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CSJ - AP4595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4595-2025 Radicado n.° 67.174 Aprobado acta n. 172 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO, contra la sentencia del 13 de octubre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

II. HECHOS Entre febrero de 2004 y septiembre de 2005, Jesús

Antonio Rodríguez Robledo (almacenista), JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY (contador) y ANA MARÍA REYES CASTRO (cajera pagadora) de la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva -FEDETIRO-, se apropiaron de $211.444.510. Lo hicieron mediante operaciones contables irregulares, queResuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 1 incluyeron retiros bancarios sin justificación; disminución del saldo de la caja, doble facturación por ventas de facturas de implementos deportivos y facturación sin entrega de mercancía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 56 Penal del

de implementos deportivos y facturación sin entrega de mercancía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 del 2000 condenó a Jesús Antonio Rodríguez Robledo, JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO, a las penas de 56 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Además, les ordenó pagar solidariamente $480.325.537.59 por concepto de perjuicios morales.

2. El 13 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión. Condenó a Jesús Antonio Rodríguez Robledo como autor de hurto agravado, y a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO como coautores. Ordenó al primero cancelar $95.437.276.6 por daños materiales, y a los dos últimos a pagar solidariamente $162.599.711.20 por ese concepto.

3. La defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY interpuso recurso de casación. El 29 de mayo de 2024, la Corte

inadmitió la demanda.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El defensor demandó la revisión de la sentencia de segunda instancia del 13 de octubre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las causales 2ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000.

1. Explicó que la acción penal prescribió de acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. Señaló que los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 no aplican al caso, ya que el proceso se adelantó bajo la Ley 600 del 2000.

Indicó que entre la última fecha de los hechos (septiembre de 2005) y la ejecutoria de la resolución de acusación (el 28 de octubre de 2014) transcurrieron 9 años, un mes y 28 días. Además, añadió que dicha resolución de acusación interrumpió la prescripción y que, a partir de ese momento, comenzó un nuevo término de cinco (5) años. Por lo tanto, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 del 2000, tenía hasta el 28 de octubre de 2019 para dictar la sentencia. Sin embargo, el despacho emitió la decisión el 13 de mayo de 2023, es decir, 8 años, 6 meses y 15 días después de vencido el plazo. Asimismo, que desde la fecha de los hechos (septiembre de 2005) hasta el fallo de primera instancia transcurrieron

2023, es decir, 8 años, 6 meses y 15 días después de vencido el plazo. Asimismo, que desde la fecha de los hechos (septiembre de 2005) hasta el fallo de primera instancia transcurrieron 17 años, 6 meses y 12 días. Hasta la decisión de segunda instancia pasaron 18 años, 1 mes y 13 días.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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2. Sostuvo que, el 20 de enero de 2006, el gerente general encargado de FEDETIRO denunció a los condenados.

No obstante, según los estatutos de la entidad, ese cargo no existía, y solo el representante legal tenía la facultar para presentar la denuncia. Por ello, el Tribunal debió precluir la investigación.

3. De otra parte, aportó como pruebas nuevas los estatutos de FEDETIRO, las cartillas y los informes de las asambleas ordinarias de los años 1995 y 2002. Así como, las declaraciones rendidas en juicio por Camilo Villarreal Márquez y Federico Fonseca Fonseca. Afirmó que tales pruebas acreditan el buen estado financiero de la compañía y que la conducta investigada no ocurrió.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con lo establecido

y que la conducta investigada no ocurrió.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 20001, porque está dirigida contra la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de

Bogotá.

1 ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]

2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o en segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distritos o por los fiscales que actúan ante ellos.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente

caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiva que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley. Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 del 20002. La Sala considera que el demandante debe explicar si la prescripción ocurrió durante la investigación o el juicio. Para ello, debe analizar los artículos 83 y 86 del Código Penal, tener en cuenta las circunstancias que modifican la pena, y señalar cómo se interrumpió la

2 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra

2 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 5 prescripción y por qué, pese a ello, se superó el plazo prescriptivo (CSJ AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859). Asimismo, comprende la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto; es decir, a fenómenos de constatación objetiva (CSJ SP7478-2015)

4. Respecto de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 del 20003. Esta causal hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Corte4 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación

todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se acredita por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo

3 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4 Ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 6 tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la

decisión de condena. El hecho o la prueba nueva no significa que su urgencia sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. La prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no haya sido aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. La Corte exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es lo que le otorga el carácter de novedosa. La Sala aclara que esta causal no aplica cuando el demandante solo replantea hechos ya debatidos o pruebas ya valoradas por el juez, pues en esos casos lo nuevo no es el hecho ni la prueba, sino su interpretación. Por tanto, cuando la acción de revisión se basa en esta causal, la Corte no puede reexaminar los mismos hechos, argumentos o pruebas del proceso, sino que debe sustentarse en hechos o elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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elementos de juicio nuevos, desconocidos durante las instancias.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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5. Caso concreto. La Corte observa que la defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO determinó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso y anexó las sentencias de primera y segunda instancia. También aportó el poder especial otorgado por los condenados y señaló las causales de revisión que respaldan su solicitud.

De otra parte, adjuntó una certificación expedida por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que informó que, de acuerdo con el Sistema de Gestión, el proceso 11001310405620160032202 —en el que ese Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia objeto de revisión—, está en el Juzgado de primera instancia. Asimismo, que «la decisión cobró ejecutoria; toda vez que, contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 de la Ley 600 de 2000».

6. La defensa de los condenados no aportó la constancia de la ejecutoria del fallo censurado, un requisito

indispensable para admitir la acción de revisión. Esta acción solo procede contra decisiones que estén en firme, ya que su propósito es dejar sin efecto la cosa juzgada. Al no saberse si aún hay algún recurso o medio de impugnación en trámite, no es posible darle curso a esta acción extraordinaria5.

5 CSJ AP317-2025, rad. 62196, AP343-2025, rad. 64498, AP690-2024, rad. 61009, AP684-2021, rad. 58218, AP, 28 nov. 2012, rad. 40103, entre otras.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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8 En ese contexto, la certificación presentada por el abogado de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO no constituye una constancia de ejecutoria válida según el artículo 222 de la Ley 600 del 2000. Esto se debe a que la expidió una autoridad distinta a la que profirió el fallo cuestionado y porque parte de una suposición de firmeza material de la decisión, lo cual no es admisible.

7. En consecuencia, la Sala considera que la omisión de la constancia de ejecutoria, constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. No obstante, y aunque la Sala obviara tal falencia, también considera que en este asunto no concurre un fundamento razonable para plantear las causales alegadas, por las razones que a continuación indica.

8. La Sala advierte que, para invocar la causal 2ª del

concurre un fundamento razonable para plantear las causales alegadas, por las razones que a continuación indica.

8. La Sala advierte que, para invocar la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, el demandante debe aportar necesariamente copia de la resolución de acusación junto con su constancia de ejecutoria. Esto se debe a que el término de prescripción en la etapa de juzgamiento se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la resolución de acusación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (CSJ AP2127-2023, rad. 60129, CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022).

9. En este caso, el demandante no presentó las resoluciones de acusación mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación acusó a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO de hurto agravado por la confianza y la cuantía, ni aportó la constancia de ejecutoria.Resuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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10. La Sala considera que solo con esos documentos era posible acreditar que se consolidó la prescripción de la

acción penal, ya que son indispensables para analizarla. Por lo tanto, esa omisión genera la inadmisión del cargo.

12. La Corte señala que el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía no es querellable. Por lo tanto, no era requisito que el representante legal de la entidad presentara la denuncia contra JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO. Como la Fiscalía puede iniciar la acción penal de oficio, cualquier persona puede denunciar este delito sin necesidad de tener un cargo o una calidad especial en la empresa.

Adicionalmente, la Sala determinó que ese argumento lo expuso en la demanda de casación y que en decisión CSJ AP2828-2024 del 29 de mayo de 2024, la Corte lo descartó con suficiencia.

13. Ahora bien, la defensa de los condenados aportó como pruebas nuevas los estatutos de FEDETIRO, las cartillas y los informes de las asambleas ordinarias de los años 1995 y 2002, así como las declaraciones rendidas en juicio por Camilo Villarreal Márquez y Federico Fonseca Fonseca. Afirmó que, tales pruebas acreditan el buen estado financiero de la compañía y que la conducta investigada no ocurrió.

14. La Corte encuentra que los estatutos, las cartillas y los informes de las asambleas ordinarias de FEDETIRO deResuelve impedimentos – Acción de Revisión

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 10 los años 1995 y 2002, no tienen la trascendencia suficiente para desvirtuar el juicio de reproche efectuado contra los sentenciados. Esto se debe, a que la defensa presentó el estatuto para cuestionar la calidad del gerente general encargado que denunció a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO, aspecto que fue resuelto con anterioridad y que no refuta en ningún aspecto la responsabilidad penal de los condenados en la conducta investigada; solo intenta invalidar la denuncia por una supuesta falta de legitimación, argumento que no tiene cabida. Las cartillas y los informes de las asambleas ordinarias de los años 1995 y 2002 no son relevantes, ya que no corresponden al período de tiempo por el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 del 2000 condenó a JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO (de mayo de 2004 a septiembre de 2005). Además, el hecho de que Federico Fonseca Fonseca, quien era el revisor fiscal en ese entonces, los haya firmado no invalida las irregularidades que detectaron tanto el auditor externo contratado por la empresa como el investigador criminalístico del CTI.

15. Adicionalmente, las declaraciones de Camilo

ese entonces, los haya firmado no invalida las irregularidades que detectaron tanto el auditor externo contratado por la empresa como el investigador criminalístico del CTI.

15. Adicionalmente, las declaraciones de Camilo Villarreal Márquez y Federico Fonseca Fonseca no constituyen un hecho o prueba nueva ni, mucho menos, una circunstancia desconocida en el proceso penal.

El primero refirió que fue gerente de FEDETIRO entre el 2003 y el 2004. Afirmó que no contaba con un manual deResuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 11 funciones y que el Comité Ejecutivo no le asignó tareas. Indicó que organizaba eventos y apoyaba las compras. Señaló que tuvo conocimiento de los hechos después de que renunció y que, durante su gestión, el estado financiero de la entidad fue bueno, como consta en las actas. También afirmó que no tuvo ningún conflicto con los condenados. Por su parte, Federico Fonseca Fonseca señaló que fue revisor fiscal de la institución desde 1995 hasta febrero de 2005 y que no detectó inconsistencias en la información que le entregaba el área de contabilidad para sus informes.

16. La Sala constató que las autoridades judiciales analizaron sus dichos. Sin embargo, estos no tuvieron el impacto que la defensa de los condenados esperaba, ya que el análisis contable externo de Javier Higuera Higuera y el informe del investigador criminalístico del CTI —

impacto que la defensa de los condenados esperaba, ya que el análisis contable externo de Javier Higuera Higuera y el informe del investigador criminalístico del CTI — correspondientes al periodo 2004 al 2005—, se originaron a partir de los hallazgos contables del último año mencionado. Para el año 2004 ya existía un informe del revisor fiscal, que no fue objetado. A pesar de ello, el Tribunal determinó que ALFREDO ACOSTA MONROY, en su calidad de contador, realizó movimientos contables sin soporte, con el objetivo de ajustar la cartera de forma fraudulenta. ANA MARÍA REYES CASTRO, quien era su asistente, además de cajera y pagadora, se encargaba del manejo del dinero que ingresaba a la empresa por cualquier concepto. También elaboraba recibos de caja, consignaciones, cuentas de cobro y cheques, y retirabaResuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 12 dinero tanto de la caja como de los bancos. Finalmente, Jesús Antonio Rodríguez Robledo sustraía el dinero proveniente de las ventas, se apropiaba de la mercancía del almacén y emitía facturas para simular cobros inexistentes a los clientes. Por estos motivos, el Tribunal concluyó que ALFREDO

ACOSTA MONROY, ANA MARÍA REYES CASTRO y Jesús Antonio

almacén y emitía facturas para simular cobros inexistentes a los clientes. Por estos motivos, el Tribunal concluyó que ALFREDO ACOSTA MONROY, ANA MARÍA REYES CASTRO y Jesús Antonio Rodríguez Robledo se apropiaron de $211.444.510 de FEDETIRO al sustraer elementos deportivos de tiro, usando facturas falsas para justificarlos, y al desviar los ingresos de las ventas mediante movimientos contables sin respaldo.

17. La argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de la sentencia, con el pretexto de haber descubierto una prueba nueva y, paralelamente, sugerir que la valoración probatoria efectuada es errónea, sin sustento alguno.

18. Bajo tal perspectiva, es inadmisible la causal invocada en la demanda, porque las pruebas calificadas como novedosas en verdad no lo son. Además, el demandante no argumentó con suficiencia y la Corte no advierte que aquellas tengan la potencialidad de cuestionar seriamente el juicio de reproche efectuado sobre JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO. Ello, implica que la

condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, seResuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO 13 mantiene incólume frente a los planteamientos propuestos por el libelista.

19. De este modo, ante el incumplimiento del presupuesto formal y, además, al no sustentar debidamente las causales invocadas, la Corte inadmitirá la demanda de revisión.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la defensa de JOSÉ ALFREDO ACOSTA MONROY y ANA MARÍA REYES CASTRO contra la sentencia de segunda instancia, emitida 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ MagistradoResuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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PAULA CADAVID LONDOÑO

Conjuez

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

Conjuez

CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ

Conjuez

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez

ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN

Conjuez JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA ConjuezResuelve impedimentos – Acción de Revisión Radicado interno N.º 67.174

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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