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CSJ - AP4587-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4587-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 11001225200020240014401

Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

JAVIER ALONSO QUINTERO AGUDELO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4587-2026 Radicación No. 70808 Aprobado acta n°. 222

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderad a de Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (opositor) , contra la decisión del 9 de octubre de 202 5, adoptada por u na Magistrad a con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió no levantar lasCUI: 11001225200020240014401

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medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien denominado “El Parejo”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-77505, ubicado en el municipio de Choachí (Cundinamarca ), conformado por los denominados “El Salitre” y “El Porvenir” con matrícula inmobiliaria 1521248 y 152 -7266 respectivamente .

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. La Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, adelantó investigación en contra del Bloque Metro de las

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. La Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, adelantó investigación en contra del Bloque Metro de las autodefensas unidas de Colombia bajo el radicado

1100160000253202383705.

Uno de los postulados de ntro de dicha investigación , fue Javier Alonso Quintero Agudelo, alias “manguero”, quien al interior de la organización delictiva era el encargado de financiar a l grupo en jurisdicción de los municipios de Cisneros, Maceo, San Roque y Caracolí , ubicados en el departamento de Antioquia.

3. Javier Alonso Quintero Agudelo se acogió al proceso de justicia y paz, según consta en oficio 092362 de JT 0330 del 03/02/2009 del Minis terio del Interior y Justicia y rindió versión libre acerca de su actuar y el deCUI: 11001225200020240014401

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la organización, que consta en las actas número 32 del 06/07/2010 , 50 del 20/09/2010 y 51 del 21/09/2010.

4. Con ocasión de lo manifestado por Javier Alonso Quintero Agudelo, el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá , Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, solicitó ante un magistrado de control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, audiencia prelimina r para la adopción de medida s cautelar es de embargo, secuestro y

Justicia Transicional, solicitó ante un magistrado de control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, audiencia prelimina r para la adopción de medida s cautelar es de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de reparación, sobre los bienes denominados “la lindosa” 1 y “el parejo”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 152775004 y 152 – 77505, respectivamente , ubicados en zona rural del municipio de Choachí - Cundinamarca .

Para el efecto, l a fiscalía argumentó que los predios mencionados fueron adquiridos por Luisa Fernanda Jaramillo Orrego, quien fue compañera permanente de César de Jesús Gómez Giraldo , alias “el panadero”, integrante de l “Bloque Metro” de las AUC, quien no registra como postulado dado que falleció en el año 2003, antes de que dicho grupo optara por desmovilizarse, no obstante, dada la relación de ella y su expareja con la organización delincuencial, aseguró, los bienes tienen vocación reparadora.

1 Bien respecto del cual el tercero incidentante no abrió incidente de oposición.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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5. En cuanto a hora interesa, en audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de julio de 2023, un Magistrad o con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de l inmueble

Magistrad o con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de l inmueble denominado “ El Parejo” , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-77505, ubicado en el municipio de Choachí (Cundinamarca ).

6. El 18 de octubre de 2024 2, Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (opositor) , actual titular del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-77505, mediante apoderad o3 judicial, presentó solicitud para adelantar el incidente de oposición a las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. La cual fue admitida por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre 4 del mismo año.

7. En sesiones celebradas el 28 de enero, 6 de mayo, 31 de julio, 17 de septiembre y el 9 de octubre de 20255, se desarrolló el trámite inciden tal. En esta última fecha, la Magistrad a no levantó los gravámenes que pesan sobre el inmueble con matrícula No. 152-77505.

2 ExpedienteRemitido_002SolicitudCorreo.pdf, folios 1-34. 3 El abogado que presentó la demanda y abrió el incidente de oposición no fue el mismo que interpuso recurso, en esta última fase los intereses del tercero los representó una apoderada. 4 ExpedienteRemitido_005InformeReparto.pdf, folios 1-2.

recurso, en esta última fase los intereses del tercero los representó una apoderada. 4 ExpedienteRemitido_005InformeReparto.pdf, folios 1-2. 5 ExpedienteRemitido_030AudioActa_Acta71.pdf, folios 1-2.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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8. En contra de esa determinación, la abogada del incidentante interpuso recurso s de reposición y apelación.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

9. En lo que interesa al trámite de impugnación, la Magistrada de primera instancia, tras analizar la naturaleza del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares , concluyó que , en este caso , no fue posible verificar en el opositor , Miguel Eduardo Bobadilla Díaz, la buena fe exenta de culpa que debió exhibir al momento de comprar e l predio con matrícula No. 15277505.

10. Recordó que a lo largo del trámite no se discutió la existencia del bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia , la pertenencia de César de Jesús Gómez Giraldo, alias “el panadero” a dicho grupo armado , ni la relación sentimental que tenía Luisa Fernand a Jaramillo Orrego con alias “El panadero”, con quien tuvo una hija.

11. Así, luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas al interior del incidente, encontró demostrado

que:

-. Luisa Fernand a Jaramillo Orrego no solo tuvo una relación sentimental con alias “el panadero” , sino que

11. Así, luego de hacer un recuento de las pruebas practicadas al interior del incidente, encontró demostrado

que:

-. Luisa Fernand a Jaramillo Orrego no solo tuvo una relación sentimental con alias “el panadero” , sino que fungió como miembro activo del Bloque Metro de las AUC,CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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sirviendo de “testaferro del grupo armado ” respecto de los bienes que adquirían o de los que despojaban a la población civil .

-. El incidentante, Miguel Eduardo Bobadilla Díaz , aseguró haber a dquirido el predio “El Porvenir” el 2 9 de septiembre de 2009 , negociación que se fijó en la suma de 120 millones de pesos, de los cuales solo pagó un porcentaje, pues lo demás se lo adeudaba a Saúl Alfredo Hernández Herrera, para entonces compañero sentimental de Luisa Fernand a Jaramillo Orreg o, propietaria ; sin embargo, las deudas cuya existencia se relaciona fueron adquiridas con posterioridad a dicha compra, el 20 de noviembre y 20 de diciembre de 2009, lo que deja sin sustento la argumentación del cómo se adquiri ó.

-. Respecto del predio El Salitre, comprado el 29 de octubre de 2010, se allegaron, entre otras , las l etras de cambio por $13.000.000 suscrita el 20/03/2010, exigible el 20/03/2011 , $6.000.000 suscrita el 20/05/2010 y

cambio por $13.000.000 suscrita el 20/03/2010, exigible el 20/03/2011 , $6.000.000 suscrita el 20/05/2010 y 20/07/2010, exigibles el 20/12/2010 y $6.400.000, suscrita el 20/09/2010, exigible el 20/12/2010.

Desde esa perspectiva, la Magistrada encontró que ninguna de estas obligaciones se encontraba vencida al momento de la negociación, de modo que no se configuraba un escenario que hiciera razonable o necesario acudir a la transferencia del bien como mecanismo de pago .CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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Lo anterior, sostiene, pone en evidencia la falta de correspondencia entre lo alegado por el opositor y la realidad probatoria .

-. Identificó l etras de cambio con irregularidades formales, así: i) $51.600.000 sin fecha de exigibilidad , suscrita el 20/09/2010 ; ii) $71.600.000 sin fecha de exigibilidad, suscrita el 20/07/2011 ; y iii) $37.000.300, exigible el 20/03/2012, suscrita el 20/11/2011 .

-. Existen contradiccio nes insalvables entre la forma de pago alegada y la consignada en las escrituras públicas, en las que se dejó constancia de desembolsos en efectivo por $110.000.000 para el predio “El Porvenir ” y $25.000.000 para el predio “El Salitre ”.

en las que se dejó constancia de desembolsos en efectivo por $110.000.000 para el predio “El Porvenir ” y $25.000.000 para el predio “El Salitre ”.

12. Así , la Magistrada concluyó, “la evidencia demuestra con claridad que el propósito era simular la venta de los predios ”6, con la finalidad de “ocultar a la verdadera dueña”, esto es , Luisa Fernand a Jaramillo Orrego; quien fue compañera permanente de Cesar de Jesús Gómez Giraldo (alias el panadero) , miembro del Bloque Metro de las AUC .

Destacó, además, no se acreditó la capacidad económica del opositor , ni las actividades que dijo desarrollar , de las que habría obtenido los recursos para

6 Récord 57:53_Audiencia09Octubre2025.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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la negociación , quedando sus afirmaciones en “mero enunciado 7”.

13. De allí, concluyó que “las versiones del comprador y del vendedor resultan absurdas, irreales y sin respaldo probatorio” ; y que “ para el despacho los elementos materiales probatorios permiten concluir que la deuda alegada nunca existió, como tampoco una verdadera compraventa de los inmuebles 8”.

14. De otra parte, destacó que el negocio jurídico sobre los inmuebles lo adelantó el incidentante con Saúl Alfredo Hernández Herrera y no con la titular inscrita en el folio de matrícula inmobiliario , no hubiera efectuado

14. De otra parte, destacó que el negocio jurídico sobre los inmuebles lo adelantó el incidentante con Saúl Alfredo Hernández Herrera y no con la titular inscrita en el folio de matrícula inmobiliario , no hubiera efectuado verificaciones mínimas sobre la identidad de la due ña suscrita , su condición jurídica , antecedentes, quién era, de dónde venía o cuál era su situación, lo que evidencia un actuar alejado de la diligencia exigida.

15. Aunado a lo anterior, identific ó múltiples señales de alerta en la cadena de tradición, t ales como , el registro extemporáneo de las escrituras por parte de la vendedora y la realización de actos simultáneos de hipoteca y transferencia, circunstancias que, según la Sala, corresponden a un “modus operandi de los grupos marginales para ocultar bienes ”9, las cuales debieron ser advertidas por un comprador diligente.

7 Récord 58:17_Audiencia09Octubre2025. 8 Récord 59:05_Audiencia09Octubre2025. 9 Récord 1:15:20_Audiencia09Octubre2025.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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16. Igualmente, valoró la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado el 4 de enero de 2010 entre el opositor y Luisa Fernanda Jaramillo Orrego , mediante el cual, Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (incidentante) permitió que la supuesta vendedora continuar a con la tenencia del bien, lo que, sumado a las declaraciones rendidas en

opositor y Luisa Fernanda Jaramillo Orrego , mediante el cual, Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (incidentante) permitió que la supuesta vendedora continuar a con la tenencia del bien, lo que, sumado a las declaraciones rendidas en audiencia, permitió a la funcionaria concluir que “no se trataba de una venta como tal 10”, reforzando la hipótesis de una negociación aparente o simulada.

17. En consecuencia , concluyó que “la transparencia en la adquisición del bien brilla por su ausencia”, resaltando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interesado debe acreditar la prudencia, diligencia, capacidad económica y transparencia como presupuesto para predicar un mejor derecho.

Por lo que Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (opositor) no desplegó las actuaciones necesarias para verificar el origen del bien , ni para adquirirlo conforme a las exigencias legales. Lo que no permite que se le garanticen sus derechos patrimoniales por encima de los intereses de las víctimas del conflicto armado .

10 Récord 1:08:12_Audiencia09Octubre2025.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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18. Por tanto, la Magistrad a desestimó la solicitud del incidentante y negó el levantamiento de las medidas cautelares.

IV. RECURSO S DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

19. La apoderad a de Miguel Eduardo Bobadilla Díaz

(opositor) solicitó la revocatoria del auto impugnado, para

cautelares.

IV. RECURSO S DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

19. La apoderad a de Miguel Eduardo Bobadilla Díaz

(opositor) solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que, en su lugar, se declare que el solicitante actuó con buena fe exenta de culpa al gestionar con diligencia la adquisición del bien denominado “El parejo” con matrícula No. 152-77505, teniendo en cuenta que:

-. No era posible para el opositor conocer un eventual vínculo entre Luisa Fernanda Jaramillo Orrego y el Bloque Metro de las AUC.

-. Según lo manifest ó la propia vendedora, su relación con alias “El Panadero” miembro del Bloque Metro de las AUC fue de carácter “sentimental ”, no se edificó en un vínculo conyugal y tras su asesinato , Luisa Fernanda Jaramillo no siguió percibiendo recursos provenientes de dicha organización .

-. A decir de Luis a Fernanda Jaramillo, solo conoció de las actividades ilícitas a las que se dedicaba C ésar de Jesús Gómez Giraldo “El panadero” poco antes de suCUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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deceso, pues en principio creía que era un ganadero de prestigio en la zona.

-. Tras la muerte de “el Panadero” , Luisa Fernanda decidió mudarse a Medellín donde tenía un apartamento que él le había dejado, mismo que decidió vender al poco tiempo para saldar deudas y tras ladarse a Bogotá , sin

-. Tras la muerte de “el Panadero” , Luisa Fernanda decidió mudarse a Medellín donde tenía un apartamento que él le había dejado, mismo que decidió vender al poco tiempo para saldar deudas y tras ladarse a Bogotá , sin recursos provenientes de ese grupo armado y donde su hermana le ayudaría . Manifestaciones de Luisa Fernanda Jaramillo Orrego que tampoco fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión .

-. El Tribunal no tuvo en cuenta que, según lo declarado por Jaramillo Orrego, a lo sumo , entregó diez millones de pesos ( $10.000.000 ) a su actual pareja, Saúl Alfredo Hernández, que fueron usados para la compra de los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Choachí .

Con ello, n o logró la fiscalía demostrar que los 10 millones de Luisa Fernanda Jaramillo Orrego se hubiesen usado para la compra de los bienes afectados, máxime cuando se acreditó que Saúl Alfredo Hernández Herrera, su nuevo compañero sentimental, estaba dedicado a l a compra de predios en el municipio de Choachí, lo que hacía con recursos pro venientes de su actividad económica lícita, asesoría en hidrocarburos .

De donde colige, la compra de los predios gravados , de manera alguna se efectuó con recursos provenientes delCUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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grupo paramilitar al que perteneció César de Jesús Gómez Giraldo “el panadero” .

-. Saúl Hernández fue claro al indicar que conoció de

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grupo paramilitar al que perteneció César de Jesús Gómez Giraldo “el panadero” .

-. Saúl Hernández fue claro al indicar que conoció de los vínculos de su pareja -Luisa Fernanda Jaramillo - con el Bloque Metro de las AUC solo cuando se impusieron las medidas cautelares sobre el predio “El parejo” , lo que pone al descubierto la imposibilidad de que Miguel Eduardo Bobadilla Díaz pudiera advertir la relación de la propietaria con dicha organización , pidiendo al incidentante un imposible .

-. Para la época de las negociaciones no existía averiguación alguna que vinculara a Luisa Fernanda Jaramillo Orrego con actividades ilícitas, por lo que no era razonable exigir al opositor el conocimiento de un eventual nexo entre los bienes que adquiría y recursos de origen ilegal.

-. Se desconoció que el “Bloque metro” de las AUC no tenía incidencia o presencia en el municipio de Choachí, circunstancia que afectaba la manera en que debía estudiarse la buena fe exenta de culpa del incidentante .

-. L os títulos valores aportados al expediente no tenían como propósito acreditar la exigibilidad de las obligaciones ni su ejecución, sino la relación comercial existente entre el opositor y el señor Saúl Hernández , para demostrar que, en el contexto de las dificultadesCUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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económicas del señor Hernández Herrera, la transferencia

demostrar que, en el contexto de las dificultadesCUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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económicas del señor Hernández Herrera, la transferencia de los inmuebles surgió como una dación en pago.

Con fundamento en lo anterior, solicitó reconsiderar la decisión y acceder a las pretensiones del opositor , teniendo en cuenta que las pruebas no fueron debidamente valoradas .

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

20. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó “se declare desierto el recurso” por cuanto la parte recurrente no precisó los apartes de la decisión objeto de reproche ni explicó en qué consistía la indebida valoración probatoria atribuida al despacho.

En subsidio , pidió mantener la decisión, al considerar , no se acreditaron los elementos constitutivos de la buena fe exenta de culpa que permitan sobreponer los derechos del incidentante.

21. El agente del Ministerio Público consideró que la argumentación de la apoderada del opositor no resulta suficiente para co ntrovertir la valoración probatoria realizada por la magistratura. No obstante, advirtió que sí se hizo una referencia puntual en relación con las letras de cambio y la relación comercial que existió entre SaúlCUI: 11001225200020240014401

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Hernández, Miguel Bobadilla y Luisa Fernanda Jaramillo, por lo que consideró pertinente admitir los recursos para dar respuesta a dicha inconformidad.

Justicia y Paz

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Hernández, Miguel Bobadilla y Luisa Fernanda Jaramillo, por lo que consideró pertinente admitir los recursos para dar respuesta a dicha inconformidad.

En todo caso, sostuvo que la decisión debe confirmarse, en tanto el análisis efectuado en primera instancia fue amplio , profundo y la argumentación de la defensa no logr ó desvirtuarlo ni atacar de manera integral sus fundamentos, incluyendo la conclusión , según la cual, el negocio jurídico correspondió a una simulación.

Finalmente, frente al argumento relativo a los diez millones de pesos ( $10.000.000 ), que conforme a la declaración de Luisa Fernanda Jaramillo, dichos recursos sí habrían hecho parte de una negociación previa relacionada con la venta de un apartamento en Medellín, cuyos dineros provenían de su anterior compañero sentimental, vinculado al Bloque Metro de las AUC , y que, incluso, indicó haberlos destinado a la adquisición del predio en cuestión .

22. La apoderada de víctimas manifestó que la sustentación del recurso no controvierte fáctica ni probatoriamente las conside raciones expuestas por la magistratura en la decisión recurrida, las cuales fueron ampliamente desarrolladas durante la audiencia y conocidas a lo largo del trámite incidental. En ese sentido, estimó que no se presentan argumentos suficientes que permitan desvirtuar lo decidido, por lo que estimó se debe mantener incólume la providencia.CUI: 11001225200020240014401

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permitan desvirtuar lo decidido, por lo que estimó se debe mantener incólume la providencia.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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23. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas consideró que la recurrente no sustentó de manera clara y adecuada los recursos, en tanto no logró derruir los argumentos de la decisión ni cuestionar de forma concreta sus conclusiones .

Expuso que en la decisión se evidenció una adecuada valoración probatoria y que no se acreditó la buena fe exenta de culpa exigida por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, advirtiéndose únicamente un comportamiento propio de la buena fe simple, sin la demostra ción de actuaciones adicionales que dieran cuenta de la diligencia con que se celebró el negocio . Por lo anterior, solicitó mantener incólume la decisión recurrida.

24. De la reposición 11

La Magistrada no repuso su auto al considerar , e l ataque es fraccionado, no se dirige contra la totalidad de la decisión , sino contra dos aspectos fundamentales i) la relación comercial que existió entre el incidentante y Saúl Alfredo Hernández Herrera y ii) la buena fe calificada en el obrar del opositor , dejando de lado aspectos fundamentales que dieron lugar a negar su pretensión y que volvió a destacar .

11 1:49:09 del audio de la audiencia del 10 de octubre de 2025.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

que volvió a destacar .

11 1:49:09 del audio de la audiencia del 10 de octubre de 2025.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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VI. CONSIDERACIONES

25. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 12 y 68 13 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión del 9 de octubre de 202 5, por un a Magistrad a con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual , dispuso no levantar las medidas cautelares que recaen sobre el bien denominado “El Parejo ”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-77505 ubicado en el municipio de Choachí (Cundinamarca ).

26. De la debida sustentación

a. En criterio del delegado de la Fiscalía , el representante de la Unidad de Reparación de Víctimas y la apoderada de víctimas, la apelante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para conceder el recurso, razón por la cual estiman, debe declararse desierto.

Al respecto, la Sala debe indicar que, sin duda, la sustentación de la alzada tiene como propósito

12 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición.

sustentación de la alzada tiene como propósito

12 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 13 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”.CUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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controvertir la t esis expuesta por el A quo en la decisión que se objeta. Por consiguiente, al impugnante le asiste la obligación de exhibir las razones de la inconformidad y destacar las falencias y desaciertos de la determinación. Sin embargo, hay ocasiones en las que, pese a lo lacónico del discurso ofrecido, el Ad quem puede desentrañar los motivos de discrepancia frente a lo resuelto, caso en el cual hay lugar a darle curs o y resolver las críticas allí contenidas.

b. Esta última hipótesis es la que se verifica en esta oportunidad, pues si bien los argumentos de la abogada del señor Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (opositor), no son claros ni rigurosos , lo cierto es que es posible extraer que su desconcierto reside en que el Tribunal no tuvo por

oportunidad, pues si bien los argumentos de la abogada del señor Miguel Eduardo Bobadilla Díaz (opositor), no son claros ni rigurosos , lo cierto es que es posible extraer que su desconcierto reside en que el Tribunal no tuvo por cualificada la buena fe de su poderdante, al adquirir el predio “El Parejo”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 152-77505 ubicado en el municipio de Choachí (Cundinamarca ); razón suficiente para resolver su impugnación.

27. Identificación del problema jurídico y marco normativo

27.1 Corresponde a la Sala determinar si el incidentante , Miguel Eduardo Bobadilla Díaz , adquirió el citado inmueble mediando buena fe exenta de culpa calificada , y con ello, comprobar la existencia de un mejor derecho que justifique el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primeraCUI: 11001225200020240014401 Segunda instancia 70808 Justicia y Paz

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instancia. O si, por el cont rario, hay lugar a mantener las medidas, al no demostrar ese grado de diligencia al momento de la adquisición de los inmuebles que en la actualidad integran “El Parejo” .

27.2 Con ese propósito, surge necesario precisar que , en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en el proceso especial de justicia y paz, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio y qu e ninguna relación mantuvieron

el proceso especial de justicia y paz, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio y qu e ninguna relación mantuvieron con miembros de grupos armados al margen de la ley, se encuentran legitimados para solicitar su levantamiento.

En ese escenario, sin suspender el curso de la actuación y en defensa de los derechos que se estiman menoscabado s con las medidas cautelares decretadas para efectos de extinción de dominio, el tercero cuenta con la oportunidad real de acreditar que adquirió el bien en el marco de una actividad lícita, y haber obrado con buena fe cualificada, esto es, demostrando pru dencia, diligencia y certeza en su conducta 14.

27.3 Sobre el particular, el artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos:

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los post ulados de la buena fe,

14. CSJ AP5415 -2018, 11 dic. 2018, rad. 50176.CUI: 11001225200020240014401

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la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; no obstante, sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar.

postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; no obstante, sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar.

27.4 Ahora, aquel que busca el levantamiento de los gravámenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un inmuebl e debe demostrar que su conducta no solo fue cimentada bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 15, entendida como:

(…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.

15 “Artículo 17C. Incide nte de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5

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