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CSJ - AP4589-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4589-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 110016000050202226421 01

Casación NI: 70784

CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP4589-2026 Radicación N°. 70784 Aprobado acta n°. 222

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala s e pronuncia sobre la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN , contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 10 de mayo de 2024 , con el que el Juzgado 109

Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a l procesad o, como autor de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 110016000050202226421 01

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II. HECHOS

2. Entre 2020 y agosto de 2022 CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN convivió con E.J.F.J. 1 (su compañera permanente ) y su hijo J.D.H.F. ( menor de edad ), en una casa ubicada en el barrio Roma -Catalina de Bogotá .

2.1. Durante su relación de pareja , con el fin de ejercer un « patrón de comportamiento de superioridad y control », de

barrio Roma -Catalina de Bogotá .

2.1. Durante su relación de pareja , con el fin de ejercer un « patrón de comportamiento de superioridad y control », de forma constante, él la celó con varios hombres , le exigía «mirar al suelo y no saludar a nadie », reguló sus «horarios » de trabajo, le impidió salir sola a la calle y visitar a sus familiares , bajo el pretexto de evitar que se encontrara con «el mozo» (amante).

2.2. Además, URIBE ROLÓN la amena zaba con asesinarla si se separaban ; debido a esto, E.J.F.J. solicitó ante la Comisaría Octava de Familia de Familia de Bogotá una medida de protección , pedido que esa autoridad concedió .

2.3. Culminado su vínculo sentimental , ella cambió de residencia . No obstante, de manera persistente , mediante llamadas y mensajes telefónicos, él la a sediaba para que volvieran a estar juntos y reiteró su intención de atentar contra su vida .

2.4. El 10 de noviembre de 2022, CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN se presentó en la puerta de la vivienda de

1 De conformidad con el literal f del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008 y el numeral 1° artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, se omite el nombre de la víctima y sus parientes en protección a su derecho a la intimidad.CUI: 110016000050202226421 01

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E.J.F.J. y su mamá, L.J.L. (situada en la carrera 78I con 57 sur de

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E.J.F.J. y su mamá, L.J.L. (situada en la carrera 78I con 57 sur de esa ciudad ) y, con el objetivo de ingresar allí, para atacar a su expareja , él «intentó2» lesionar a Jáuregui Lozada y a J.D.H.F. con un arma cortopunzante , pero luego abandonó el lugar .

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 28 de agosto de 20 233 la Fiscal 401 Local de Bogotá le corrió traslado a CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN del pliego de cargos , mediante el cual , lo acusó por el delito de violencia intrafamiliar , « agravada» por « recaer sobre una mujer», previsto en el artículo 229 4 -inc. 2 - del Código Penal

(modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 ), reproche que él no aceptó.

Los hechos se concretaron únicamente por el maltrato psicológico que le dio a su compañera permanente ( durante su convivencia y con ocasión a su separación, hasta el 10 de noviembre de 2022), ocurridos en el contexto de dominación violenta.

4. Por reparto , el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1 09 Penal Municipal de esa ciudad ;

2 Mediante la sentencia de segunda instancia, el Tribunal determinó que la Fiscalía no le endilgó al procesado alguna agresión cometida sobre J.D.H.F. y L .J.L. y, por esa razón, se abstuvo de determinar si tales lesiones se materializaron.

procesado alguna agresión cometida sobre J.D.H.F. y L .J.L. y, por esa razón, se abstuvo de determinar si tales lesiones se materializaron. 3 Acta de traslado obrante en documento denominado « 003TrasladoEscritoAcusación » del cuaderno de primera instancia. 4 «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situació n de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.»CUI: 110016000050202226421 01

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ante dicha autoridad, el 19 de octubre del mismo año se adelantó la audiencia concentrada 5.

5. El juicio oral ocurrió en sesiones de 4 y 21 de marzo de 2024 6. En esta última diligencia , se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 7.

6. A través de sentencia dictada el 10 de mayo de esa 20248, el aludido Juzgado: (i) condenó a URIBE ROLÓN como autor punible endilgado ; (ii) le impuso las penas de 72 meses

6. A través de sentencia dictada el 10 de mayo de esa 20248, el aludido Juzgado: (i) condenó a URIBE ROLÓN como autor punible endilgado ; (ii) le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de

2000.

7. La defensa apeló esa decisión y, por medio del fallo proferido el 22 de julio de 202 59, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá la confirmó .

8. A través de su apoderado, el procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario.

5 Acta de audiencia obrante en documento denominado «012ActaAudienciaConcentrada 20231019 », ibidem. 6 Actas de audiencia obrantes en los documentos denominado «016ActaAudienciaJuicioOral20240324 » y « 0020ActaAudienciaJuicioOral20240321 », ib. 7 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vi vir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subr ogado. »

familiares, sociales, modo de vi vir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subr ogado. » 8 Documento denominado « 0023SentenciaPrimeraInstancia2024051 » del cuaderno de primera instancia . 9 Documento denominado « 004SentenciaSecundaInstancia20250722 » del cuaderno de segunda instancia .CUI: 110016000050202226421 01

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IV. LA DEMANDA 10

9. Sin aludir a una causal concreta , el casacionista argumentó que, durante el juzgamiento, el abogado que ejerció la defensa técnica de CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN no ejerció ese rol procesal con la diligencia mínima necesaria , en

tanto que:

9.1. Según su criterio, dicho profesional: (i) no controvirtió adecuadamente las pruebas que la Fiscalía presentó; (ii) no solicitó medios de conocimiento que eran « esenciales» para «reconstruir los hechos desde la perspectivas del acusado » y no impugnó el decr eto probatorio, pese a que este careció de «justificación»; (iii) no se opuso al uso de « evidencia ilegalmente recaudada o con cadena de custodia defectuosa » en contra del procesado; y, (iv) guardó « silencio frente a decisiones abiertamente lesivas» de los «derechos» de URIBE ROLÓN.

9.2. Mencionó que, debido a esa presunta irregularidad, «la grave alteración médica del condenado no fue tenida en

abiertamente lesivas» de los «derechos» de URIBE ROLÓN.

9.2. Mencionó que, debido a esa presunta irregularidad, «la grave alteración médica del condenado no fue tenida en cuenta, no se realizaron los exámenes médico legales correspondientes y adicionalmente se extravío la his toria clínica del sujeto procesal indicado », motivo por el cual, el acusado quedó indefenso.

9.3. Finalmente, agregó que las « pruebas no fueron valoradas conforme a la debida equidad » y no se practicaron

10 Documento denominado « 014DemandaCasación », ib.CUI: 110016000050202226421 01

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dentro del término previsto en la Ley ; tales circunstancias, conforme a su entender, configuran las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

10. En consecuencia, el demandante solicitó casar el fallo y, en su lugar, « absolver» a URIBE ROLÓN del delito endilga do y, «anular» lo actuado para celebrar un nuevo juicio en el que se tengan en cuenta los medios probatorios que echa de menos.

V. CONSIDERACIONES

11. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1 º- 11 y 18412 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , como la interpuesta por la defen sa de CARLOS HUMBERTO

URIBE ROLÓN .

evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , como la interpuesta por la defen sa de CARLOS HUMBERTO

URIBE ROLÓN .

11. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 13 constitucionales y legales.

11 “Artículo 32. de la corte suprema de justicia. la sala de casación penal de la corte suprema de justicia conoce: 1. de la casación”. 12 “Artículo 184. admisión. vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la sala de c asación penal de la corte suprema de justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 13 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI: 110016000050202226421 01

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12. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad a libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identi ficar un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

13. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo , ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos

trascendente en el fallo atacado.

13. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo , ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas, conforme al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregi r la decisión que se acusa de ser contraria a derecho .

14. A su vez, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, pues el casacionista omitió la debida sustentación del vicio planteado ; incumplió los requisitos de instrumentalidad y trascendencia que regulan las nulidades y planteó un reproche genérico en contra de la valoración probatoria efectuada por los falladores, sin dirigir ese cuestionamiento hacia la demostración de un error relevanteCUI: 110016000050202226421 01

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y concreto, lo que resulta contrario al principio de crítica vinculante .

16. Se itera que la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 14 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para

vinculante .

16. Se itera que la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 14 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.

17. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.

18. En casación, quien alega la nulidad de las diligencias tiene el compromiso, entonces, de mencionar el momento a partir del cual deben dejarse sin efectos y demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios 15 que regulan una consecuencia procesal tan extrema como la

14 «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su e structura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. » 15 CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173 -2014, 12 mar.,

rad. 43158; AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, SP5054 -2018, 21 nov. 2018, rad. 52288; AP8852 – 2025, rad. 62866, 3 dic. 2025; AP276 -2026. Rad. 62689, 21 ene. 2026, entre otras.CUI: 110016000050202226421 01

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recisión (taxatividad16, acreditación 17, protección18, convalidación19, instrumentalidad20, trascendencia21 y residualidad22).

19. La presente demanda desconoce varios de estos requerimientos, lo que impide su admisión, en tanto que, el

defensor:

19.1. Postuló el motivo de anulación (violación del derecho al debido proceso , regulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 23) y anotó que, según su criterio, durante el juzgamiento el procesado careció de defensa técnica, dado que el abogado que lo representó no adelantó su labor con la mínima diligencia necesaria (conforme al principio de taxatividad ).

19.2. Con el objetivo de acreditar la ocurrencia de esa situación, el recurrente apenas mencionó que su antecesor pretermitió ciertas actuaciones que estima relevantes ; es decir, no sustentó por qué considera que esas omisiones dejaron a URIBE RENDÓN desprovisto de asistencia profesional o de posibilidades materiales o efectivas de controvertir los delitos enrostrados , como se detalla a continuación:

dejaron a URIBE RENDÓN desprovisto de asistencia profesional o de posibilidades materiales o efectivas de controvertir los delitos enrostrados , como se detalla a continuación:

16 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 17 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento e xpreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 20 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 21 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que l a irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal que pueda subsanar el yerro detectado. 23 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la

justicia incorporado a la sentencia. 22 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal que pueda subsanar el yerro detectado. 23 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» .CUI: 110016000050202226421 01

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19.2.1. Censuró que ese abogado no se opuso al uso de «evidencia ilegalmente recaudada o con cadena de custodia defectuosa» en contra del procesado, pero no mencionó cuando o cómo se configuró esa utilización indebida, ni denotó las implicaciones que ese presunto yerro generó.

19.2.2. Afirmó que el anterior defensor no solicitó medios de conocimiento que el casacionista hoy considera «esenciales», pero solo identificó entre ellos unos documentos que, al parecer, mostrarían la «la grave alteración médica del condenado» y sus dificultades cognitivas ; empero, no identificó el tipo de escritos a los que alude ( dictámenes, historias clínicas, declaraciones, etc. ) ni cuál sería su pertinencia o su relevancia .

19.2.3. Es decir, no argumentó cuál es el interés procesal que tendría el acusado sobre aquellos elementos de convicción , qué probaría con ello y de qué manera esa información esclarecería los hechos investigados (o cómo restaría credibilidad a las aportadas por su contraparte ) o afectaría la legalidad de lo actuado ; tampoco explicó por qué , para

información esclarecería los hechos investigados (o cómo restaría credibilidad a las aportadas por su contraparte ) o afectaría la legalidad de lo actuado ; tampoco explicó por qué , para desplegar cualquier estrategia defensiva efectiva, era indispensable solicitar la incorporación o práctica de dichas pruebas.

19.2.4. En el mismo sentido , el libelista: (i) descalificó la labor que aquel abogado desarrolló , dado que guardó «silencio frente a decisiones abiertamente lesivas» de los « derechos» de URIBE ROLÓN, pero no describió cuales son esos proveídos , ni las razones de que denotan dicho yerro; (ii) además, reprochó que su predecesor no impugnó el decreto probatorio, pese a que,CUI: 110016000050202226421 01

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según el demandante, careció de «justificación», sin embargo, no explicó en qué consiste el desatino que le atribuye a ese auto, ni sustentó el motivo por el cual , para ejercer una asistencia profesional, acorde con los « estándares constitucionales mínimos», ese abogado debió, ineludiblemente, interponer recursos contra tales providencias.

19.2.5. Recuérdese que , para el acusado, el silencio procesal o la controversia pasiva también puede n ser tácticas válidas y efectivas en procura de sus intereses durante la actuación . Por consiguiente, a quien alega una presunta falta de defensa técnica no le basta con echar de menos la realización de cierto acto de parte o proponer una disparidad

válidas y efectivas en procura de sus intereses durante la actuación . Por consiguiente, a quien alega una presunta falta de defensa técnica no le basta con echar de menos la realización de cierto acto de parte o proponer una disparidad de criterios en cuanto a la estrategia que pudo adoptar otro abogado, sino que debe denotar los motivos por los cuales estima que el procesado quedó desprovisto de cualquier posibilidad real de defensa o contradicción de los cargos endilgados, ejercicio que el libelista en este caso omitió.

20. Debido a tales falencias, el recurrente incumplió los principios de instrumentalidad y trascendencia que regulan la recisión pretendida y, en consecuencia, desatendió la debida sustentación de la causal segunda de casación .

21. En segundo lugar, cabe anotar que, la demanda interpuesta constituye un simple un alegato de libre confección en el que, además de lo anterior, de manera general y entremezclada , se menciona que las « pruebas no fueron valoradas conforme a la debida equidad », pues no se practicaron dentro del término previsto en la Ley y se otorgóCUI: 110016000050202226421 01

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«plena credibilidad » a lo testificado por la víctima; tales circunstancias, según el libelista, configuran las « causales segunda y tercera » establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

22. Sin embargo, no dirigió ese reproche hacia la acreditación de alguna de las circunstancias reguladas en el

segunda y tercera » establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

22. Sin embargo, no dirigió ese reproche hacia la acreditación de alguna de las circunstancias reguladas en el aludido canon 181 de la Ley 906 de 2004, ni planteó la ocurrencia de algún error preciso relacionado con la estimación conjunta de los medios d e conocimiento , capaz de afectar el sentido del fallo impugnado .

Es decir, el libelo solo esboza, tangencialmente, la visión particular de la defensa sobre la verosimilitud de uno solo de los testimonios a los que el Tribunal aludió en la sentencia , sin denotar que la valoración dicha Colegiatura fue equivocada y sin exponer cómo ese error tendría la incidencia necesaria para afectar el fundamento del fallo; motivo por el cual, este último cuestionamiento desconoce la naturaleza y el rigor casacional.

23. Además, el impugnante solicitó casar el fallo y, en su lugar, « absolver» a URIBE ROLÓN del delito endilgado y, «anular» lo actuado para celebrar un nuevo juicio , pretensiones que resultan contradictorias , lo que afecta la lógica de esta demanda.

24. Ese discurso atenta contra el principio de autonomía de las causales de casación, pues desconoce que cada una de ellas cuenta con presupuestos básicos, características y propósitos distintos; por tanto, el recurrente debe acudir aCUI: 110016000050202226421 01

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ellas, de manera separada , mediante la presentación de

propósitos distintos; por tanto, el recurrente debe acudir aCUI: 110016000050202226421 01

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ellas, de manera separada , mediante la presentación de argumentos que se correspondan, de forma lógica y concreta, con sus requisitos específicos y; en el caso de la nulidad y la violación directa, invocar la primera como principal y la segunda como subsidiaria, puesto que sus fin alidades son excluyentes 24.

25. Además, una censura de libre confección como la que formuló la defensa desatiende el principio de crítica vinculante 25, conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos, ejercicio que, en este caso, no ocurrió.

26. Debido tales falencias , la demanda carece de vocación de prosper idad y, por ende, será inadmitid a; lo anterior, máxime que la Sala no advierte situación alguna que justifique superar tales defectos, con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN con ocasión del procedimiento cumplido o del fallo impugnado; por en de, no resulta necesario usar la facultad oficiosa con la que cuenta esta Corte, acorde con el artículo 184 del C.P.P.

27. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios , únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto e n el artículo 184 de la Ley 906

esta Corte, acorde con el artículo 184 del C.P.P.

27. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios , únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto e n el artículo 184 de la Ley 906

24 Al respecto, SP880-2025, rad. 6557, 2 abr. 2025; 6AP8339-2025, rad. 61905, 19 nov. 2025, entre otros. 25 CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957, AP8521-2025, rad 68885, 26 nov. 2025, AP1205-2026. Rad. 60478, 25 feb. 2026, entre otras.CUI: 110016000050202226421 01

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de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 26, entre otros.

28. Finalmente, cabe destacar que los falladores determinaron que, debido a las amenazas de muerte que URIBE ROLÓN profirió en contra de E.J.F.J. , la Comisaría Octava de Familia de Familia de Bogotá decretó una medida de protección a favor y, no obstante , posteriormente, él desplegó otros actos violentos sobre ella . Tal circunstancia hace necesario , enviar copia de la presente providencia a dicha autoridad, para los fines que en derecho corresponda, con el objetivo de prevenir nuevos hechos victimizantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

hace necesario , enviar copia de la presente providencia a dicha autoridad, para los fines que en derecho corresponda, con el objetivo de prevenir nuevos hechos victimizantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: IN ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 , mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 10 de mayo de 2024, con el que el Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó al procesado, como autor de violencia intrafamiliar agravada .

SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden

26 Reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP9222022, Rad. 54103.CUI: 110016000050202226421 01

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recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia .

TERCERO: A través de Secretaría de la Sala, realizar la comunicación dispuest a en el numeral 28 de la parte considerativa de esta decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCUI: 110016000050202226421 01

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considerativa de esta decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCUI: 110016000050202226421 01

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16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 867B16BD4BF0BB72A0C6BBF5421AD20B7BE85FC6A5DE4788DC07DF2BBE3FB0A0

Documento generado en 2026-08-06

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CARLOS HUMBERTO URIBE ROLÓN

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