CSJ - AP4593-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP4593-2026 Casación No. 72863 Acta No. 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte adiciona el auto AP3979-2026, aprobado en sesión de Sala de 17 de junio de 2026, por medio del cual calificó las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JHONATAN DUQUE VARGAS, GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ PINO Y GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO JEFERSON GIOVANI URIBE ORREGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de febrero de 2026, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primeraCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 2 instancia por el delito de concierto para delinquir agravado, dispuso la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absolvió al también procesado GONZALO ANCÍSAR VELÁSQUEZ
VÁSQUEZ.
Por medio de l presente auto de adición , la Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor común de
los procesados GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS
Por medio de l presente auto de adición , la Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor común de los procesados GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO contra la citada sentencia, que, en su caso, confirmó la condena impartida en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado.
H E C H O S
Entre 2016 y 2018, en el municipio de San José de la Montaña (Antioquia), operó un grupo delincuencial denominado Las ratas , que se dedicaba a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Se estableció que este grupo estaba adscrito a la organización delincuencial Los Pacheli.
Dentro de los actos de investigación se logró identificar e individualizar a 22 personas que formaban parte de aquella estructura, entre ellas, el líder de la organización JHONATAN DUQUE VARGAS (alias La rata ); GUILLERMO ALIRIO GARCÍA (a. Alicate); JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO (a. Caliente o Calentano); GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ PINO (a. Mono barbero); YEFERSON GIOVANNI URIBECUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO
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ORREGO (a. El gato), y GONZALO ANCÍSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ
(a. Matufo o Matujo), quienes se encargaban del expendio de estupefacientes en pequeñas cantidades, desde el
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ORREGO (a. El gato), y GONZALO ANCÍSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ
(a. Matufo o Matujo), quienes se encargaban del expendio de estupefacientes en pequeñas cantidades, desde el desempeño de oficios lícitos que servían de fachada.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 7 de marzo de 2018 fueron imputados GUILLERMO
ALIRIO GARCÍA y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña por el delito de concierto para delinquir agravado (Artículo 340, inciso 2, del Código Penal). 1 No aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 18 de octubre de 2018 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el 3 de julio de 2019 la audiencia preparatoria. El juicio oral discurrió entre el 29 de agosto de 2019 y 10 de diciembre de 2024, fecha esta última en que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se procedió a su lectura.
El a quo condenó a ALIRIO GARCÍA y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO a las penas principales de 96 meses de prisión y multa equivalente al valor de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autores del delito
1 En la misma diligencia, por los mismos hechos y delitos, fueron imputados GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ PINO, YEFERSON GIOVANNI URIBE ORREGO Y GONZALO ANCIZAR
1 En la misma diligencia, por los mismos hechos y delitos, fueron imputados GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ PINO, YEFERSON GIOVANNI URIBE ORREGO Y GONZALO ANCIZAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, integrantes de la misma banda criminal. JHONATAN DUQUE VARGAS fue imputado el 4 de abril de 2018 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín por concierto para delinquir agravado (Artículo 340, incisos 2 y 3, del C.P.), en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2, del C. P.).CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 4 de concierto para delinquir agravado (Artículo 340, inciso 2, del C. P.) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, al tiempo que se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.2
La sentencia dispuso la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido a l procesado DUQUE
VARGAS.
Apelado el fallo de primera instancia por los defensores de los procesados, fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 12 de febrero de 2026, en el sentido de
absolver a GONZÁLO ANCÍSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ,
defensores de los procesados, fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 12 de febrero de 2026, en el sentido de absolver a GONZÁLO ANCÍSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, confirmado en lo demás. El fallo de segunda instancia fue leído el 18 de febrero de 2026.
Contra la sentencia del ad quem, interpuso y sustentó oportunamente3 el recurso extraordinario de casación el defensor común de GUILLERMO ALIRIO GARCÍA y
JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO.4
2 En idénticos términos fueron condenados GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ PINO, YEFERSON GIOVANNI URIBE ORREGO y GONZALO ANCISAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ. JHONATAN DUQUE VARGAS fue condenado a las penas principales de 144 meses de prisión y multa equivalente al valor de 2700 s.m.l.m.v. como autor de concierto para delinquir agravado (Artículo 340, incisos 2 y 3 del C.P.). 3 El término para la sustentación de la casación corrió desde el 26 de febrero hasta el 26 de abril de 2026. Las tres demandas fueron presentadas el 16 de abril de 2026. 4 Los defensores de los restantes procesados , GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ PINO, YEFERSON GIOVANNI URIBE ORREGO Y JHONATAN DUQUE VARGAS, interpusieron yCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
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Casación No. 72863
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LA DEMANDA DE CASACIÓN
En medio de una postulación imprecisa, confusa y errática, con múltiples críticas formuladas de manera aleatoria, el demandante procura formular tres cargos, al amparo de la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial), que , en su criterio, condujeron a la aplicación indebida del artículo 404 del C ódigo Penal5 e inaplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, “aunado al elemento de la nulidad”.
Señala que el tribunal cercenó el testimonio de la inspectora de policía María Elena Agudelo, pues esta dijo que GUILLERMO ALIRIO GARCÍA era un “ persona de bien ” y que, respecto de ORREGO MAZO, no tuvo queja alguna. No obstante, el fallador le dio un mejor mérito al dicho del testigo Francisco Javier Canchila de Hoyos.
Menciona que el juzgador incurrió en falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia y de la lógica, dado que el testimonio del policía Francisco Contreras no vino acompañad o de los videos que soportar an las actividades de investigación, lo que debió conducir al sentenciador a deducir la duda probatoria.
sustentaron el recurso de casación. Las respectivas demandas fueron inadmitidas por la Sala en auto AP3979-2026 de 17 de junio de 2026. 5 Este precepto consagra el tipo penal de concusión.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
inadmitidas por la Sala en auto AP3979-2026 de 17 de junio de 2026. 5 Este precepto consagra el tipo penal de concusión.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
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6 Agrega que la sentencia incurrió en falso juicio de convicción, porque no advirtió que el testimonio del exalcalde Jhon Alexander Yepes fue de referencia respecto de GUILLERMO ALIRIO GARCÍA, pues narró lo que le refirió la policía del municipio. Además, el exalcalde no presenció la venta de estupefacientes que se le atribuye a ORREGO MAZO. El sentenciador utilizó un dato “ de oídas ” para suplir los videos o fotos de las investigaciones policiales.
Apunta que el fallador violó el principio de igualdad, dado que, de haber restado mérito a las pruebas cercenadas, hubiera llegado a la conclusión de la duda probatoria, como en el caso de GONZÁLO ANCÍSAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, alias Matufo.
Enseguida, enuncia tres cargos.
Primer cargo: “nulidad por violación al debido proceso y error de derecho por falso juicio de legalidad”.
Critica que el juzgador otorgó mérito al testimonio de Francisco Javier Canchila de Hoyos, el cual fue una prueba ilegal. Aquel fue un particular que se presentó como agente encubierto de la policía judicial, actividad que requiere autorización de la fiscalía. Por no existir una autorización previa ni control posterior “dichas grabaciones” constituyen
ilegal. Aquel fue un particular que se presentó como agente encubierto de la policía judicial, actividad que requiere autorización de la fiscalía. Por no existir una autorización previa ni control posterior “dichas grabaciones” constituyen prueba ilícita. La única prueba contra GARCÍA y ORREGO fue el testimonio de Canchila de Hoyos, prueba obtenida con engaño y sin control de legalidad.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
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7 Respecto del procesado GUILLERMO ALIRIO GARCÍA, el censor reitera las críticas a la apreciación de los testimonios del exalcalde Yepes Restrepo y la inspectora de policía María Elena Agudelo -reseñadas más arriba -, y asegura que estos desvirtuaron los argumentos de cargo.
En lo que tiene que ver , específicamente, con ORREGO MAZO, dice que el fallador incurrió en falso raciocinio “por suposición”, dado que en el expediente no obra prueba técnica sobre la naturaleza ilícita de las sustancias que aquel vendía en su carreta de abarrotes. El juzgador la dedujo a partir de inferencias lógicas viciadas , concretamente, el dicho de agentes de policía y seguimientos, a los que se les otorgó “ una capacidad epistemológica que no poseen”.
Segundo cargo. Respecto de JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO, la sentencia incurrió en falso juicio de identidad por distorsionar los testimonios de descargos -que apuntan a que aquel ejercía una labor lícita , la venta de abarrotes en
MAZO, la sentencia incurrió en falso juicio de identidad por distorsionar los testimonios de descargos -que apuntan a que aquel ejercía una labor lícita , la venta de abarrotes en una carreta - y concluir que esa actividad lícita era una fachada. En punto de la trascendencia del cargo, señala que a l omitir el juzgador las pruebas que demostraban la ajenidad de ORREGO MAZO respecto de la banda Las Ratas, aplicó indebidamente el tipo penal de concierto para delinquir, pues sus elementos no se demostraron.
Solicita la nulidad de la sentencia por vicios en la formación de la prueba de cargo (testimonio del deponenteCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
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8 Canchila de Hoyos), “ lo cual retrotrae el proceso y garantiza la justicia material”.
Agregó que el tribunal vulneró las máximas de la experiencia por creerle a un testigo cuya identidad procesal es ambivalente (consumidor/agente) y que admitió mentir sobre su rol.
El ad quem dedujo la certeza a partir de unos informes de vigilancia , que no existieron ni se conocieron en juicio, y del testimonio de Francisco Javier Canchila de Hoyos, quien se refirió a transacciones de droga, sin que exista prueba técnica de la naturaleza de la sustancia , la cual no puede ser sustituida por los sentidos de un policía encubierto. Bajo esta óptica, se vulneraron las reglas de la lógica y la ciencia. El error es trascendente porque al no
cual no puede ser sustituida por los sentidos de un policía encubierto. Bajo esta óptica, se vulneraron las reglas de la lógica y la ciencia. El error es trascendente porque al no demostrar la naturaleza de la sustancia se descarta la conducta de concierto para delinquir con fines de venta de estupefacientes.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio en la valoración del dicho del testigo Javier Francisco Canchila de Hoyos, que condujo a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal por no reconocer la sentencia el principio de in dubio pro reo.
En medio de extensas consideraciones teóricas sobre la duda probatoria , el censor señala que la sentencia es contradictoria y viola el principio de igualdad porque noCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 9 absolvió por insuficiencia probatoria a GUILLERMO ALIRIO GARCÍA y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO, como sí lo hizo respecto del también procesado GONZALO ANCÍSAR VÁSQUEZ, en el entendido que este también fue incriminado por el testimonio no creíble y sesgado de Francisco Javier Canchila de Hoyos, que fue afectado de falso raciocinio.
La declaración de Canchila de Hoyos es contradictoria, no demuestra la existencia del delito sino una construcción fingida, un seguimiento ilegal y unas grabaciones ilegítimas. Añadió que el poder persuasivo de las pruebas
La declaración de Canchila de Hoyos es contradictoria, no demuestra la existencia del delito sino una construcción fingida, un seguimiento ilegal y unas grabaciones ilegítimas. Añadió que el poder persuasivo de las pruebas de cargo impide arribar a una declaración de certeza sobre la responsabilidad de los procesados, pues los deponentes de cargo -el alcalde e inspectora - declararon en favor de la no existencia del concierto para delinquir.
Por tanto, la correcta interpretación que debió realizar el juzgador era reconocer la ausencia de prueba para condenar. Por no hacerlo, el fallador infringió la ley de la lógica a través de la cual se parte de lo abstracto a lo concreto, de lo general a lo particular e identificable.
Solicita a la Sala que se case la sentencia y se absuelva a los procesados GUILLERMO ALIRIO GARCÍA y
JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO.
CONSIDERACIONESCUI 05001600000020180075201
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Cuestión previa : la facultad de adicionar una providencia que no se ha notificado
La Ley 600 de 2000 prevé, en su artículo 412, la aclaración o adición de la sentencia, así como también su corrección aritmética o en cuanto a los nombres de las personas. Sin embargo, dicho estatuto no regula el tópico de la aclaración y adición de los autos.
En consecuencia, por principio de remisión (artículo 23 del C. de P. P.), para el efecto son aplicables las
personas. Sin embargo, dicho estatuto no regula el tópico de la aclaración y adición de los autos.
En consecuencia, por principio de remisión (artículo 23 del C. de P. P.), para el efecto son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, el cual, complementariamente, dispone que su alcance se extiende “(…) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (artículo 1° de la Ley 1564 de 2012).
Así las cosas, acorde con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de sentencias y de autos procede de oficio o por solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria, cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y, (ii) tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.6
A su turno, el artículo 287 del citado estatuto procesal, regula la adición así:
6 CSJ, AP4108-2026, 24 de junio de 2026, rad 72102.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 11 “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…]
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…]
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
En el caso en concreto , la Sala estima procedente , pertinente y eficaz acudir al mecanismo de la adición, con el fin de superar la omisión detectada en el auto AP39792026, aprobado el 17 de junio pasado, esto es, el análisis de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados GARCÍA y ORREGO MAZO.
Lo anterior, con la finalidad de hacer efectivos los principios rectores del proceso penal, en particular, el de actuación procesal (artículo 10 de la Ley 906 de 2004) que consagra deber del juez de corregir los actos irregulares y el de integración (artículo 25 ibid.) que permite la aplicación de normas pertenecientes a otros estatutos procesales, en cuanto no se opongan a la natura leza del proceso penal. Todo ello, con la finalidad de evitar , en este caso, la ejecutoria parcial de las decisiones, en atención a la regla de la unidad procesal, prevista en el artículo 50 de la LeyCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
Todo ello, con la finalidad de evitar , en este caso, la ejecutoria parcial de las decisiones, en atención a la regla de la unidad procesal, prevista en el artículo 50 de la LeyCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 12 906 de 2004 7 y, al mismo tiempo, permitir la notificación unificada de esta providencia, junto al auto adicionado.
Requisitos de admisibilidad
La Corte inadmitirá la demanda de casación, por incumplir los presupuestos de claridad, precisión y debida fundamentación, necesarios para su análisis de fondo.
La casación es, en esencia, un control constitucional y de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias ordinarias del proceso penal; su finalidad es hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios infligidos a estos y unificar la jurisprudencia (Ley 906 de 2004, artículo 180).
El fallo de instancia llega a sede de casación amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que la desestimación de dicha presunción solamente se consigue mediante un planteamiento fundado en las causales taxativas fijadas en la ley (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), expuesto con claridad, apegado a la lógica y los criterios de debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia8. La casación no es una tercera instancia del proceso penal, ni un escenario para reclamar la
7 Unidad procesal . Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal,
los criterios de debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia8. La casación no es una tercera instancia del proceso penal, ni un escenario para reclamar la
7 Unidad procesal . Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. // Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 33559, auto de 18 de agosto de 2010.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 13 prevalencia de la tesis jurídica y probatoria del casacionista sobre la adoptada por el sentenciador. Tampoco para detectar irregularidades intrascendentes en el trámite, sino para corregir los errores de juicio o de garantía que hubieren incidido en una parte sustantiva de la sentencia.
En el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a la Corte le compete verificar, entre otros presupuestos, la necesidad de intervención de la Corporación en el caso concreto y examinar si la fundamentación del recurso acoge los principios que guían su sustentación 9, entre ellos los de claridad, precisión 10, autonomía11, prioridad12, corrección material 13, proposición jurídica completa14, no contradicción15, limitación16, unidad jurídica inescindible17, que tienen su razón de ser no en la
autonomía11, prioridad12, corrección material 13, proposición jurídica completa14, no contradicción15, limitación16, unidad jurídica inescindible17, que tienen su razón de ser no en la
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 9642-2025, Rad. 65319 de 10 de diciembre de 2025. 10 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP2132021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 11 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ -AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65336. 12 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría innecesario el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 de mayo de 2025, rad. 60493). 13 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ -AP2832019, 30 ene. Rad. 51539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59382. 14 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP32182025.
14 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP32182025. 15 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 16 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segundaCUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 14 inflexibilidad de la jurisprudencia sino en el carácter rogado y extraordinario del recurso.
En el caso presente, la demanda propone distintos reproches al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho -falso juicio de identidad y
rogado y extraordinario del recurso.
En el caso presente, la demanda propone distintos reproches al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho -falso juicio de identidad y falso raciocinio - y de derecho -falso juicio de convicción y un falso juicio de legalidad que, en su criterio, debe conducir a la nulidad de la sentencia-.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos
instancia corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ Rad. 33558 de 7 de julio de 2010; CSJ-AP3274-2025. 16 de mayo, Rad. 64.170.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863
Rad. 33558 de 7 de julio de 2010; CSJ-AP3274-2025. 16 de mayo, Rad. 64.170.CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 15 sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan su la declaración de las nulidades, 18 enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.19
El sentenciador puede incurrir en violación de la ley sustancial de manera directa (causal primera de casación) o indirecta (causal tercera) . Esta última modalidad se traduce en errores de hecho y de derecho, los cuales se configuran cuando la violación de la norma -su aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea - es el
18 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116, reiterada en AP855-2023 rad. 59629, entre otras: “solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la leyprincipio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su
“solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la leyprincipio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia -; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.” 19 CSJ AP4952-2014, rad. 43216CUI 05001600000020180075201 Casación No. 72863 GUILLERMO ALIRIO GARCÍA Y JAVIER DE JESÚS ORREGO MAZO 16 producto de errores en la contemplación, valoración o legalidad de la prueba.
Los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar
16 producto de errores en la contemplación, valoración o legalidad de la prueba.
Los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba , pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para su apreciación, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material pr
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