CSJ - AP4592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP4592-2026 Radicación n°. 70932 Aprobado acta n°. 222
Bogotá, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de HERRINSON PAJOY CEBALLES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de agosto de 20251 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
1 Leída en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
HERRINSON PAJOY CEBALLES
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II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. El 24 de junio de 2019, a las 2:00 horas aproximadamente, en vía pública, en la discoteca “CANDY”, ubicada en el cruce de la Vereda San Miguel jurisdicción del Municipio de Garzón (Huila), HERRINSON PAJOY CEBALLES, conocido con el alias de “Pilin”, mientras llevaba una botella de aguardiente en la mano, se acercó a Eliberto Ceballes Ceballos, quien estaba sentado en el andén del frente del establecimiento, con unos amigos tras departir en el lugar. Y, sin mediar palabra, cuando no esperaba agresión alguna, lo apuñaló con arma corto punzante, en varias
Ceballes Ceballos, quien estaba sentado en el andén del frente del establecimiento, con unos amigos tras departir en el lugar. Y, sin mediar palabra, cuando no esperaba agresión alguna, lo apuñaló con arma corto punzante, en varias ocasiones en el pecho, cabeza, manos y brazos.
Las personas que acompañaban al afectado lo condujeron hasta la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón , donde los profesionales de la salud que lo intervinieron lograron salvarle la vida.
En la valoración médico forense, las heridas se describieron así:
HERIDAS: cabeza herida en cuero cabelludo a nivel parietal derecho. Tórax: herida en cuatro (4) espacio intercostal con línea paraesternal izquierda. Estertores en campos pulmonares, pulsos periféricos débiles, extremidades a nivel del pie izquierdo presenta amputación por fricción del 1 al 4 antejo, herida de antebrazo derecho de 4 cms. Diagnóstico: choque hipovolémico, herida de laCasación Rad. 70932
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pared anterior del tórax, traumatismo del corazón no especificado. Se realizó cardiografía, cierre de pericardio y colocación de tubos de drenaje”, “(…) Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA (40) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar en 60 días con copia de la historia clínica, POR LA GRAVEDAD DE LAS
médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar en 60 días con copia de la historia clínica, POR LA GRAVEDAD DE LAS
LESIONES SE CONSIDERA QUE SE PUSO EN PELIGRO LA VIDA
DEL PACIENTE. (sic).
Procesales.
3. El 28 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Garzón, Huila, celebró audiencias preliminares en la que se legalizó la captura de HERRINSON PAJOY CEBALLES2. La Fiscalía le formuló imputación como autor de homicidio
2 El mismo juzgado emitió la orden de captura en contra del implicado el 17 de julio de 2019.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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agravado tentado (arts. 273, 1034, 104 numeral 7 5, C.P.), el cual no fue aceptado por PAJOY CEBALLOS. Finalmente le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
3.1. El 17 de julio de 2020, la Fiscalía 20 de Seccional del Huila radicó escrito de acusación 6, del cual envió copia por correo electrónico a HERRINSON PAJOY CEBALLES y a su defensor, sin variación de la situación fáctica y la calificación jurídica.
3.2. El 6 de agosto de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, Huila, se verbalizó la acusación7 en los mismos
calificación jurídica.
3.2. El 6 de agosto de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, Huila, se verbalizó la acusación7 en los mismos
3 ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tre s cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
4 Para la época de los hechos, el artículo 103 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, disponía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” 5 Para la época de los hechos, el artículo 104, numeral 7 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, disponía una pena de 400 a 600 meses si se cometía : “ Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 6 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, “Escrito de Acusación 20200729”.
si se cometía : “ Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 6 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, “Escrito de Acusación 20200729”. 7 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, “Acta Audiencia Acusación 20200806”.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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términos referidos. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de septiembre8 y el 8 de octubre de 20209.
3.3. El juicio oral fue adelantado en varias sesiones celebradas los días 9 de diciembre de 2020, 8 de abril, 9 de julio, 2 de septiembre y 20 de octubre de 2021.
3.4. El 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, Huila, emitió fallo 10, en el cual condenó a HERRINSON PAJOY CEBALLES a 200 meses de prisión como autor de homicidio agravado en grado de tentativa.
3.5. La defensa , luego de le ído el fallo, oralmente interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitó revocar la condena e insistió en la absolución del procesado.
Adujo que no se desvirtuó la duda razonable ni la presunción de inocencia ; asimismo, cuestionó la sentencia por fundamentarse en afirmaciones no dichas por la víctima y construidas por el A quo. Particularmente, en lo relativo a que los hechos ocurrieron en vía pública después que se
presunción de inocencia ; asimismo, cuestionó la sentencia por fundamentarse en afirmaciones no dichas por la víctima y construidas por el A quo. Particularmente, en lo relativo a que los hechos ocurrieron en vía pública después que se desalojara del establecimiento “CANDY” ; mientras que, las declaraciones apuntaron a que se produjo una riña al interior de dicho lugar.
8 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, “Acta Audiencia Preparatoria 20200907”. 9 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, “Acta Audiencia Preparatoria 20201008”. 10 Expediente Digital, Cuaderno Principal Primera Instancia, “Sentencia Primera Instancia 20220429”.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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También, destacó contradicciones en los testimonios de Juan Manuel Gaviria Valderrama y Nelson Enrique Candil Peña, en contraste a lo narrado por la víctima; quien aseguró no tener certeza de quién lo había agredido.
3.6. El 22 de agosto de 202511, el Tribunal Superior de Neiva12, desestimó los motivos de apelación, y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.
3.7. La defensa , oportunamente, interpuso 13 y sustentó14 recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
4. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo único bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de
4. El censor, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó un cargo único bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , por desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales ; con el propósito de explicar sus
reparos expuso los siguientes motivos:
4.2. E n ambas instancias se presentaron errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, por tergiversar o ignorar pruebas determinantes que conducirían a la absolución de su defendido o en su defecto, a la
1111 Leído del 27 de agosto de 2025 12 Expediente Digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia, “Sentencia Segunda Instancia 20250822”. 13 El 3 de septiembre de 2025 allegó mediante correo electrónico, documento en el que interpuso el recurso. 14 En el e xpediente digital, Cuaderno Principal Segunda Instancia, aparece documento: “Demanda casación” radicado el 15 de octubre de 2025.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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recalificación jurídica del hecho por un punible simple. Para ello, afirmó la existencia de testimonios contradictorios tales como:
(i) La víctima, quien en su entrevista inicial manifestó que fue heri do dentro del bar CANDY mientras se hallaba sentado frente a una mesa, pero en juicio oral cambió su versión y refirió que sufrió la agresión fuera del establecimiento.
Los juzgadores ignoraron la contradicción y prescindieron del primer relato, otorga ron credibilidad
sentado frente a una mesa, pero en juicio oral cambió su versión y refirió que sufrió la agresión fuera del establecimiento.
Los juzgadores ignoraron la contradicción y prescindieron del primer relato, otorga ron credibilidad absoluta a la versión modificada, ello, contrario a lo dispuesto en las reglas de la sana crítica previstas en los artículos 373 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Dicha omisión configuró un falso juici o de existencia, que generó la vulneración del principio de valoración integral de la prueba conforme a la sentencia SP294 -2024 (Rad. 56088, M. P. Fabio Ospitia Garzón) de la Corte Suprema de Justicia.
(ii) Juan Manuel Gaviria Valderrama y Nelson Enrique Candil Peña, presentaron contradicciones entre sus declaraciones iniciales y las rendidas en juicio . Por ejemplo, Gaviria primero afirmó que el agresor huyó en motocicleta , mientras que en juicio oral sostuvo que lo hizo a pie.
4.3. Advirtió la omisión de la valoración de los testimonios de Alexander Pajoy Ceballes, Albeiro PajoyCasación Rad. 70932 41298600059120190079301
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Ceballes, Diver Pajoy Ceballes y Leida Benaissa (médico forense), quienes coincidieron en que: (i) el hecho ocurrió dentro del establecimiento CANDY y no en la vía pública; (ii) hubo una riña recíproca, no un ataque sorpresivo; y (iii) no existió indefensión ni inferioridad de la víctima.
dentro del establecimiento CANDY y no en la vía pública; (ii) hubo una riña recíproca, no un ataque sorpresivo; y (iii) no existió indefensión ni inferioridad de la víctima.
4.4. En virtud de lo anterior, adujo que conforme a las reglas de la sana crítica no quedó demostrado el agravante que dispone el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal. Por ello, estimó vulneradas por el A quo y el Ad quem las siguientes normas: artículo 29 de la Constitución Política, artículo 7 °, 183, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004, los artículos 103 y 104.7 del Código Penal y los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.5. Finalmente, como pretensión principal solicitó casar totalmente la sentencia y absolver al procesado; como pretensiones subsidiarias: (i) casar parcialmente el fallo, en consecuencia, recalificar la conducta como homicidio simple tentado, y (ii) modificar la pena y conceder la prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 15, en armonía con
15 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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los artículos 32 -numeral 1º -16 y 184 17 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la
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los artículos 32 -numeral 1º -16 y 184 17 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva , que confi rmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila) en contra del
procesado HERRINSON PAJOY CEBALLES.
6. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las gar antías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
7. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumb ra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.
distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 17 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…)”.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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8. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los r equisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
9. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , corrección material (Al censor le corresponde plantear las críticas con apego a la realidad procesal), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe
material (Al censor le corresponde plantear las críticas con apego a la realidad procesal), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido), autonomía (cada proposición se debe presentar, desarrollar y acreditar en forma independiente, sin incurrir en mezclas en la motivación), y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).
10. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (LeyCasación Rad. 70932
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906/2004, art 184 inciso 2°).
11. El recurso de casación formulado por el defensor de HERRINSON PAJOY CEBALLES es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de agosto de 2025 que confirmó la condena como autor del punible de homicidio agravado en grado de tentativa.
12. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte
(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, planteó similares cuestionamientos.
12. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte
(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, planteó similares cuestionamientos.
13. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 18; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, propone una discusión y valoración inviable de ser decididos de fondo en sede extraordinaria.
14. La demanda no sustenta ningún error que sea susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de
18 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
15. La censura principal se planteó por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento que se desconoci eron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales, pero no concretó la modalidad y la razón de su reproche. Además, al tiempo afirma
que se desconoci eron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas testimoniales, pero no concretó la modalidad y la razón de su reproche. Además, al tiempo afirma la existencia de falsos juicios de identidad y existencia.
De esa forma, no concretó la modalidad de la causal de casación anunciada; además, desconoció el principio de autonomía, pues al tiempo, sin distinción algu na afirmó la omisión por los falladores de las reglas de la sana crítica, que constituiría un falso raciocinio; de otra parte, también se anunció falsos juicios de identidad y existencia; sin embargo, ninguno de esos yerros fue desarrollado, acreditado , co mo tampoco hizo alusión a su trascendencia ; además, ese ejercicio argumentativo, transgrede los principios de autonomía, claridad, razón suficiente y no contradicción.
16. Así, el impugnante acude en forma general a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Pero no consideró que esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídicaCasación Rad. 70932
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(legalidad o convicción). En ambos casos, debe t ratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.
Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados
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(legalidad o convicción). En ambos casos, debe t ratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.
Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censo r omitió establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal:
16.1. El falso juicio de convicción es un error de derecho, en el cual se incurre cuando el juez otorga valor a una prueba cuando la ley no se lo reconoce o le niega el que expresamente se ha dispuesto en la ley; por consiguiente, supone la existencia de una «tarifa legal» , en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esa modalidad de yerro se presenta de manera excepcional, por cuant o, de acuerdo al artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispone es la libertad probatoria en el sistema adjetivo penal colombiano, encontrando como única excepción en el artículo 437 ibídem, el cual dispuso una tarifa legal negativa que prohíbe condenar con fundamento exclusivo en prueba de referencia.
Por tanto, quien invoca un error de esa naturaleza, debe en su ejercicio argumentativo: (i.) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, también (ii.) señalar el alcance asignado por la ley a un determinado a un determinadoCasación Rad. 70932 41298600059120190079301
en su ejercicio argumentativo: (i.) identificar la prueba sobre la cual recayó el error, también (ii.) señalar el alcance asignado por la ley a un determinado a un determinadoCasación Rad. 70932 41298600059120190079301
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medio de prueba y (iii.) acreditar que, marginado ese elemento de conocimiento indebidamente apreciado, con el restante material probatorio valorado en conjunto, la decisión condenatoria no se sostiene.
16.2. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad . Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.
16.3. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:
16.3.1. Falso juicio de existencia, (mencionado por el censor) el cual se presenta porque el juzg ador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
16.3.2. Falso juicio de identidad, (invocado por el demandante) modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de suCasación Rad. 70932 41298600059120190079301
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literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento) , adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por te rgiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la sínte sis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y,
16.3.4. El falso raciocinio, (al parecer el demandante quiso
juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y,
16.3.4. El falso raciocinio, (al parecer el demandante quiso plantearlo) implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia,Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento 19. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m étodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las
errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un « conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales »20. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encont rar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
19 CSJ AP1504-2015, rad. 45.235 20 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, q ue se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B» 21, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias 22.
universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B» 21, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias 22.
16.4. Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.
Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería difer ente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.
17. El recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar
21 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 22 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086; CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257.Casación Rad. 70932 41298600059120190079301
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su pretensión de absolución con el rotulo de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, a los que alude en forma
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su pretensión de absolución con el rotulo de la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, a los que alude en forma indistinta, sin desarrollar alguna de sus modalidades y especies ni demostrar su trascendencia, solo atina en afirmar que por disposición del legislador no es posible emitir fallo de condena sin desestimar la presunción de inocencia.
De otra parte, también cuestiona las conclusiones jurídico probatorias sobre la responsabilidad del procesado con las cuales se llegó al conocimiento necesario para condenarlo, análisis que ni siquier a se aborda en la formulación del reproche, pues altera el ejercicio hermeneútico de las providencias para proponer hipótesis valorativas alternativas en la s que utiliza el principio de v
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