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CSJ - AP4594-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4594-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4594-2026 Radicación N° 71006 Acta No. 222

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decidirá sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ, contra la sentencia proferida el 11 julio de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confi rmó integralmente el fallo emitido el 30 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones

1 Leída el 2 de septiembre de 2025.68001600015920151206401 Casación N° 71006

STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ

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de Conocimiento de esa ciudad, en el que condenó al implicado por el punible de homicidio.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. El 16 de octubre de 2015 Daniel Velásquez Quintero compartía con amigos , seguidores del equipo de fútbol del equipo Atlético Nacional , en vía pública , del barrio Samanes Cinco de Bucaramanga.

2.2. Aproximadamente a las 4:30 de la mañana siguiente, STEVYN ANT ONIO LÓPEZ SUSPEZ «discutió» con Daniel Velásquez Quintero y le propinó una puñalada en la parte diagonal derecha de la región hioidea y le causó la muerte.

STEVYN ANT ONIO LÓPEZ SUSPEZ «discutió» con Daniel Velásquez Quintero y le propinó una puñalada en la parte diagonal derecha de la región hioidea y le causó la muerte.

2.3. STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ huyó del lugar en un taxi; empero , el conductor de aquel activó el botón de pánico, una patrulla de Policía se acercó al vehículo, LÓPEZ SUSPEZ descendió del rodante y los uniformados lo capturaron atendiendo a que por la central de radio habían alertado que una persona con sus característ icas (físicas y forma de vestir), momentos antes había agredido con arma blanca a otra persona; lo requisaron y le hallaron una «navaja de color negro», que en su hoja tenía «sustancia» que se «asemejaba a la sangre».

3. Procesales68001600015920151206401

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3.1. Con fundamento en los hechos referidos, el 17 de octubre de 20152, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B ucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ como autor del delito de homicidio agravado (artículos 1033 y 1044 numeral 75 del Código Penal).

El imputado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El escrito de acusación 6 fue radicado el 16 de diciembre de 2015 por el delito objeto de imputación.

de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El escrito de acusación 6 fue radicado el 16 de diciembre de 2015 por el delito objeto de imputación.

3.3. Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga ; despacho judicial que, el 2 7 de abril de 20 16, agotó su verbalización7. La audiencia preparatoria8 se realizó el 1 de noviembre de 2017.

3.4. El debate oral y público se adelantó en sesiones del 2 de agosto de 20189; 5 de septiembre de 2019 10; 12 de abril de

2 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo denominado «004_004ActaAudienciaConcentrada». 3 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4 Modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 5 «Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». 6 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo denominado «009_009EscritoAcusacion». 7 Ibidem. Archivo denominado «019_019ActaFormulacionAcusacion». 8 Ibidem. Archivo denominado «035_035ActaAudienciaPreparatoria». 9 Ibidem. Archivo denominado «127_0061ActaAudienciaJuicioOral20180802». 10 Ibidem. Archivo denominado «101_0087ActaAudienciaJuicioOral20190905».68001600015920151206401 Casación N° 71006

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10 Ibidem. Archivo denominado «101_0087ActaAudienciaJuicioOral20190905».68001600015920151206401 Casación N° 71006

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202111; 3 de mayo de 202212; 18 de diciembre de 202413; 31 de enero14, 515 y 2616 de marzo y 10 de abril17 de 2025.

3.5. La sentencia 18 se profirió el 3 0 de abril de 2025. El Juez de C onocimiento condenó a STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ como autor del delito de homicidio simple19 (artículo 103 del Código Penal) ; en consecuencia, le impuso la pena de 220 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena priva tiva y la prisión domiciliaria.

3.6. Apelada esta decisión por la defensa técnica20, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga21, el 11 de julio de 2025, la confirmó; providencia recurrida en casación22 por el mismo abogado.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único. Causal segunda

11 Ibidem. Archivo denominado «088_0100ActaAudienciaJuicioOral20210412». 12 Ibidem. Archivo denominado «075_0113ActaAudienciaJuicioOral20220503». 13 Ibidem. Archivo denominado «042_0146ActaAudienciaJuicioOral20241218». 14 Ibidem. Archivo denominado «031_0157ActaAudienciaJuicioOral20250131».

13 Ibidem. Archivo denominado «042_0146ActaAudienciaJuicioOral20241218». 14 Ibidem. Archivo denominado «031_0157ActaAudienciaJuicioOral20250131». 15 Ibidem. Archivo denominado «024_0164ActaAudienciaJuicioOral20250305». 16 Ibidem. Archivo denominado «020_0168ActaAudienciaJuicioOral20250326». 17 Ibidem. Archivo denominado «017_0171ActaAudienciaJuicioOral20250410». 18 Ibidem. Archivo denominado «010_0178SentenciaPrimeraInstancia20250430». 19 Expuso que la Fiscalía no acreditó el agravante por el que acusó al procesado 20 Expediente digital. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Archivo denominado «007_018RecursoApelacion». 21 Expediente digital. Expediente Segunda Instancia . Cuaderno Principal 2 Archivo denominado «014_0006SentenciaSegundaInstancia20250711». 22 Ibidem. Archivo denominado «002_0018DemandaCasacion».68001600015920151206401 Casación N° 71006

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Manifestó la defensa que el proceso «se encuentra viciado de nulidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa». En desarrollo de la censura, indicó que:

4.1. El psiquiatra forense Carlos Alberto Otero Orjuela valoró a STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ y elaboró el «dictamen de evaluación» en el que indicó que «actuó bajo el influjo de una “amnesia lagunar” lo que lo ubica dentro del proceso que se le sigue como “inimputable” y por lo tant o no se hace acreedor a una pena de prisión».

influjo de una “amnesia lagunar” lo que lo ubica dentro del proceso que se le sigue como “inimputable” y por lo tant o no se hace acreedor a una pena de prisión».

Por esa vía, reprochó el abogado que el Juzgado de Conocimiento «bajo el argumento que la acción penal va a prescribir» acudió a la fungibilidad y «solicitó» al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que designara a un psiquiatra que sustentara el «dictamen de evaluación» , por cuanto, el doctor Otero Orjuela, estaba incapacitado.

4.2. La incapacidad médica del psiquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela no era de carácter definitivo «sino temporal lo que hacía suponer fundadamente que retomaría su cargo».

4.3. «La psiquiatra» que compareció al juicio «no cumplió con el rol para la cual fue designada, sino que se dedicó a criticar la labor desarrollada por el psiquiatra Otero dejando sin valor » el dictamen.

4.4. Se debió «esperar» que el informe se incorporara con quien lo elaboró, por cuanto , el doctor Carlos Alberto Otero Orjuela «fue el que atendió al pacien te personalmente, lo vio, lo68001600015920151206401 Casación N° 71006

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analizó (…) lo valoró, lo que no hizo la siquiatra invitada, sin conocer siquiera al paciente».

4.5. El casacionista luego de transcribir el contenido de los artículos 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal, 29 de

conocer siquiera al paciente».

4.5. El casacionista luego de transcribir el contenido de los artículos 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Constitución Política, 8.1 y 14.1 de la Ley 74 de 1968 y 397 del Código Penal Militar, manifestó que «la omisión que aquí se ha recalcado (…) vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa llámese técnica o material».

4.6. Con fundamento en lo anterior, peticionó se case el fallo del Tribunal, para en su lugar declarar la nulidad de la actuación «a partir de la fecha en que se citó al siquiatra Otero para que como psiquiatra que valoró» a STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ «introduzca el concepto por e l (sic) dado en donde concluye » que LÓPEZ SUSPEZ «presentaba para el momento en que ocurrieron los hechos de una “amnesia lagunar” lo que lo ubica como inimputable y por lo tanto no acreedor a una medida restrictiva de su libertad».

IV. CONSIDERACIONES

5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

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segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.68001600015920151206401 Casación N° 71006

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6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

9. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda

respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la68001600015920151206401 Casación N° 71006

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doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

10. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segu nda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

11. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del ca non 184 de la Ley 906 de 2004.

Cargo único. Nulidad

12. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene

906 de 2004.

Cargo único. Nulidad

12. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes.68001600015920151206401

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13. De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad 23, acreditación24, convalidación 25, instrumentalidad de las formas26, protección27, trascendencia28 y residualidad29, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura.

14. Cuando se invoca la causal de nulidad al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como

23 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en

cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como

23 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 24 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 25 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t ácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 26 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 27 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 28 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 29 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.68001600015920151206401 Casación N° 71006

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la sentencia. 29 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.68001600015920151206401 Casación N° 71006

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remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ,

AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP34762023].

15. Ahora, si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y de sarrollo de esta causal, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Esto es así porque no se trata de proponer sin fundamentación alguna, ni de invoca r, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, el resultado no fue positivo para la parte afectada. Así, se deben plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.

16. El demandante reprocha que el Juzgado de Conocimiento permitió que la base pericial de psiquiatría que confeccionó el médico Carlos Alberto Otero Orjuela y que le practicó a STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ, se introdujera con la testigo de fungibilidad Teresa Pérez Osorio , cuando ella no lo valoró directamente.

17. En este orden, el desarrollo de los fundamentos de

practicó a STEVYN ANTONIO LÓPEZ SUSPEZ, se introdujera con la testigo de fungibilidad Teresa Pérez Osorio , cuando ella no lo valoró directamente.

17. En este orden, el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que el demandante pretende demostrar la ocurrencia de la violación de garantías son insuficientes y lesionan los principios de acreditación y68001600015920151206401

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convalidación que rigen el instituto de la nulidad en el proceso penal. Por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.

18. Como se indicó anteriormente, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales, como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren la afectación de las estructuras del proceso o del derecho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo.

19. En el presente caso, consultad a la sentencia de segunda instancia 30, el defensor – mismo demandantemostró anuencia con la sustitución del médico legista que suscribió el informe pericial de psiquiatría, al punto que él fue quien solicitó al despacho que practicara la declaración de Teresa Pérez Osorio. Por consiguiente, si en ese momento procesal no se exhibió inconformidad al respecto, se ofrece improcedente y desleal formular la oposición en sede de casación, pasando por alto el principio de preclusividad de las etapas procesales.

20. Así, lo destacó el Ad quem en el fallo de segunda

instancia:

desleal formular la oposición en sede de casación, pasando por alto el principio de preclusividad de las etapas procesales.

20. Así, lo destacó el Ad quem en el fallo de segunda

instancia:

«En el presente asunto, la defensa invocó la nulidad desde la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de marzo de 2025, con el fin de practicar nuevamente la prueba testimonial de Carlos Alberto Otero Orjuela, cuya

30 Páginas 4, 5 y 6 de la sentencia de segunda instancia, en donde se citaron los récords (minutos 10:17 y 10:47) del audio en el que el defensor elevó su solicitud.68001600015920151206401 Casación N° 71006

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declaración se recibió a través de testigo de fungibilidad, tras considerar que la profesional que lo reemplazó en la vista pública, presentó una explicación de la valoración psiquiátrica adversa a la teoría defensiva, al igual que concluyó el A quo no debió admitir la figura de fungibilidad.

Pues bien, de acuerdo con la actuación procesal, se tiene que, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2025, el Juzgado indagó a la defensa sobre el inicio de su práctica probatoria. El abogado indicó que había citado al profesional de la salud Carlos Alb erto Otero Orjuela, quien no asistió a la diligencia por encontrarse de vacaciones. En tal sentido, el A quo fijó como nueva fecha para recibir su declaración el 5 de marzo de 2025, advirtiendo que en esa misma fecha concluiría el juicio oral y se escuchar ían los alegatos de conclusión.

tal sentido, el A quo fijó como nueva fecha para recibir su declaración el 5 de marzo de 2025, advirtiendo que en esa misma fecha concluiría el juicio oral y se escuchar ían los alegatos de conclusión.

Instalada la audiencia del 5 de marzo, el Cognoscente informó que, tras haberse expedido la respectiva citación al testigo de la defensa, Carlos Otero Orjuela, recibió un correo electrónico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se designó, por fungibilidad, a la profesional Teresa Pérez Osorio para pronunciarse sobre la valoración psiquiátrica realizada por el doctor Otero Orjuela. Lo anterior, en razón a que dicho profesional, según oficios fechados el 21 y 27 de febrero, se encontraba en una situación administrativa extraordinaria, al contar con una incapacidad médica desde el 18 de febrero hasta el 19 de marzo.

En la misma diligencia el Juez concedió la palabra a la defensa para qu e presentara la respectiva solicitud, indicando el abogado: “se pretende por parte de la defensa introducir el concepto de psiquiatría forense del Dr. Carlos Alberto Otero, pero como él no está, sería a través de la psiquiatra que enviaron a través de Medi cina Legal, para poder ingresar este concepto”.

Es así que, tras suscitarse una discusión relacionada con el descubrimiento del elemento probatorio, el Juez singular decidió admitirlo advirtiendo que suspendería la diligencia con el fin de evitar futuras nulidades, al igual que se intentaría su introducción al juicio oral a través del profesional que lo rindió, sin embargo, en caso de

decidió admitirlo advirtiendo que suspendería la diligencia con el fin de evitar futuras nulidades, al igual que se intentaría su introducción al juicio oral a través del profesional que lo rindió, sin embargo, en caso de prorrogarse la incapacidad médica generada hasta el 19 de marzo de 2025, se recibiría la declaración del testigo de fungibilidad, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición.68001600015920151206401 Casación N° 71006

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Posteriormente, el 26 de marzo se instaló la audiencia pública, en cuyo desarrollo la defensa convocó como testigo de fungibilidad a la profesional Teresa Pérez Osorio, al haberse prorr ogado la incapacidad del Doctor Otero Orjuela». (…) Y es que, nótese que el mismo abogado desde la audiencia del 5 de marzo solicitó al Juez singular introducir la valoración psiquiátrica a través de la testigo de fungibilidad Teresa Pérez Osorio, sin embargo, dado que en su declaración la deponente explicó desde su experticia y conocimientos una posición contraria a la tesis defensiva, en relación con la presunta condición de inimputabilidad del acusado, pretende ahora el abogado obtener la nulidad de lo actuado con la expectativa de que la declaración del Doctor Otero Orjuela sí sea favorable a sus intereses».

21. Ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a dichas consideraciones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invoc ación de un conjunto de pareceres antagónicos sin que se acredite la vulneración al debido proceso y a la defensa.

dichas consideraciones, razón de más para reiterar que el cargo se reduce a la invoc ación de un conjunto de pareceres antagónicos sin que se acredite la vulneración al debido proceso y a la defensa.

21.1. Además, en la demanda no se hace referencia alguna al motivo por el cual se debe desconocer l a línea reiterada por la Sala de Casación Penal sobre la posibilidad de acudir a un perito hom ólogo en caso de indisponibilidad de quien rindió la base de opinión pericial; es decir, acudir a uno diferente que explique y sustente las conclusiones de la pericia31.

22. A unado a lo anterior, el censor no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, consistente en que la testigo de fungibilidad Teresa Pérez Osorio «no cumplió con el rol para

31 SP303-2022 Rad. 56853; SP1864, Rad 55754; AP822 de 2014 Rad 36624, entre otras68001600015920151206401 Casación N° 71006

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la cual fue designada, sino que se dedicó a criticar la labor desarrollada por el psiquiatra Otero dejando sin valor» el dictamen, por cuanto, no mencionó a qué se refería con que no cumplió el rol.

23. Así, los reproches del defensor respecto de la s presuntas falencias en la declaración de la profesional Teresa Pérez Osorio, están desprovistos de cualquier desarrollo que permita descalificar las conclusiones a las que arribaron las instancias al valorar su testimonio y contrario a ello, las apreciaciones del censor corresponde n apenas a su propia comprensión de lo ocurrido, no a explicaciones soportadas en

permita descalificar las conclusiones a las que arribaron las instancias al valorar su testimonio y contrario a ello, las apreciaciones del censor corresponde n apenas a su propia comprensión de lo ocurrido, no a explicaciones soportadas en los principios rectores de la ciencia médico-forense.

24. Respecto de lo declarado por la psiquiatra Teresa Pérez Osorio y las demás pruebas practicadas en el juicio, el

Tribunal consideró:

«En el caso de trato, si bien en el documento suscrito por el psiquiatra Carlos Alberto Otero Orjuela con fecha del 14 de noviembre de 2017, se indicó desde el área clínica que el acusado padecía de un “ trastorno mental y del comportamiento secundario del uso de alcohol , síndrome de dependencia”, considera la Sala que la única prueba practicada en el juicio oral a instancias de la defensa, no logra acreditar con suficiencia que dicho trastorno incidió en la psiquis del procesado al momento de cometer la conducta punible, ello no solo porque la testigo de fungibilidad Teresa Pérez Osorio advirtió que la base pericial se encontraba incompleta, al carecer del estudio forense o cotejo de la información, pues además, el estudio de los medios de convicción en su conjunto permiten a esta Magistratura concluir que Stevyn Antonio López Suspez, sí era consciente de sus acciones.

A tal conclusión se arriba al observar con detenimiento el video de la cámara de seguridad, en el cual se percibe el68001600015920151206401 Casación N° 71006

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comportamiento del acusado con relació n a su entorno y

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comportamiento del acusado con relació n a su entorno y sus compañeros con quienes departía; ello sumado a la declaración del taxista Wilson Torres Nieves quien recordó que el acusado y sus dos compañeros previo a tomar el servicio de transporte venían caminando rápido, casi corriendo por la carretera y que una vez se subieron al taxi, notó que estaban “tomaditos, prendiditos”, pero no borrachos, aunado a las declaraciones de los agentes captores Jeisson José Castillo Parra y Oscar Javier Álvarez Murillo, el primero de ellos quien mencionó que a l observar al acusado “cuando se bajó del taxi (…) estaba muy nervioso con la presencia de nosotros en ese momento”13, mientras que el segundo uniformado, precisó que una vez se produjo la captura el procesado tenía una actitud “muy tranquila, no fue agres ivo ni nada, muy tranquilo, no dijo palabra alguna cuando se le notificaron los derechos como persona capturada”, sin que en ese momento ambos percibieran que López Suspez se encontrara en tal estado de embriaguez, que le impidiera incluso comprender el procedimiento de captura».

25. Pero más allá de las mencionadas incorrecciones en el desarrollo del cargo, éste también carece genéricamente de aptitud sustancial. El libelista, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y haciendo abstracción de los fundamentos probatorios del fallo confutado, sencillamente pretende que la Corte convalide su lectura

aptitud sustancial. El libelista, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y haciendo abstracción de los fundamentos probatorios del fallo confutado, sencillamente pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas fijadas en las sentencias de instancia.

Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a derruir la presunción de acierto y legalidad. Al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la decisión que cuestiona. Esto presupone identificar y atacar atinada y suficientemente la motivación elaborada por los juzgadores; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por impertinencia,68001600015920151206401 Casación N° 71006

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en la medida en que no es viable deshacer una estructura argumental si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.

26. Los razonamientos probatorios de las instancias , resalta la Sala, no son de ninguna manera refutados por el demandante, por lo que mal podría pretender la modificación de una sentencia condenatoria sin atacar la totalidad de las bases probatorias en que se funda. Menos , cuando tampoco cuestiona adecuadamente las razones sustanciales que llevaron a la afirmación de la responsabilidad penal.

27. Para concluir, en la demanda no se demuestran las razones por las que la incorporación de ese elemento de conocimiento, con perito distinto al que lo elaboró y suscribió, desconoce las reglas de producción de la prueba o los

27. Para concluir, en la demanda no se demuestran las razones por las que la incorporación de ese elemento de conocimiento, con perito distinto al que lo elaboró y suscribió, desconoce las reglas de producción de la prueba o los presupuestos fijados por la Sala al respecto32, se trata de una mera mención sin desarrollo de la incorrección del fallo, tampoco se acredita la trascendencia de esa circunstancia en la condena del implicado.

28. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.

29. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de

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