🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4595-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP4595-2026 Radicación N° 71087 Acta No. 222

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas, contra la sentencia 1 proferida el 12 de agosto de 2025 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual revocó integralmente el fallo emitido el 30 de abril de 2024

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de noviembre de 2025. 2 Leída el 2 de septiembre de 2025.76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

2

por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que condenó a AURORA CARRILLO GARCÍA por el delito de abuso de confianza; y en su lugar la absolvió.

II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. Los hermanos María Aleida y José Abelardo Becerra Berrío son dueños del inmueble ubicado en la calle 12 No. 1444, «que comprende varias habitaciones y unos apartamentos»,. La primera, es propietaria del 66%; y el segundo, del restante 33%.

2.2. AURORA CARRILLO GARCÍA y José Abelardo Becerra

44, «que comprende varias habitaciones y unos apartamentos»,. La primera, es propietaria del 66%; y el segundo, del restante 33%.

2.2. AURORA CARRILLO GARCÍA y José Abelardo Becerra Berrío tuvieron una relación sentimental , convivían en el referido inmueble . Ellos recaudaban dinero proveniente de arrendamiento de habitaciones, y entregaban la parte que correspondía a la señora María Aleida Becerra Berrío.

2.3. La relación entre José Abelardo Becerra Berrío y AURORA CARRILLO GARCÍA terminó «a inicios del año 2019».

2.4. Como consecuencia de la ruptura, José Abelardo Becerra Berrío se fue de la casa . Sin embargo, la señora CARRILLO GARCÍA se quedó a vivir en el inmueble propiedad de los citados hermanos y, aun así, «no les volvió a entregar el dinero de los arriendos de los cuartos y los apartamentos».76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

3

2.5. El 12 de octubre de 2020 , María Aleida y José Abelardo Becerra Berrío presentaron denuncia en contra de

AURORA CARRILLO GARCÍA.

3. Procesales

3.1. El 7 de diciembre de 2022 se surtió el traslado de l escrito de acusación3, en el que se le atribuyó a AURORA CARRILLO GARCÍA, en calidad de autora, el delito de abuso de confianza (artículo 2494 del C.P.).

3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal

CARRILLO GARCÍA, en calidad de autora, el delito de abuso de confianza (artículo 2494 del C.P.).

3.2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), autoridad que, en sesiones del 10 de febrero 5, 8 de marzo6, 257 y 28 8 de abril de 2023 , realizó la audiencia concentrada.

3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de junio9, 910 y 1611 de agosto y 9 de noviembre12 de 2023; 7 de febrero13 y 17 de abril14 de 2024.

3 Expediente digital, Primera Instancia. Cuaderno Principal 1, archivo denominado «039_0001EscritoAcusacion20220111». 4 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5 Expediente digital, Primera Instancia. Cuaderno Principal 1, archivo denominado «036_0005ActaAudienciaConcentrada20230210». 6 Ibidem. Archivo denominado «034_0007ActaAudienciaConcentrada20230308». 7 Ibidem. Archivo denominado «032_0009ActaAudienciaConcentrada20230425». 8 Ibidem. Archivo denominado «032_0011ActaAudienciaConcentrada20230428». 9 Ibidem. Archivo denominado «028_0013ActaAudienciaJuicioOral20230613». 10 Ibidem. Archivo denominado «025_0016ActaAudienciaJuicioOral20230809». 11 Ibidem. Archivo denominado «023_0018ActaAudienciaJuicioOral20230816».

10 Ibidem. Archivo denominado «025_0016ActaAudienciaJuicioOral20230809». 11 Ibidem. Archivo denominado «023_0018ActaAudienciaJuicioOral20230816». 12 Ibidem. Archivo denominado «019_0022ActaAudienciaJuicioOral20231109». 13 Ibidem. Archivo denominado «016_0025ActaAudienciaJuicioOral20240207». 14 Ibidem. Archivo denominado «014_0027ActaAudienciaSentidoFallo20240417».76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

4

3.4. La sentencia se profirió el 30 de abril de 2024 15. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) condenó a AURORA CARRILLO GARCÍA en calidad de autora del delito de abuso de confianza, y le impuso las penas de 16 meses de prisión, multa de 13.33 smlmv; y, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por el mismo término. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3.5. Apelada16 esta decisión por el apoderado de María Aleida y José Abelardo Becerra Berrío , la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de fallo17 del 12 de agosto de 2025 , leído el siguiente 2 de septiembre18, lo revocó, y absolvió a AURORA CARRILLO GARCÍA de la conducta punible de abuso de confianza, providencia que es recurrida en casación 19 por el profesional del derecho que representa a las víctimas.

GARCÍA de la conducta punible de abuso de confianza, providencia que es recurrida en casación 19 por el profesional del derecho que representa a las víctimas.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único. Causal primera

Manifestó el recurrente que el Ad quem violó «directamente la ley sustancial por VÍA DIRECTA» por «interpretación errónea»

15 Ibidem. Archivo denominado «012_0029SentenciaPrimeraInstancia20240430». 16 Expediente digital, Primera Instancia. Cuaderno Principal 1, archivo denominado «007_0034RecursoApelacion». 17 Expediente digital, Segunda Instancia. Cuaderno Principal 1, archivo denominado «020_0008SentenciaSegundaInstancia20250812». 18 Ibidem. Archivo denominado «014_0014ActaAudienciaLecturaSentencia20250902». 19 Ibidem. Archivo denominado «007_0021DemandaCasacion».76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

5

al «principio de igualdad expresado tanto en el artículo 7 del Código Penal, como el artículo 4 del C.P.P.» . En desarrollo de la censura, indicó que:

4.1. El Tribunal «Erró al dar total credibilidad a los testimonios de las víctimas, asumiendo que tenía más razón el alegato de la procesada que sostenía que el dinero percibido solo alcanzaba para gasto corrientes de servicios y mantenimiento del inmueble».

4.2. En el fallo de segunda instancia se argumentó que no se acreditó el dinero que recibió CARRILLO GARCÍA; empero, «tampoco dispuso ordenar pruebas adicionales para ahondar en

del inmueble».

4.2. En el fallo de segunda instancia se argumentó que no se acreditó el dinero que recibió CARRILLO GARCÍA; empero, «tampoco dispuso ordenar pruebas adicionales para ahondar en el hecho notorio de que ambas partes están de acuerdo en que hay unos dineros que no correspondían en su totalidad a la procesada».

4.3. C onsideró el Ad quem que «los “gastos de mantenimiento”, son parte de lo que corresponde a la procesada sin ningún tipo de valoración de fondo, salvo asumir que “e s plausible” porque lo dice esta, aunque nada indica que ella tuviera autorización o razón para hacer tales gestiones desde el inicio de la controversia»

Así, se pregunta el casacionista «¿qué hace que la procesada permanezca en el inmueble aunque no recibe nada por este?, ¿Quién (sic) la ha autorizado a usar los dineros percibidos por los arriendos para “hacer inversiones” con dinero ajeno que no ha sido distribuido siquiera?, ¿de dónde (sic) se toma como plausible que haya solo 3 inquilinos en el predio con76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

6

los que paga las obligaciones de un predio que no le pertenece?, con cuestiones que el Tribunal no se molesta en analizar para determinar la inocencia en segunda instancia de la procesada».

4.4. La Sala del Tribunal «toma como leg ítimas las declaraciones de la procesada en que no había remanentes para repartir por la reducción en arriendos, aunque de su parte nunca aportó nada que sostuviera esa declaración, y sin justificar

4.4. La Sala del Tribunal «toma como leg ítimas las declaraciones de la procesada en que no había remanentes para repartir por la reducción en arriendos, aunque de su parte nunca aportó nada que sostuviera esa declaración, y sin justificar entonces porqué continuaba en el predio gestionando si no le reportaba beneficio alguno (…) indica en sus testimonios que asumía gastos del inmueble (que nadie le pidió y sin pruebas solidas (sic) de dichos gastos salvo sus declaraciones».

4.5. El Ad quem reprochó que la Fiscalía «no aportó pruebas de contratos de arriendo o comprobantes de recibos que acrediten la entregan de dinero» y «sin reparo» aceptó las manifestaciones que hizo «sin tener en cuenta declaraciones de arrendatarios manifestando el dine ro efectivamente pagado, y sin explicar entonces qué es lo que hace la procesada dentro del inmueble y su insistencia en continuar administrando de manera tan ineficiente el bien».

4.6. En el fallo absolutorio se consideró que «las pruebas y los testimonios de las víctimas no contradicen el testimonio de la procesada, la cual no aporta nada que sugiera que haya sido algo creíble sobre sus declaraciones».

Así concluyo el abogado que «si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en cuenta la evidencia y contrastara con las peregrinas declaraciones de la procesada, y analizado a76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

7

fondo la condición personal» de AURORA CARRILLO GARCÍA y las circunstancias en que actuó «no habría caído en la falsa

Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

7

fondo la condición personal» de AURORA CARRILLO GARCÍA y las circunstancias en que actuó «no habría caído en la falsa conclusión de hallarla no responsable penalmente y, por ende, violar la ley sustancial por las vulneraciones al principio de igualdad, configurándose, así la causal de casación invocada».

4.7. Con fundamento en lo anterior , peticionó se case el fallo del Tribunal, para en su lugar «condenar» a CARRILLO GARCÍA «a la pena principal de dieciséis meses de prisión y a las accesorias de rigor».

IV. CONSIDERACIONES

5. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 20, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-21 y 18422 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual revocó integralmente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del

20 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 21 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.

Actuar como tribunal de casación (…) ”. 21 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.

22 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…) ”.76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

8

Cauca), y, en su lugar, absolvió a AURORA CARRILLO GARCÍA del cargo atribuido como autora de abuso de confianza.

6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) l a unificación de la jurisprudencia.

7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del

Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la discusión lo ameriten.

8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

9. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el76111600016520205162201

Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

9

precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad qu e cobija el fallo de segundo grado.

10. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, p recisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la

las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

11. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justific ar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del c anon 184 de la Ley 906 de 2004.

12. Lo primero que debe indicar la Sala es que si bien, el abogado en su demanda de casación, indicó «3. CAUSALES DE CASACIÓN INVOCADAS. 3.1. Cargo Primero (…). 3.2. Cargo Segundo», únicamente aludió a la violación directa de la ley sustancial, por lo que, en realidad aludió a un único cargo, y así se resolverá.76111600016520205162201

Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

10

Cargo único. Violación de la ley sustancial

13. Cuando la censura en casación se propone por la causal primera, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación

reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

14. Mientra s la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

15. Además de ello, ha establecido esta Sala que la

demanda:

«(…) no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

11

el Tribunal y mostrar, de forma básica, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión»23

aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, corresponde al censor acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión»23

16. El demandante arguyó que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 724 del Código Penal y 425 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, aluden al principio de igualdad, y por esa vía recriminó que el Ad quem haya dado credibilidad a la declaración de la procesada AURORA CARRILLO GARCÍA y no a lo expuesto en juicio por parte de

María Aleida y José Abelardo Becerra Berrío.

Así, indicó que el Tribunal «Erró al dar total credibilidad a los testimonios de las víctimas, asumiendo que tenía más razón el alegato de la procesada que sostenía que el dinero percibido solo alcanzaba para gasto corrientes de servicios y mantenimiento del inmueble».

17. Como se puede extraer de lo expuesto, aparte de identificar la modalid ad de error – esto es la interpretación errónea – el recurrente no cumplió con la carga argumentativa propia de la causal alegada.

23 CSJ SP, 28 de mayo de 2005, Rad. 66588. 24 «ARTÍCULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política».

especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política». 25 «ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación pro cesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

12

18. Así, respecto al artículo 7 del Código Penal, no expuso el razonamiento del Tribunal, para mostrar por qué este lo interpretó de manera errónea . Al no realizar este ejercicio argumentativo, como es evidente, tampoco acreditó la trascendencia de la alegada violación directa a la ley sustancial. Ello implica una carencia de idoneidad formal y sustancial de la demanda.

19. En la demanda el casacionista no desarrolló el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneraci ón de dicho principio y contrario a ello, su fundamentación está limitada a exponer su tesis en el sentido de asegurar que AURORA CARILLO GARCÍA sí incurrió en el punible de abuso de confianza.

20. Respecto a la duda en la comisión de la conducta punible de abuso de confianza, el Ad-quem consideró:

«En este caso brilla por su ausencia la determinación concreta del objeto material que exige el tipo penal, esto porque desde el

20. Respecto a la duda en la comisión de la conducta punible de abuso de confianza, el Ad-quem consideró:

«En este caso brilla por su ausencia la determinación concreta del objeto material que exige el tipo penal, esto porque desde el escrito de acusación, el cual está compuesto por una mezcla de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, la Fiscalía se limitó a expresar de forma genérica que la señora Aurora Carrillo García recibía los dineros producto de los arriendos de los cuartos y apartamentos que se encuentran en el inmueble ubicado en la Calle 12 No. 14 -46 al 50 del municipio de Buga, Valle del Cauca, y que no le entregaba el dinero a los propietarios del mismo. (…) Pese a que por la forma en que está tipificado el delito de abuso de confianza, en el que además cuenta con un tipo atenuado en76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

13

el inciso tercero del artículo 249, el cual contempla menor pena para el abuso de confianza de cuantías inferiores a los 10 (diez) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Fiscalía en ningún momento fijo cuantía alguna respecto a la presunta apropiación de dineros por parte de Aurora Carrillo García, ni delimitó correctamente lo que presuntamente a Aurora Carrillo le correspondía de los arrendamientos, cuanto le correspondía a los propietarios del inmueble, ni analizó los posibles gastos de funcionamiento y sostenimientos de lo que parece ser una casa de inquilinato bajo administración de la acusada, situación que genera desde el nacimiento del proceso una

a los propietarios del inmueble, ni analizó los posibles gastos de funcionamiento y sostenimientos de lo que parece ser una casa de inquilinato bajo administración de la acusada, situación que genera desde el nacimiento del proceso una indeterminación del objeto material del delito, el cual es la cosa mueble aj ena, que para este caso y según la acusación corresponden a los dineros recaudados de los arrendamientos. (…) Precisamente y revisada la práctica probatoria, la Fiscalía no logró acreditar cuánto dinero efectivamente recibió Aurora Carrillo García producto de los arrendamientos durante el período de la supuesta apropiación, ni mucho menos las cantidades específicas objeto del reproche penal. Esta deficiencia resulta fatal para la configuración típica, porque sin un objeto material debidamente delimitado y probado, no puede estructurarse el delito de abuso de confianza, independientemente de la eventual existencia de los demás elementos del tipo penal26».

21. De lo transcrito surge evidente que las conclusiones a las que arribó el Tribunal , no fueron desvirtuadas por el abogado y contrario a ello, sin mayor rigor, se conformó con hacer un planteamiento personal e interesado, que no cuenta

26 Páginas 9 y 10 del fallo de segunda instancia.76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

14

con soporte que contraríe lo resuelto en la segunda instancia. La discusión propuesta no tiene el nivel para erigirse en un debate jurídico admisible por vía de la violación directa.

22. El hecho de que, en criterio del casacionista, sea equivocado que el Tribunal no haya tenido por acreditado la

La discusión propuesta no tiene el nivel para erigirse en un debate jurídico admisible por vía de la violación directa.

22. El hecho de que, en criterio del casacionista, sea equivocado que el Tribunal no haya tenido por acreditado la materialidad de la conducta penal de abuso de confianza, es una apreciación personal que soslaya lo probado en la actuación; y que, además, por sí misma, no acredita de qué manera el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 7 del Código Penal, ni logra derruir las razones expuestas para absolver a AURORA CARRILLO GARCÍA del punible de abuso de confianza.

23. De ese modo, el cargo propuesto no planteó un problema jurídico, sino exhibió cuestionamientos en torno a que para el Tribunal la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la existencia del objeto material del delito de abuso de confianza, que en este caso específico correspondía a los dineros provenientes de los arrendamientos que supuestamente recibió y se apropió AURORA CARRILLO GARCÍA, de acuerdo a la acusación entre inicios del año 2019 y el 1 2 de octubre de 2020, fecha en la que se interpuso la querella , lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió.

24. Así, como ninguna incorrección acreditó el casacionista por parte de l Tribunal, se impone la inadmisión del cargo.76111600016520205162201

Casación N° 71087

lo que tampoco ocurrió.

24. Así, como ninguna incorrección acreditó el casacionista por parte de l Tribunal, se impone la inadmisión del cargo.76111600016520205162201

Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

15

25. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo hace enunciados sin desarrollo alguno, no posee la argumentación necesaria para demostrar las supuestas inconsistencias, de modo que su propuesta queda como un alegato de instancia.

26. En consecuencia, la demanda presentada por el apoderado de María Aleida y José Abelardo Becerra Berrío, no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a su perar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.

27. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de alguna de las partes en el proceso que se adelantó contra AURORA CARRILLO GARCÍA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las

en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes como se postula por el demandante.

28. Resta indicar que contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, es facultad de la76111600016520205162201

Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

16

demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de María Aleida y José Abelardo Becerra Berrío , contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual revocó integralmente el fallo emitido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que había condenado a AURORA CARRILLO GARCÍA del delito abuso de confianza y

2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), que había condenado a AURORA CARRILLO GARCÍA del delito abuso de confianza y en su lugar la absolvió ; por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia.76111600016520205162201

Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

17

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D29D70AD31B10F6FDA613ACA4452FC56F57936B852B0E0D26E27A82ADB01C000

Documento generado en 2026-07-29 76111600016520205162201 Casación N° 71087

AURORA CARRILLO GARCÍA

18

Consultar sobre este documento ...