radicación No. 58715 Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO contra el fallo proferido en octubre 7 de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de fraude procesal. CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Fueron resumidos por el sentenciador de segundo grado así: “El 14 de enero de 2005, se realizó el traspaso del vehículo de servicio público marca Chevrolet con placas SFW 266, a nombre de Corpotaxis S.A., sin la autorización de su propietaria Myriam Yaneth Camelo Grillo, quien formuló la denuncia cuando se percató de ello al regresar a Colombia en el año 2012. Con la investigación se estableció que en el formulario único nacional N° 0432635 04-11001 -con el que se hizo el traspaso-, en la casilla en que se enuncia la identificación del propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que corresponde a ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, en lugar de
la de Camelo Grillo. En ese documento figura como compradora Teresa de Jesús Hernández Hernández, quien representa a Corpotaxis S.A., la cual chatarrizó el vehículo el 17 de enero de 2005 y de esa forma logró comercializar su cupo”. 2.- En desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de mayo de 2016 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, a título de coautor, la comisión del punible de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con 2 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO fraude procesal (artículos 453 y 287 del Código Penal), cargo que no aceptó1. 3.- El 31 de mayo de 2016, el ente investigador radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos2, acto que verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3. En dicha diligencia, previa solicitud de la defensa, el ente persecutor aclaró, respecto del escrito, que la modalidad de participación del enjuiciado fue a título de coautor y no de autor4. 4.- Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 11 de abril de 20185, en cuya ocasión se decretó la prescripción de la conducta de falsedad material en
documento público, por lo que la actuación solo se siguió por el injusto de fraude procesal. 5.- El juicio oral se desarrolló ante el mismo despacho judicial en sesiones de 6 de junio6, agosto 137, 17 de septiembre8 y 18 de noviembre de 20199. En esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de PEÑA BUITRAGO por el punible de fraude procesal. 1 Folios 23 y 24 de la carpeta principal. 2 Folios 25 (reverso) y ss. de la carpeta principal. 3 Folios 39 y ss. ídem. 4 C.d. contentivo de la audiencia de formulación de acusación de 9 de septiembre de 2016. 5 Folios 53 y ss. de la carpeta principal. 6 Folios 102 y ss. ídem. 7 Folio 125 ídem. 8 Folios 127 y ss. ídem. 9 Folios 175 y ss. ídem. 3 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO 6.- En consecuencia, se profirió sentencia el 7 de septiembre de 201710, en la que se impuso al procesado la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) SMLMV y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. Así mismo, le negó la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. 7.-Interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación el ministerio público11, el representante de la víctima Corpotaxis D.C. S.A.12 y la defensa del procesado13.
Las impugnaciones fueron resueltas por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia adiada 7 de octubre de 202014, a través de la cual la confirmó integralmente. 8.- Contra esta última decisión la representante de PEÑA BUITRAGO interpuso recurso extraordinario de casación15.
DEMANDA Formula tres cargos: En el primero, amparada en la causal segunda, señala que la actuación está afectada de nulidad por “violación al debido proceso, por incongruencia fáctica entre imputación, 10 Folios 142 y ss. ídem. 11 Folios 179 y ss. ídem. 12 Folios 184 y ss. ídem. 13 Folios 190 y ss. ídem. 14 Folios 4 y ss. del cuaderno del tribunal. 15 Folios 25 y ss. ídem.
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO acusación y sentencia”. Para demostrarlo, transcribe in extenso los hechos de la formulación de imputación y acusación, tras lo cual, señala que: “Como puede apreciarse, en el momento de la imputación de cargos el señor ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, se le endilgó que junto con Teresa de Jesús Hernández Hernández, habían confeccionado un documento público falso, esto es formulario de traspaso del vehículo de placas SFW266 con el fin de obtener su propiedad y realizaron trámites para su chatarrización. Ya en la audiencia de acusación, se enrostra que es únicamente ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO quien realiza solo la confección del documento falso y obtuvo la propiedad del mismo para ponerlo a
nombre de corpotaxi”. Acto seguido, indica que, tras advertir esa situación en la última audiencia aludida, presentó la respectiva observación con el objeto de que se enmendara, pero la juez cognoscente no accedió a su solicitud por estimar que ello se traduciría en un control material de la acusación, cuyo ejercicio le está vedado. En vista de ello, allí mismo insistió en la petición al estimar que se estaba violentando una garantía fundamental que imponía la intervención del juez, al punto que “los testigos que relaciona la fiscalía entre ellos Teresa de Jesús Hérnandez Hérnandez, Pedro Gabriel Hérnandez Hérnandez y Luis Alberto Ortiz Suarez, la fiscalía manifestó que son indiciados que los va a investigar, y en acusación los relaciona como testigos de cargo”, de manera que “no tiene consonancia la relación fáctica con la jurídica porque es la empresa 5 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO corpotaxis quien hizo todo el trámite para la adquisición de un rodante, lo único que se le enrostra a ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO es una supuesta falsedad de su huella dactilar de su índice izquierdo, eso sería lo que vamos a debatir en juicio, por lo tanto la acusación jurídica sería la señalada en el artículo 287 del código penal”. Pese a esa fundamentación, el despacho tampoco le dio razón. Por su parte, “el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, tiene como hecho jurídicamente relevante respecto de ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, soporte de la sentencia
condenatoria”, que “Con la investigación se estableció que en el formulario único nacional N° 0432635 04-11001 —con el que se hizo el traspaso-, en la casilla en que se enuncia la identificación del propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que corresponde a ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, en lugar de la de Camelo Grillo”. La falta de congruencia fáctica referida entrañó que la defensa no supiera de qué defenderse: “si de los trámites ante la secretaria de tránsito para poner a nombre de corpotaxis el rodante, de la confección total del documento, de la huella plasmada en el documento de traspaso, si actúo en calidad de coautor con quien, si de todo lo narrado en la imputación y acusación, hechos investigativos o hechos jurídicamente relevantes.” (sic). Como la situación expuesta conculca el debido proceso, según así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la 6 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO actuación se debe invalidar a partir de la formulación de imputación. En el segundo cargo, también con fundamento en la causal segunda, señala que uno de los argumentos expuestos para fundamentar el recurso de apelación no fue respondido por el Tribunal, no obstante su trascendencia en la medida en que cuestionaba la falta de uno de los elementos estructurales del tipo penal y de la antijuridicidad de la conducta. El planteamiento refería a la falta de idoneidad del medio
utilizado para producir la inducción en error, en atención a que, según el marco normativo aplicable para el momento de los sucesos, en especial el artículo 84 del Acuerdo 0051 de 1993 (vigente hasta el 2009) y el artículo 26 del Decreto 266 de 22 de febrero de 2000, no era necesaria la huella del propietario del vehículo en el formulario único nacional para lograr un traspaso, por lo que su ausencia “no tenía la potencialidad de llevar a error al funcionario de la secretaria (sic) de tránsito, al no ser requisito para el traspaso, por ende al menos en cuanto a la huella el documento público de marras no puede ser catalogado de idóneo, faltando uno de los elementos estructurales del tipo”. En contrario, “la firma que sí estaba y está previsto como requisito, no fue posible conocer el resultado de la prueba grafológica al no ser descubierta en el juicio. Y como lo manifestó esta defensa en sede se (sic) juicio oral -alegatos conclusivos-, la Registraduría Nacional avalo (sic) la firma de Myriam Yaneth Camelo Grillo plasmada en el formulario, aval que hasta la fecha no ha sido desvirtuado”. 7 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO Tal incorrección conduce a la nulidad de la actuación a partir del “fallo de segunda instancia”. En el tercer cargo, acusa al sentenciador de segundo nivel de transgredir la sana crítica al incurrir en un falso raciocinio. Aduce que el ad quem se equivocó al apreciar el testimonio de Luis Alberto Ortiz, pues “no es dable frente a la
sana crítica darle plena credibilidad a un testimonio que precisamente el juzgador de primera instancia, luego de valorar la prueba en conjunto determino (sic) que había mentido en el juicio, ordenando compulsarle copias, y es el mismo Tribunal quien reconoce que el testigo es difuso, pero dejo (sic) de lado apreciar la prueba en conjunto que llevo (sic) al Juez de primera instancia a tacharlo de falso y ordenar investigarlo penalmente”. Ese medio suasorio, agrega, fue trascendente en la declaratoria de responsabilidad penal del acusado, ya que la segunda instancia le otorgó pleno valor en el sentido de que se reunió con el procesado para la entrega de los documentos que sirvieron de soporte para realizar el traspaso del rodante, lo cual estructura el delito que se le atribuye. Afirma que, si se elimina del debate probatorio la declaración en cuestión, no se soporta la responsabilidad atribuida a su defendido. Al actuar de manera contraria a la sana crítica, el sentenciador de segunda instancia quebrantó los preceptos 308 y 404 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO Por consiguiente, solicita de la Sala, subsidiariamente, casar el fallo impugnado y, consecuentemente, absolver a su representado. CONSIDERACIONES Como lo ha establecido la Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia confutada. Sus requerimientos, dado ese carácter, no consultan con la
actividad de las instancias ordinarias del proceso, es decir que no le es permitido al censor argumentar posiciones basadas en un discurso libre, debiéndose sujetar, por el contrario, a las causales y principios que regentan el recurso, cuyos contenidos han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por su parte, establece que se inadmitirá la demanda presentada para sustentarlo frente a la carencia de interés por parte del recurrente, si prescinde de señalar la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos esbozados (falta de idoneidad formal) o si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso (falta de idoneidad sustancial). Sobre la idoneidad formal de la demanda, se ha dicho por la Sala que exige la presentación de un escrito que contenga “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y 9 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” (CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42241). Seguidamente a que el censor escoja la causal o causales que orientarán su ataque, los cargos deberán construirse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la
violación demandada. Así, no basta con que el casacionista enuncie el error y se sustraiga de su demostración o de acreditar su trascendencia, pues tal proceder ineludiblemente conduce a la inadmisión del cargo. En ese orden, se procederá a analizar si las censuras propuestas por la defensora de ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO en contra de la sentencia impugnada, cumplen los presupuestos referidos. De esa manera, se tiene que en los dos primeros cargos la casacionista acude a la causal segunda de nulidad, cuyo soporte legal se encuentra en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala ha sido reiterativa en que el decreto de nulidad se rige por los principios de instrumentalidad de las formas, protección, residualidad, convalidación y trascendencia, de ahí que no toda irregularidad conduzca necesariamente a la anulación. En efecto, si se advierte que 10 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO el error es insignificante, si con el actuar de quien alega el vicio coadyuva a su materialización, o existen otros medios para resolverla, resulta inapropiado declararla. También se ha dicho que quien promueva una nulidad debe identificar i) el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida; ii) la causal que procede como consecuencia de ese defecto; iii) las normas que apoyan su pretensión; iv) la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura
del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y v) el momento procesal a partir del cual se debe anular la actuación. A partir de lo dicho, emerge diáfano que una solicitud de nulidad, aunque goza de cierta flexibilidad si se le compara con las exigencias argumentativas propias de las demás causales de casación, también contrae obligaciones a cargo del proponente. Con ese norte, se debe empezar por advertir que el primer cargo formulado con sustento en la causal segunda de casación se aparta del principio de corrección material, según el cual los fundamentos de la propuesta deben ceñirse estrictamente a la realidad procesal y de la sentencia impugnada. En este caso, la demandante se sustrae a lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, en la que la pretensión inicial del ente acusador también era vincular a la actuación a Teresa de Jesús Hernández Hernández como 11 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO coautora del delito investigado, pero finalmente desistió de esa solicitud y clarificó que el procesado habría actuado como coautor con otros sujetos a quienes se les investigaría bajo cuerdas procesales independientes16. Ello explica por qué en la imputación fáctica la representación de la fiscalía hizo énfasis en que la mencionada y el procesado “confeccionaron un documento público falso, esto es, un traspaso para adquirir la propiedad del vehículo de placas SFW266, taxi de servicio público”, mientras que en la audiencia de formulación de acusación, ya en claro que esta actuación se surtía exclusivamente en contra del aquí
procesado, afirmó, en el relato de los hechos jurídicamente relevantes, que “se tiene entonces que el señor ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, confeccionó un documento público, esto es, un traspaso para adquirir la propiedad del vehículo de placas SFW266, taxi de servicio público”. Es decir, no hay incongruencia fáctica alguna, pues el ente acusador ante el hecho de que el diligenciamiento para el momento de la verbalización de la acusación se adelantaba únicamente en contra de PEÑA BUITRAGO, simplemente especificó su participación en la conducta prescindiendo de la de los demás posibles coautores, que ya no era indispensable. Lo anterior igualmente explica el motivo por el que en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía expresó que Teresa de Jesús Hérnandez Hérnandez, Pedro Gabriel 16 C.d. contentivo de la audiencia de formulación de imputación de 11 de mayo de 2016. 12 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO Hérnandez Hérnandez y Luis Alberto Ortiz Suarez, tenían el carácter de indiciados, y luego, en la acusación, los relacionó como simples testigos, pues, reitérese, respecto de estos últimos ya no se surtía la misma actuación, sin que ello, desde luego, comporte incongruencia fáctica, como lo quiere hacer ver la censora. Ahora, la afirmación expresa de la fiscalía en la acusación sobre que PEÑA BUITRAGO confeccionó el documento de traspaso del automotor, en absoluto excluye la
intervención de otras personas en esa misma conducta. Mucho menos implica que realizó la conducta por sí solo o únicamente, como lo dice textualmente la libelista, alterando con ello la realidad procesal, y vulnerando, por ende, el mencionado postulado de corrección material. Falencias similares se detectan en lo que atañe a la pretextada incongruencia fáctica de la sentencia impugnada con la acusación. En efecto, el relato de los hechos de aquella decisión simplemente se focaliza en el documento apócrifo que sirvió de base para inducir en error a la autoridad de tránsito, pues “en la casilla en que se enuncia la identificación del propietario o vendedor del automotor, fue registrada una huella que corresponde a ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO, en lugar de la de Camelo Grillo”, lo cual tampoco descarta la posible intervención de otras personas –coautores— en la elaboración de este documento u otras conductas tendientes a la inducción en error, cuya determinación, de cualquier modo, no es materia de este proceso por la decisión del ente acusador desde la misma 13 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO audiencia de formulación de imputación de investigarlos por separado. Ahora bien, ninguna duda en el discurrir del proceso ni en las sentencias de instancia surgió en el sentido de que la responsabilidad endilgada a ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO fue a título de coautor, en cuanto habría actuado con otras personas para inducir en error a la autoridad de
tránsito a través de la falsificación del documento de traspaso del vehículo en favor de la empresa Corpotaxis con el objeto de obtener una utilidad económica con su chatarrización. A diferencia entonces de lo que se plantea en el libelo, la defensa siempre supo cuáles hechos jurídicamente relevantes se estructuraron en contra de PEÑA BUITRAGO, valga decir, que su huella dactilar obraba en la casilla correspondiente a la del real propietario del formulario de traspaso y que con ese documento adulterado, junto con otras personas, procuró el engaño ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá con el fin de que se materializara la tradición del rodante en favor de la empresa Corpotaxis, y, con ese aval, proceder a su chatarrización. Para la comisión específica de esa conducta de fraude procesal, se reitera, el implicado se habría concertado con otras personas, actuando cada uno como coautor.
En resumidas cuentas: nunca se le imputó fácticamente al procesado que hubiera confeccionado solo y totalmente el documento apócrifo, conforme lo señala la censora. Y tampoco era necesario para tener por
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO debidamente construidos los hechos jurídicamente relevantes la determinación de los demás coautores. Por lo mismo, no es verídica su aseveración de que por cuenta de esas inconsistencias en el factum no se supo a ciencia cierta si su prohijado actuó como coautor con otros en el desarrollo de la conducta enrostrada o si lo hizo
independientemente. Al respecto, insístase en que en la audiencia de imputación, a pesar de que la fiscalía desistió de imputar también a una de las indiciadas con quien presuntamente el encartado habría procedido, al final precisó, sin ambages, que PEÑA BUITRAGO actuó en coautoría con otros sujetos, cuyas investigaciones se adelantarían bajo cuerdas procesales separadas. Igual aconteció en la audiencia de formulación de acusación, pues aun cuando en el escrito previo se consignó que el procesado era autor del reato, dicha incorrección fue saneada en ese mismo acto procesal, al dejarse en claro que el procesado habría actuado con otros sujetos. Para finalizar lo referente a este reparo, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmada integralmente por la de segunda instancia, se consignó que el acusado es responsable a título de “autor”, se observa claramente que se trata de un lapsus que en nada afecta la validez del proceso, porque del texto de tales decisiones a las claras se colige su calidad de coautor, a lo cual se aúna que la libelista no evidencia cuál habría sido la trascendencia de esa 15 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO incorrección frente a los derechos y garantías fundamentales
de PEÑA BUITRAGO.
En conclusión, el cargo se inadmitirá, en cuanto falta al principio de corrección material y carece tanto de idoneidad sustancial como de trascendencia. Igual suerte corre el segundo cargo, según el cual el ad
quem no respondió un planteamiento trascendental que expuso al sustentar el recurso de apelación promovido contra el fallo adverso de primera instancia, en cuanto igualmente transgrede el principio de corrección material. En efecto, según quedó reseñado, la defensora afirma que dicha Corporación Judicial no contestó su argumento en relación a que la estampa de la huella de su prohijado en el formulario de traspaso no revestía mayor trascendencia, como quiera que no era un requisito que la reglamentación de la época exigiera, refiriéndose especialmente a los artículos 84 del Acuerdo 0051 de 1993 (vigente hasta el 2009) y 26 del Decreto 266 de 22 de febrero de 2000, y que, por ende, la conducta del procesado es atípica y también carece de antijuridicidad por resultar, en esa condiciones, inidónea. No obstante, consultado el fallo en cuestión se evidencia que el juez colegiado sí respondió el planteamiento, al señalar que la imposición de la huella dactilar en el formulario de traspaso del automotor fue relevante de cara a la configuración del ilícito de fraude procesal, como que al ser presentada la documentación por primera vez a la Secretaría 16 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO de Tránsito fue rechazada por inconsistencias en la identidad del propietario. Al ser enmendadas esas falencias en su segunda presentación por los coautores del reato –entre ellas, con la inserción de una huella dactilar que resultó ser del aquí
procesado— se le impartió aprobación al trámite de traspaso del bien, con lo cual se perfeccionó el engaño. Así lo plasmó el Tribunal: “En lo concerniente a la trascendencia de la impresión de la huella dactilar en dicho elemento —cuestionada por la defensa-, para el caso concreto era de total importancia ya que esos testigos también fueron unánimes al indicar que dicha autoridad, previamente les había negado el traspaso del automotor por ese concepto, y del examen conjunto del material suasorio se esclarece que esto obedeció precisamente a falencias en la identificación de la vendedora. Sobre el particular, aunque Ortiz Suárez solo contempló como una posibilidad que ese trámite fracasó por la inconsistencia en la ‘firma de la vendedora’, la sala encuentra que en efecto se presentó esa incongruencia, pero, además, que el mencionado admitió que los documentos del vehículo nunca fueron puestos a su nombre, y por lo tanto la autoridad de tránsito naturalmente encontraría falencias en la identidad del propietario. Otro aspecto que confirma que el negocio fue rechazado inicialmente por la autoridad de tránsito debido a la irregularidad en cuanto a la identidad de la vendedora, radica en la exigencia que Corpotaxis le hizo a Ortiz Suárez para acceder en una segunda oportunidad a la compra del automotor, consistió en suscribir una carta en la cual aseguró haber obtenido la autorización de Myriam Camelo Grillo para ello, lo cual claramente es alejado de la realidad por las razones expuestas. 17 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO En consecuencia, contrario a lo advertido por Corpotaxis, sí existen elementos para inferir que el trámite inicialmente no fue aceptado por irregularidades en la identificación del dueño del taxi, y por lo tanto no existe duda de que la huella digital de la vendedora era un factor relevante en la inducción al engaño del servidor público, tanto así que una vez se ‘corrigió’ esto, en el segundo intento sí se logró el traspaso.”17 (subrayas fuera del texto original). En esa misma dirección, luego indicó: “El propósito de alterar o variar la verdad ontológica se acreditó en cabeza de PEÑA BUITRAGO -independientemente de si diligenció o no el resto del formulario, o de si fue él u otra persona quien lo radicó ante [el] SETT-, ya que se demostró que el aquí procesado impuso su huella dactilar con el claro propósito [de] otorgar un carácter de autenticidad en la identidad de la presunta vendedora. Y este evento era particularmente relevante porque la autoridad de tránsito había detectado falencias en este aspecto y, por lo mismo, inicialmente rechazó el traspaso, como ya se indicó”18 (subrayas fuera del texto original). Por lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que inadmitir el segundo reclamo formulado por la defensa. En lo que atañe al tercer cargo, por el cual se acusa a la segunda instancia de incurrir en un falso raciocinio en la valoración del testimonio de Luis Alberto Ortiz, lo primero que se impone precisar es que, en lo atinente a dicha modalidad
de error escogida, se exige que el demandante debe establecer cuál fue la apreciación llevada a cabo por el juzgador y el mérito persuasivo otorgado a la prueba. Después, debe 17 Folios 15 y 16 de la sentencia de segunda instancia: 18 Folio 17 ibidem. 18 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia quebrantada o desatendida. Así mismo, está llamado a exponer el razonamiento correcto a la luz de la sana crítica y, finalmente, a concretar cuál es la trascendencia de la equivocación. Sin embargo, la defensora pretermite dicha secuencia esgrimiendo escuetamente que se transgredió la sana crítica y, para ello, translitera un aparte jurisprudencial relacionado con ese tópico, lo cual no es suficiente, ya que, como se dijo, se debe explicar con suma claridad cuál fue el principio de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que resultó desatendida. Pese a lo anterior, con laxitud se identifica que la inconformidad plasmada en esta censura se proyecta en dos sentidos: por una parte, porque se valoró el testimonio de Luis Alberto Ortiz, aun cuando se encontró que era confuso e, incluso, se compulsaron copias en su contra para que se investigara su posible responsabilidad en el delito de falso testimonio y, en segundo lugar, porque no fue apreciado de forma conjunta con los demás elementos de convicción
obrantes en la actuación. En relación con lo primero, se tiene que es viable conferirle mérito probatorio a lo dicho por un testigo aun si se advierte que no es completamente veraz en algunas de las temáticas relatadas, pero sí en otras. Es más, en algunos casos en que el mismo testigo rinde versiones contradictorias es posible otorgarle credibilidad cuando se encuentra, 19 CUI 11001600004920130349501
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ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO justamente a la luz de la sana crítica, que es coincidente en el aspecto central o nuclear percibido (CSJ SP4804, nov. 6 de 2019, rad. 53849). Es lo que sucede en el caso objeto de estudio, cuando, como lo precisaron los sentenciadores de instancia, en lo pertinente al compromiso y participación del procesado ELJAYEK ULDARICO PEÑA BUITRAGO en el delito atribuido, el testimonio de Luis Alberto Ortiz es contundente. De ese modo lo subrayó el ad quem a sabiendas de que fue confuso frente al tópico referente a la forma como habría adquirido el rodante: “Este tribunal no desconoce que Luís Alberto Ortiz Suárez rindió un testimonio confuso que incluso conllevó a que en el fallo de primera instancia se emitiera orden de compulsarle copias por un posible falso testimonio. Por lo tanto, es deber del administrador de justicia sopesarlo, para esclarecer el valor suasorio que le otorgan de manera que la judicatura no está conminada a desechar la totalidad de esta prueba cuando advierte que en ciertos aspectos fue difusa, pero en otros existen elementos de credibilidad. En este evento, Ortiz Suárez ofreció una versión por medio de la cual
no informó con claridad la manera en que adquirió el taxi objeto de controversia; sin embargo, se trata de un aspecto que como se indicó, no pone en duda la responsabilidad que se le atribuye al procesado de quien se reprochó el haber participado de forma efectiva en la elaboración del documento que indujo en error a la autoridad de trán
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