CSJ - AP4596-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4596-2026 Radicación N° 73475 (Acta n.° 230)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
i. ASUNTO
La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 4° y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Bogotá – respectivamente-, para asumir la vigilancia de la condena impuesta a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA , por los delitos de «desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio». El conflicto se suscitó en el proceso penal con radicación n.° 85001310700120130015300, el cual se adelantó bajo procedimiento de la Ley 600 de 2000.
ii. ANTECEDENTES
1. El 18 de septiembre de 20 14, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) dictó falloRadicado 85001310700120130015301
Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 2
anticipado en contra de a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA. En este le impuso 288 meses de prisión y multa de 1.200 SMLMV como responsable de los delitos de «desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio»1.
2. La secretaria de ese despacho ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, en Bogotá, a través de
«desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio»1.
2. La secretaria de ese despacho ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, en Bogotá, a través de despacho comisorio n.° 66 del 19 de septiembre de 2014 la notificación al sentenciado de esa decisión 2. Asimismo, fijó edicto el 24 de septiembre siguiente para notificar la decisión a los sujetos procesales que no comparecieron.
3. Con oficios 3 de septiembre 3, 15 de octubre 4, 1 de diciembre5, todos de 2015, el 17 de febrero de 2016 6 se requirió al director de ese establecimiento para que devolviera las constancias de notificación, en cumplimiento al despacho comisorio referido. No obstante, el funcionario guardó silencio.
4. Por esta razón, el titular del despacho en oficio s 03817, 0382 8 y 0383 9 del 18 de febrero de 2016 10 solicitó apoyo al Director General del INPEC, a la Oficina de Control
1 Folios 182 al 199 de la carpeta001_01CuadernoConocimiento del expediente con radicado n.° 2013 -0153 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). 2 Folio 201 Ibidem. 3 Folio 216 Ibidem. 4 Folio 2018 Ibidem. 5 Folio 221 ibidem. 6 Folio 225 ibidem. 7 Folio 229 ibidem. 8 Folio 230 ibidem. 9 Folio 228 ibidem. 10 Folio 228 ibidem.Radicado 85001310700120130015301
6 Folio 225 ibidem. 7 Folio 229 ibidem. 8 Folio 230 ibidem. 9 Folio 228 ibidem. 10 Folio 228 ibidem.Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 3
Interno de la Dirección General del INPEC y la Procuradora Judicial III Penal de Yopal (Casanare) para ejercer vigilancia en ese asunto.
5. El 19 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento remitió nuevamente copia del despacho comisorio n.°66 del 19 de septiembre de 2014 al establecimiento «para que de forma inmediata se realice la respectiva notificación y devuelva las constancias»11.
6. El 28 de junio de esa anualidad, el secretario de esa dependencia pidió la devolución, entre otros, de la constancia de comunicación dispuesta anteriormente 12. Si obtener respuesta.
7. El 2 de agosto de 2016, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué expuso que recibió copia del despacho comisorio remitido por «la cárcel la Picota».
Pero, advirtió que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, «se encuentra a cargo del EPAMSCAS Valledupar desde el 19 de junio de 2016»13.
8. Así, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal requirió al director de ese establecimiento penitenciario, con oficio n.°1659 del 10 de agosto de 2016, para exigir cumplimiento al despacho comisorio anterior 14.
11 Folio 231 ibidem.
Yopal requirió al director de ese establecimiento penitenciario, con oficio n.°1659 del 10 de agosto de 2016, para exigir cumplimiento al despacho comisorio anterior 14.
11 Folio 231 ibidem. 12 Folio 236 ibidem. 13 Folio 241 ibidem. 14 Folios 242 al 244 ibidem.Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 4
Mismo que reiteró el 9 de noviembre siguiente15.
9. En el expediente, se constata que solo hasta el 2 de abril de 2019 ese juzgado retomó la labor de inspeccionar el cumplimiento al despacho comisorio. De ahí que con oficio n.° 708 de esa fecha pidió al director del Centro Penitenciario y Carcelario la Picota el cumplimiento a las notificadas solicitadas desde el 19 de septiembre de 2014 16. Solicitud que reiteró el 11 de septiembre de 2019, a través de correo electrónico17.
10. El 9 de octubre de 2019, el director de ese establecimiento remitió acta de notificación al sentenciado18.
Luego, el 14 de mayo de 2021 se dejó constancia que el 18 de diciembre de 2020 cobró ejecutoria la sentencia del 17 de septiembre de 2014, pues ningún sujeto procesal interpuso recurso de apelación19.
11. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar para vigila r la
recurso de apelación19.
11. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar para vigila r la sentencia, con oficio n.°2517 del 4 de noviembre de 2021. Así lo hizo porque BUITRAGO PARADA, para esa fecha, estaba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario la Tramacua.
12. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado 1.° de Ejecución
15 Folio 245 ibidem. 16 Folios 246 al 248 ibidem. 17 Folio 250 ibidem. 18 Folio 256 ibidem. 19 Folio 265 ibidem.Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 5
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar recibió por reparto el asunto. Sin embargo, con auto del 9 de febrero de 2023 se abstuvo de asumir conocimiento. En consecuencia, dispuso remitir por competencia a sus homólogos de Bogotá, por factor personal. Señaló que el sentenciado estaba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de esa ciudad.
13. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá devolvió el proceso mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2023.
14. Al respecto, indicó que «BUITRAGO PARADA se encuentra recluido en COBOG - Complejo Carcelario y
de Penas de Bogotá devolvió el proceso mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2023.
14. Al respecto, indicó que «BUITRAGO PARADA se encuentra recluido en COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá de manera transitoria, atendiendo a las audiencias programadas dentro de un proceso seguido en su cont ra, es decir que el condenado no ha sido trasladado por efectos de una reubicación, sino que este traslado corresponde al cumplimiento de una orden judicial y en garantía de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso del condenado».
15. El Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante proveído del 29 de marzo de 2023, dejó sin efecto la decisión del pasado 9 de febrero.
Para ese efecto, asumió la vigilancia de la sentencia impuesta contra BUITRAGO PARADA y continúo su ejecución.
16. Posteriormente, el Instituto Nacional Penitenciario yRadicado 85001310700120130015301
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Carcelario -INPECnotificó al juzgado ejecutor de la Resolución n.° 005427 del 26 de junio de 202 5. En esta comunicó el traslado de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA desde el CPAMS Valledupar a CO BOG Bogotá (Pabellón de alta seguridad).
17. El Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió el expediente al Centro de
PARADA desde el CPAMS Valledupar a CO BOG Bogotá (Pabellón de alta seguridad).
17. El Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió el expediente al Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad en Bogotá, por el factor personal, con auto del 22 de septiembre de 2025.
18. Advirtió que, en caso de rehusar la competencia por sus homólogos, proponía conflicto negativo de competencia.
19. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a través de auto del 31 de marzo de 2026, no asumió la vigilancia de la pena. Para ese fin,
argumentó lo siguiente:
[…] el aquí condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de las diligencias identificadas con radicado 2010-0164 a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar; circunstancia que conlleva a que, dicho administrador de justicia continúe con la vigilancia de la pena que de ntro del citado proceso fue impuesta, en razón a que debe conocer cabalmente la situación jurídica para efectos de salvaguardar los derechos y la eficiencia del sistema punitivo. Pese a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá – “La Picota”.
20. Así, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
(Cesar) para que asuma la vigilancia de la pena. Estimó que
20. Así, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
(Cesar) para que asuma la vigilancia de la pena. Estimó que impera el fuero personal al «encontrarse privado de laRadicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 7
libertad por cuenta de otro proceso penal, exactamente, por la causa con radicado n.° 2010-0164 a cargo de esa autoridad judicial». Luego, recordó que el objeto acá es la ejecución de la condena impuesta en el proceso penal n.° 2013-00153.
21. Con auto del 24 de junio de 2026, la titular del juzgado 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que no le compete vigilar la sanción penal censurada. Al respecto, expuso que los fundamentos para rehusar competencia y trabar la colisión eran los
siguientes: […]
Es del caso aclarar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante auto de fecha de 9 de febrero de 2023, ordenó remitir el proceso de la referencia privilegiando el factor personal con el fin de que un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad.
Lo anterior significa que, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción determina la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
privado de la libertad.
Lo anterior significa que, el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción determina la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así, por el lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario si el sentenciado está recluido o, en aquél donde se emitió la sentencia de primera instancia en el evento en que se halle en libertad. (Confrontar decisión del 26 de Noviembre de 2025, radicado AP8697 -2025, 71.204, M.P. Gerson Chaverra Castro, sobre el mismo tópico)
Hogaño se allega correo electrónico por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, donde nos informan lo dispuesto por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida urbe , estrado judicial quien por Auto de fecha 31 de marzo de 2026, en su parte resolutiva ordeno:Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 8
Primero. - NO REASUMIR el conocimiento de las presentes diligencias.
Segundo. - Por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad DAR SALIDA DEFINITIVA Y REMITIR POR COMPETENCIA el expediente ejecutado contra NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA al juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, para que, por fuero personal, asuma la vigilancia de la pena al encontrarse privado de la libertad por cuenta del expediente 2010 -0164 a
Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, para que, por fuero personal, asuma la vigilancia de la pena al encontrarse privado de la libertad por cuenta del expediente 2010 -0164 a cargo de esa autoridad judicial.
De no ser recibido los argumentos expuestos, respetuosamente se propone la definición de competencia.
Respecto a lo anterior, observa este Despacho que, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cometió serios errores al remitir el proceso directamente a este despacho saltándose las reglas de reparto pues, si el Juzgado Primero Homologo de esta ciudad envió por competencia a esa urbe el expediente de la referencia, lo pertinente es ordenar la devolución del expediente a ese Despacho o, en su defecto, trabar el correspondiente conflicto y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para definiera la competencia
Sería el caso, avocar el conocimiento de la presente causa, si no se observara que, revisada la información registrada en el Sisipec Web del Inpec, el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario de Bogotá, como se puede apreciar a continuación:
[imagenconsulta Sisipec]
Ahora bien, se hace necesario indicar que la Corte Suprema Sala Penal, en decisión vertida en el Auto del 21 de Enero de 2026, radicado AP112-2026, 71.394, M.P. Diego Corredor Beltrán, se reiteró sobre el factor personal en tratándose de competencia de los jueces de ejecución de penas lo siguiente:
[…]
radicado AP112-2026, 71.394, M.P. Diego Corredor Beltrán, se reiteró sobre el factor personal en tratándose de competencia de los jueces de ejecución de penas lo siguiente:
[…]
En virtud de lo anterior, se itera al encontrarse privado de su libertad el galeote NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, en un centro de reclusión de la ciudad de Bogotá, la competencia ineluctablemente es de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Bogotá D.C., para efectos de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.
Insiste el homólogo de Bogotá en devolver el expediente que le fuese remitido en pretérita oportunidad, y habiendo manifestado el conflicto competencial, es pertinente sin más dilaciones remitir conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 30 y 54 d eRadicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 9
la Ley 906 de 2004, la presente actuación a la conspicua Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se discute el conocimiento para vigilar la condena respecto de Juzgados de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Valledupar, a fin de que se proceda a desatar el presente conflicto de competencia, Por Secretaría del centro de servicios de estos Juzgados, hágase lo pertinente conforme lo dispuesto en el presente Auto.
22. En resumen, el despacho ejecutor de Valledupar sustentó que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA «se
Juzgados, hágase lo pertinente conforme lo dispuesto en el presente Auto.
22. En resumen, el despacho ejecutor de Valledupar sustentó que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA «se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, según, la consulta al Sistema
Sisipec Web del Inpec».
23. Luego, acudió al factor personal aplicado a jueces de esa naturaleza y estableció que la autoridad competente debe ser el juez de ejecución del «lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la
misma». En ese sentido, concluyó que:
[…] al encontrarse privado de su libertad el galeote NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, en un centro de reclusión de la ciudad de Bogotá, la competencia ineluctablemente es de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para efectos de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.
24. En consecuencia, envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que defina la competencia.
- CONSIDERACIONESRadicado 85001310700120130015301
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Competencia
25. A la Sala de Casación Penal le corresponde definir las colisiones de competencia «que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre […] juzgados de diferentes distritos». Esta facultad la concede el artículo 75 numeral 4 de la Ley 600 de 2000.
las colisiones de competencia «que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre […] juzgados de diferentes distritos». Esta facultad la concede el artículo 75 numeral 4 de la Ley 600 de 2000.
26. En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad competente para vigilar la pena de BUITRAGO PARADA, comoquiera que el debate propuesto involucra despachos de diferentes distritos judiciales, Bogotá y
Valledupar.
De la Colisión de competencia.
27. Se trata del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Así lo establece el artículo 93 ídem.
28. El funcionario judicial que se declara incompetente para conocer del caso se lo remitirá a quien estima es el competente, exponiendo los motivos que tiene para no asumir el conocimiento. Lo anterior, para que esa autoridad se pronuncie al respecto y en caso de que no comparta el criterio lo remita a la autoridad autorizada para resolver el conflicto, como señala el artículo 95 del estatuto procesalRadicado 85001310700120130015301
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penal de 200020.
29. En este caso, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá erró en remitir nuevamente el asunto a su homólogo de Valledupar , en desmedro de los principios rectores de celeridad y eficiencia consagrados en el artículo
y Medidas de Bogotá erró en remitir nuevamente el asunto a su homólogo de Valledupar , en desmedro de los principios rectores de celeridad y eficiencia consagrados en el artículo 15 de la Ley 600. En efecto, esa autoridad ya había rehusado el conocimiento de la vigilancia de sanción impuesta en el proceso penal con radicado n.° 8500131070020130015300 y propuesto el conflicto de competencia en el auto del 22 de septiembre de 2025.
30. Le correspondía trabar el conflicto negativo de manera efectiva y enviar directamente el asunto a esta
Corporación.
31. Superado ese trámite dilatorio, la Sala dirimirá la colisión suscitada.
Caso en concreto.
32. Al revisar el expediente, la Sala constató que el 17 de septiembre de 2024 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) dictó fallo anticipado en contra de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA. En este,
20 Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competent e, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 12
para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 12
se le impuso 288 meses de prisión y multa de 1.200 SMLMV como responsable de los delitos de «desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio». Por lo tanto, existe la necesidad de fijar un juez ejecutor.
33. Para este fin, se abordarán los siguientes aspectos:
- Verificación de las reglas de competencia para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad,
- Corroboración del lugar de privación de la libertad de
BUITRAGO PARADA,
- Definición de la autoridad competente.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
34. Esta Sala, en la decisión AP8312-2016, unificó las reglas relevantes para determinar el juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. En
lo que interesa al caso, señaló:
- Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión
margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).Radicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 13
- Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP69722016).
35. A partir de lo anterior, es claro que la competencia para vigilar la pena impuesta, según el factor personal que acompaña al condenado, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que esté ubicado el centro carcelario . Así es, por supuesto, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad. De hallarse en libertad, será el juez de esa categoría del lugar en el que se dictó la sentencia de primera instancia–factor territorial-.
36. Ahora, en los casos donde se presenta una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de
en libertad, será el juez de esa categoría del lugar en el que se dictó la sentencia de primera instancia–factor territorial-.
36. Ahora, en los casos donde se presenta una hipótesis mixta, esto es, cuando el sentenciado ha sido beneficiario de algún subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena pero se encuentra a la espera de cumplir la pena por estar privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias, prevalece el factor personal.
37. Esta última tesis, fue analizada por la Sala en la providencia CSJ AP505-2016, 3 feb. 2016, rad. 47461, donde concluyó «no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor».
38. También, la Sala ha indicado que la regla garantizaRadicado 85001310700120130015301
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el acceso a la administración de justicia del privado de la libertad y efectiviza el sistema penitenciario. Lo correcto es que «un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario»21.
39. Así, la Sala determina que cuando concurren dos sentencias condenatorias y en una de éstas se está redimiendo la pena por estar privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias, conoce el juez de ejecución con competencia en el lugar donde esté bajo régimen intramural
(factor personal).
redimiendo la pena por estar privado de la libertad a causa de otra u otras sentencias, conoce el juez de ejecución con competencia en el lugar donde esté bajo régimen intramural (factor personal).
De lugar de privación de la libertad.
40. En el presente asunto, verificada la página web de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec22, NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Bogotá.
41. Así, la Sala corroboró que, en efecto, el INPE C trasladó a BUITRAGO PARADA al COBOG Bogotá, a través de la Resolución n.° 005427 del 26 de junio de 2025 , por motivos de seguridad. Al respecto, indicó que desde el
21CSJ AP4738-2016, 27 jul. 2016, rad. 48206. 22Registro de la población privada de la libertad - INPECRadicado 85001310700120130015301 Colisión de competencia Número interno 73475 Nelson Orlando Buitrago Parada 15
establecimiento penitenciario CPAMS Valledupar se pidió ese cambio.
42. Según la cartilla biográfica, el sentenciado tiene alrededor de 103 requerimientos por diferentes autoridades judiciales. Sin embargo, en este momento está privado de la libertad por cuenta de un a sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en el radicado n.° 2010-0164.
43. Esa situación determina que la condena dictada en contra de BUITRAGO PARADA en la causa penal con
por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en el radicado n.° 2010-0164.
43. Esa situación determina que la condena dictada en contra de BUITRAGO PARADA en la causa penal con radicado n.° 2013-00153, y las demás que se emitan en su contra, sean vigiladas por juez ejecutor del lugar en el que está privado de la libertad.
Fijación del juez competente.
44. Conforme las reglas establecidas por esta Corporación, corresponde continuar vigilando la pena al juzgado de ejecución del lugar donde el condenado cumple la prisión intramural, que en este caso corresponde a Bogotá.
Tal conclusión se deriva del factor personal de competencia al que ya se hizo alusión.
45. Esa determinación se adopta con independencia de que NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA esté privado de la libertad por cuenta de otro proceso que concita este pronunciamiento. En efecto, como se indicó, cuando concurren dos sentencias condenatorias y en una de éstas seRadicado 85001310700120130015301
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halla a la espera de empezar a cumplir la pena por estar privado de la libertad a causa de otra, conoce el juez de ejecución con competencia en el lugar donde está privado efectivamente de la libertad.
46. De manera que, la competencia para continuar conociendo de la ejecución en el presente asunto corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
efectivamente de la libertad.
46. De manera que, la competencia para continuar conociendo de la ejecución en el presente asunto corresponde al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
47. Por consiguiente, la actuación será enviada a esa autoridad, para que continúe su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
iv. RESUELVE
Primero: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Tercero: Comunicar esta determinación a las partes e intervinientes del proceso y a los Juzgados 1.° y 4.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.Radicado 85001310700120130015301
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Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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