CSJ - AP4591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 54001600123720130040102
ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO
Casación 71380
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP4591-2026 Radicación 71380 Aprobado acta número 222
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó integralmente la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 3 de mayo de 2021, por el delito de actos sexuales (abusivos) agravados, en concurso homogéneo y sucesivo .
II. ANTECEDENTESCUI 54001600123720130040102
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2. Fácticos
2.1. En octubre de 2013, el niño S.G.L., de 10 años, recibía asesorías académicas en la residencia de ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO, ubicada en el Barrio Alfonso López de Cúcuta (Norte de Santander), donde él y su madre 1, ayudaban a varios niños con sus tareas.
2.2. Aprovechando esa situación , CONTRERAS BLANCO realizó actos sexuales en S.G.L., en dos ocasiones. En la primera,
varios niños con sus tareas.
2.2. Aprovechando esa situación , CONTRERAS BLANCO realizó actos sexuales en S.G.L., en dos ocasiones. En la primera, tocó el pene del men or metiendo la mano en su pantaloneta, haciendo movimientos masturbatorios y luego, le pidió al menor que le tocara el pene. En la segunda oportunidad, metió la mano en el bolsillo del menor tocando sus genitales.
2.3. Estos hechos fueron revelados por S.G.L. en noviembre de 2013, cuando, antes de realizar la primera comunión, habló con su hermano acerca de una situación que lo atormentaba. Este se lo comunicó a su madre, Nohemy Laguado Saldarriaga, quien presentó la denuncia.
3. Procesales
3.1. El 20 de abril de 2017 , ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le imputó a ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO el delito
1 Para el momento de los hechos, el procesado se encontraba estudiando administración de empresas y con su madre brindaban asesorías y eran familiares lejanos de S.G.L.CUI 54001600123720130040102
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3 de actos sexuales con menor de catorce años , agravados, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 2092, 211 -23 C. P ). El procesado no aceptó el cargo4.
3.2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en los mismos
concurso homogéneo y sucesivo (arts. 2092, 211 -23 C. P ). El procesado no aceptó el cargo4.
3.2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación y la respectiva audiencia se llevó a cabo el 28 de agosto de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento5.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de octubre de 20176 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 4 de diciembre de 2017, 8 de febrero de 2018, 17 de junio de 2019, 12 de agosto de 2020, 11 de febrero, 4 de marzo de 20217.
3.4. Finalmente, el 3 de mayo de 2021, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años , agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 180 de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo . Negó la concesión mecanismos sustitutivos de la condena intramural.
2“<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. :> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años.
acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años. 3“<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. 4 Primera instancia, cuaderno principal folio 31. 5 Ibid., folio 52. 6 Ibid., folio 60. 7 Ibid., folios 77, 91, 134, 153, 176 y 178.CUI 54001600123720130040102
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4 3.5. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 12 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia integralmente.
3.6. Mediante decisión AP1978-2025, rad. 64385, del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, para que esa corporación convocara a las partes a la audiencia de lectura de fallo, en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Dicha diligencia se llevó a cabo el 2 de octubre de 20258.
3.7. Contra la decisión emitida por la segunda instancia, el
fallo, en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Dicha diligencia se llevó a cabo el 2 de octubre de 20258.
3.7. Contra la decisión emitida por la segunda instancia, el apoderado de E RWIN ROBINSON AYALA MOLANO interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
III. LA DEMANDA
4. El demandante formuló dos censuras. Por una parte, planteó la nulidad de la actuación por la vulneración al derecho de defensa y por irregularidades procesales relacionadas con la notificación del fallo de segunda instancia. De otra, alegó la violación indirecta de la ley, en la modalidad de falso raciocinio, por errores en la valoración de la prueba que, a su juicio, imponían el reconocimiento de la duda razonable y la consecuente absolución de ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO.
8 Cuaderno Segunda Instancia, Documento “0009ActaAudienciaLecturaDecisiones20251002”.CUI 54001600123720130040102
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5. De manera preliminar, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 26 de marzo de 2025, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de mayo de 2023 y ordenó convocar a la audiencia de lectura del fallo dentro de los quince días siguientes.
Según el censor, esa orden fue incumplida, pues la diligencia solo
instancia emitida el 12 de mayo de 2023 y ordenó convocar a la audiencia de lectura del fallo dentro de los quince días siguientes. Según el censor, esa orden fue incumplida, pues la diligencia solo se fijó para el 2 de octubre de 2025, esto es, seis meses después.
Primera inconformidad: nulidad por violación del derecho de defensa técnica.
6. El censor invocó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del derecho de defensa técnica del procesado durante las etapas iniciales del trámite, particularmente desde la formulación de imputación hasta el inicio del juicio oral.
6.1. Afirmó que el primer defensor omitió solicitar pruebas trascendentales para la definición del asunto, tales como un álbum fotográfico, un plano y un video del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, elementos que, a su juicio, permitían demostrar las características físicas de la residencia y la imposibilidad material de cometer allí los actos imputados.
6.2. Sostuvo que la defensa dejó de pedir los testimonios de otras personas que frecuentaban la vivienda, entre ellas los demás asesores, padres de familia y menores que asistían a recibir clases, declaraciones que habrían servido para demostrar que el procesadoCUI 54001600123720130040102
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6 no permanecía a solas con la presunta víctima y que, por tanto, los hechos imputados no pudieron ocurrir en las condiciones descritas por la Fiscalía.
6.3. Agregó que esa deficiencia fue advertida en segunda
6 no permanecía a solas con la presunta víctima y que, por tanto, los hechos imputados no pudieron ocurrir en las condiciones descritas por la Fiscalía.
6.3. Agregó que esa deficiencia fue advertida en segunda instancia, al punto que el Tribunal señaló que correspondía a cada parte acreditar su teoría del caso, lo que evidenciaba la insuficiencia de la defensa técnica desplegada. Asimismo, cuestionó que el abogado inicialmente designado hubiera sido reemplazado en el curso del juicio, lo que, a su juicio, impidió una estrategia defensiva adecuada y comprometió las garantías procesales del acusado.
6.4. Finalmente, aludió a las dilaciones ocurridas desde 2013 para afirmar que ni la defensa ni las autoridades judiciales actuaron con diligencia en el trámite, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, con el fin de restablecer el derecho de defensa.
Segunda inconformidad: violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
7. La defensa denunció la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, al estimar que los falladores de instancia no valoraron debidamente la hipótesis alternativa planteada por aquella y, pese a la existencia de duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, mantuvieron la condena.CUI 54001600123720130040102
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razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado, mantuvieron la condena.CUI 54001600123720130040102
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7 7.1. Señaló que el testimonio de S.G.L., única prueba directa de cargo no resultaba confiable, en especial por las inconsistencias del lugar específico de ocurrencia de los hechos, pues en el escrito de acusación se aludió a las escaleras de la casa y en el juicio, el menor se refirió a una cama. A juicio del censor, esa variación no fue valorada adecuadamente y restaba credibilidad al relato.
7.2. Además, adujo que el juzgador desestimó indebidamente el argumento defensivo relativo a tales inconsistencias, al acudir a una referencia jurisprudencial que no guardaba similitud con el caso concreto, ya que aludía a las dificultades de rememoración de una persona de avanzada edad y no a las de un menor o adolescente. De ese modo, concluyó que no se examinó de forma suficiente la hipótesis de duda planteada por la defensa.
7.3. De igual forma, reprochó la falta de valoración integral del testimonio de M.J.C.B, quien asistía diariamente a las asesorías en la misma casa, conocía la dinámica del lugar y daba cuenta de la presencia constante de otras personas en el inmueble. En criterio del recurrente, esa declaración respaldaba la tesis de que el procesado no tuvo oportunidad real de ejecutar a solas las conductas atribuidas.
7.4. Sostuvo que el juez solo tuvo en cuenta ese testimonio
del recurrente, esa declaración respaldaba la tesis de que el procesado no tuvo oportunidad real de ejecutar a solas las conductas atribuidas.
7.4. Sostuvo que el juez solo tuvo en cuenta ese testimonio para precisar la ubicación de algunos espacios de la vivienda, pero omitió ponderar su verdadero alcance demostrativo en punto de la permanencia de terceros en la residencia y de la imposibilidad material de que ocurrieran los vejámenes en la forma descrita por la Fiscalía. A ñadió que tampoco se otorgó a los testigos de la defensa el mismo rasero valorativo que a los declarantes de cargo.CUI 54001600123720130040102
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8 7.5. Sobre esa base, concluyó que la prueba de cargo no desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable y que, por el contr ario, la hipótesis alternativa de la defensa resultaba plausible, en la medida en que las inconsistencias del relato de la víctima y el testimonio de M.J. C.B impedían afirmar con certeza la materialidad de los hechos y la autoría del procesado.
8. Con fundamento en las inconformidades expuestas, solicitó casar la sentencia impugnada; declarar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación por vulneración del derecho de defensa técnica; invalidar, además, lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 26 de marzo de 2025; y, en subsidio, revocar las sentencias condenatorias para absolver al procesado por duda razonable.
IV. CONSIDERACIONES
de la notificación de la providencia del 26 de marzo de 2025; y, en subsidio, revocar las sentencias condenatorias para absolver al procesado por duda razonable.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución Política 9, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -10 y 184 11 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribun ales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
9 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 10 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 11 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 54001600123720130040102
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10. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda
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10. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.
11. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para pr olongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, cohere nte y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
12. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cua ndo de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.
13. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mi smos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.CUI 54001600123720130040102
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14. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos formales y argumentativos
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14. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos formales y argumentativos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, las inconformidades planteadas y la argumentación que las sustenta no supera las exigencias jurisprudenciales establecidas de vieja data para demostrar los yerros alegados.
15. Aunque el demandante dividió su escrito en dos apartados que denominó “inconformidades”, en la introducción aludió a uno adicional que persigue el mismo efecto jurídico de la primera: la declaratoria de nulidad de la actuación. Por ello, en atención al principio de prioridad, la Sala estudiará esos planteamientos de manera conjunta, pues ambos se encaminan a obtener la invalidación del trámite por la supuesta vulneración de garantías procesales.
Inconformidades que buscan la nulidad
16. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha reiterado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición. Por el contrario, se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos postulados que les otorgan sentido, racionalidad y operatividad12.
17. Si bien la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en la formulación y desarrollo de los cargos por nulidad en se de de
12 CSJ, AP2685-2023, rad. 60318.CUI 54001600123720130040102
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formulación y desarrollo de los cargos por nulidad en se de de
12 CSJ, AP2685-2023, rad. 60318.CUI 54001600123720130040102
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11 casación, también ha sido enfática en señalar que tal amplitud no autoriza la presentación de cualquier escrito que se limite a enunciar irregularidades sin el rigor exigido. De ahí que no resulte viable invocar como motivo invalidante aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, ni tampoco expresar la simple inconformidad con decisiones judiciales que ya fueron objeto de pronunciamiento13.
18. Ha de recordarse que tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura
(incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios que rigen las nulidades; y, (vii) acreditar la trascendencia del yer ro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado15.
19. Sobre los principios sin los cuales puede operar la
nulidad, esta Corporación ha indicado que16:
decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado15.
19. Sobre los principios sin los cuales puede operar la
nulidad, esta Corporación ha indicado que16:
[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede
13 CSJ, AP6406-2024, rad. 64271. 14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 15 CSJ, AP6376-2024, rad. 66587. 16 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629.CUI 54001600123720130040102
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12 convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en
trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. [Negrillas fuera del texto original].
20. Además, cuando la nulidad se sustenta en una supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, no basta con manifestar inconformidad con la estrategia asumida por el representante judicial anterior. Es indispensable demostrar, con datos objetivos del proceso, una actuación caracterizada por ignorancia, incuria, negligencia o incompetencia, y explicar de qué manera esa deficiencia generó indefensión real y tuvo incidencia determinante en el sentido del fallo. Asimismo, debe acreditarse la trascendencia de las pruebas omitidas, confrontando su contenido con aquellos que edifican la sentencia de condena, para evidenciar que su práctica habría conducido razonablemente a una decisión distinta17.
21. En el presente asunto, la censura no satisface la carga mínima de argumentación. Aunque el recurrente aludió a la causal segunda de casación, no desarrolló un análisis concreto de los principios que gobiernan la nulidad. Su planteamiento se
17 Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ago. 2017, rad. 46388 reiterada en AP7842-2025 rad. 67572.CUI 54001600123720130040102
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13 limitó a expresar inconformidad con la estrategia defensiva desplegada y con la oportunidad en que se fijó la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, sin demostrar por qué tales circunstancias llevan a la invalidación de la actuación.
22. Respecto de la vulneración del derecho de defensa técnica, el demandante sostuvo que el primer abogado omitió solicitar “álbum fotográfico, plano y video del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos”, así como los testimonios de “los otros asesores de tareas, los padres de familia que llegan al inmueble a dejar y retirar a sus menores hijos” y los “compañeros de la supuesta víctima”, medios de convicción que, a su juicio, habrían servido para demostrar que CONTRERAS BLANCO no pudo realizar los actos investigados.
22.1. Sin embargo, esa sola afirmación no basta para estructurar una afectación del derecho de defensa técnica. El recurrente no demostró, con datos objetivos del proceso, que la actuación del anterior defensor hubiera estado marcada por ignorancia, incuria, negligencia o incompetencia. Se limitó a sostener que otras pruebas habrían sido importantes para favorecer la teoría defensiva, pero no explicó por qué la estrategia desplegada desbordó el ámbito de autonomía técnica del profesional h asta traducirse en indefensión real y material para el procesado.
la teoría defensiva, pero no explicó por qué la estrategia desplegada desbordó el ámbito de autonomía técnica del profesional h asta traducirse en indefensión real y material para el procesado.
22.2. Tampoco le asiste razón cuando pretende derivar la supuesta negligencia profesional de lo señalado por el Tribunal. En efecto, el Ad quem, al responder el reproche relativo a que la Fiscalía no llamó a otros niños que recibían asesorías, precisó:
“Finalmente, y frente a lo alegado por el defensor en el sentido de que la Fiscalía no llevó al juicio oral a los demás niños que recibían asesorías por parte del acusado, se le debe aclarar que es obligación de cada parte procesal demostrar su particular teoría del caso, cargaCUI 54001600123720130040102
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14 que no la puede suplir el ente acusador para el caso de la defensa, sujeto procesal que tiene unos deberes específicos consagrados en el art. 125 de la Ley 906, por lo que n o es de recibo lo expuesto al respecto”.
22.3. De esa respuesta no se desprende reconocimiento alguno de ineptitud defensiva; simplemente se negó el reproche formulado en apelación contra la Fiscalía por no haber practicado pruebas que correspondían a la estrategia de la defensa.
22.4. Además, el censor no acreditó la trascendencia de las pruebas no solicitadas. No confrontó su eventual contenido con los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la condena, ni explicó de qué manera su práctica habría conducido
22.4. Además, el censor no acreditó la trascendencia de las pruebas no solicitadas. No confrontó su eventual contenido con los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la condena, ni explicó de qué manera su práctica habría conducido a una decisión distinta. Esa carga resulta indispensable, porque no basta con afirmar que dete rminado medio de convicción era “trascendental”; es necesario demostrar cómo incidía en el núcleo argumentativo de las sentencias y por qué tenía aptitud para desvirtuar los fundamentos de responsabilidad fijados por los jueces.
22.5. Según se desprende del análisis de las instancias, la condena no se sustentó únicamente en el dicho de la víctima. Por el contrario, los juzgadores le reconocieron credibilidad al relato del menor y resaltaron su corroboración periférica. En particular, el Tribunal señaló que, con fundamento en el relato del niño, corroborado por su hermano, su madre y el dictamen de la psicóloga forense sobre las secuelas emocionales del abuso, no existía medio de convicción que desvirtuara la tesis de la Fiscalía ni que g enerara duda en favor del procesado. Frente a ese panorama, el censor no explicó de qué manera las pruebas que echó de menos habrían tenido la aptitud de modificar la condena.CUI 54001600123720130040102
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22.6. Así las cosas, lo expuesto por el demandante revela un descontento con la manera en que el abogado quiso demostrar su teoría del caso, pero no una verdadera vulneración de
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22.6. Así las cosas, lo expuesto por el demandante revela un descontento con la manera en que el abogado quiso demostrar su teoría del caso, pero no una verdadera vulneración de derechos o garantías fundamentales de CONTRERAS BLANCO. La nulidad no procede para rehacer el trámite a partir de una estrategia defensiva que, vista en retrospe ctiva, la parte considera insuficiente o menos eficaz.
23. Similar déficit argumentativo se advierte de la irregularidad en la citación a la audiencia de lectura del fallo del Tribunal. El demandante sostuvo que la providencia del 26 de marzo de 2025 ordenó realizar la diligencia dentro de los quince días siguientes y que esa directriz fue incumplida porque la audiencia se fijó para el 2 de octubre de 2025.
24. No obstante, omitió demostrar la trascendencia de ese hecho, es decir, no explicó de qué manera esa ci rcunstancia afectó materialmente sus garantías, máxime cuando conoció el contenido de la decisión, presentó la demanda de casación y ejerció la contradicción correspondiente. Además, según se informó, el despacho del magistrado sustanciador solo tuvo conocimiento del asunto hasta el 29 de septiembre de esa anualidad, razón por la cual la citación se efectuó para el 2 de octubre siguiente18.
25. En consecuencia, como la demanda no estructuró de manera clara, suficiente y trascendente una irregularidad capaz de invalidar la actuación, el cargo será inadmitido.
octubre siguiente18.
25. En consecuencia, como la demanda no estructuró de manera clara, suficiente y trascendente una irregularidad capaz de invalidar la actuación, el cargo será inadmitido.
18 Cuaderno Segunda Instancia, “0005Notificacion20250929”.CUI 54001600123720130040102
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Inconformidad por violación indirecta de la ley
26. Este cargo se formula al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, atribuida a errores en la valoración de las pruebas.
27. Bajo esta causal, corresponde al demandante identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del defecto conforme con los parámetros fijados por esta Corporación.
28. Las deficiencias en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción)19.
29. El falso raciocinio se refiere a la trasgresión, durante la valoración de un determinado medio de conocimiento, de una regla de la lógica, de un principio científico o de una má xima de la experiencia20, postulados de la sana crítica definidos así:
29.1. Las reglas de la lógica son parámetros que permiten identificar errores típicos en las relaciones que se establecen
la experiencia20, postulados de la sana crítica definidos así:
29.1. Las reglas de la lógica son parámetros que permiten identificar errores típicos en las relaciones que se establecen entre distintos enunciados y su incidencia en la coherencia o solidez del razonamiento21.
19 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123; AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908. 20 CSJ, AP7491-2025, rad. 64955. 21 Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018.CUI 54001600123720130040102
ERWIN JOSÉ CONTRERAS BLANCO
Casación 71380
17 29.2. La ciencia comprende al «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales» , destinados a explicar fenómenos. Sus métodos cognoscitivos deben fundarse en concepto exactos cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica22.
29.3. Las máximas experienciales son enunciados «con pretensión de universalidad» que reflejan la ocurrencia de hechos habitualmente asociad
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