CSJ - AP4597-2022(61754)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4597-2022(61754)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4597-2022 Radicado N° 61754. Acta 233. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se desata la apelación interpuesta por EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO, querellante, reconocido como víctima, quien, dada su calidad de abogado, asumió su propia representación en este proceso. El recurrente se opone a dos decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, contenidas en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia AEP059 del 18 de mayo del año en curso, consistentes en: (i) declarar la caducidad de la querella Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. instaurada, por el delito de calumnia, contra SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y, (ii) precluir la actuación procesal. HECHOS De acuerdo con la querella y el escrito de acusación, el 27 de noviembre de 2012, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, entonces magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, en sesión de Sala Plena que tenía por fin la elección de conjueces, objetó la postulación de EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO, por inconveniencia, derivada de razones de orden moral. La magistrada habría afirmado que dicho abogado “(…) se encontraba involucrado en actividades
non sanctas, las cuales le habían permitido adquirir un patrimonio no justificado (…)”. Así mismo, habría realizado aseveraciones sobre la esposa del postulado, las que no se traen a cita por no ser materia de este proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La querella fue presentada personalmente por EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO, el 1 de agosto de
2013.
2. De conformidad con el procedimiento especial abreviado previsto por la Ley 1826 de 2017, el 7 de septiembre de 2020, la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia corrió traslado del escrito de acusación
2 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. a SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, como autora de la conducta punible de calumnia. La diligencia de cumplió sin la presencia de la indiciada, pero con la de su defensor contractual; también se hizo presente la víctima.
3. Luego de la convocatoria para audiencia concentrada, el defensor de la acusada solicitó la programación de diligencia para invocar la preclusión de la actuación.
4. La audiencia en mención se inició el 18 de agosto de 2021, ocasión en la que la Sala Especial de Primera Instancia reconoció a EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO la calidad de víctima, determinación que no fue controvertida. 4.1. A continuación, el defensor invocó la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por tres
motivos: 1) caducidad de la querella; 2) retractación; y, 3) prescripción de la acción penal. En punto de la caducidad de la querella, el defensor sostuvo que EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO tuvo conocimiento del hecho el 28 de noviembre de 2012, según se desprende de lo que manifestó en una entrevista que le recibió la Fiscalía y de lo que consignó en petición que dirigió a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en 3 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. consecuencia, a partir de esa fecha disponía de 6 meses para presentar la querella, plazo que venció el 27 de mayo de
2013. Sin embargo, solamente radicó el escrito en la Fiscalía el 1 de agosto de esa anualidad. Por tanto, permitió que operara el fenómeno de la caducidad.
El defensor también argumentó que no se podía alegar la existencia de circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, porque uno fue el momento en que se enteró del hecho y otro aquél en que, con fines probatorios, obtuvo copias de las actas de la Sala Plena, sin que pueda perderse de vista la diferencia entre acto y acta, pues, el acta no es el acto. Además, acotó que, para el momento de entrega de la documentación, al interesado aún le quedaban algunos días para incoar oportunamente la acción penal. 4.2. El Fiscal 10 Delegado ante la Corte se opuso a la pretensión de la defensa, por estimar que sí se presentó caso
fortuito y que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en que la víctima tuvo conocimiento pleno de las manifestaciones calumniosas, pues, con anterioridad solo disponía de una información genérica. 4.3. EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO precisó que sólo el 6 de marzo de 2013, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Tolima le dio respuesta a su petición, pero de manera incompleta, ya que únicamente le entregó copia del Acta N°033, por lo que debió pedir la complementación 4 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. de la información, solicitud que fue atendida el 15 de mayo de 2013. Por consiguiente, consideró que no había operado la caducidad.
5. El 2 de junio de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia dio a conocer su providencia, con decisión favorable a la preclusión por caducidad y desfavorable por causa de la retractación y de la prescripción de la acción penal. Surtida la notificación por estrados, únicamente interpuso apelación la víctima, impugnación que, por haber sido sustentada en el mismo acto, fue concedida en el efecto suspensivo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Para la Sala Especial de Primera Instancia, EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO tuvo conocimiento de las imputaciones lanzadas en su contra, el mismo 27 de noviembre de 2012, pues, así lo da a entender una lectura desprevenida de la petición que elevó al día siguiente.
En su criterio, las solicitudes posteriores de información en nada incidían en la posibilidad que tenía, en la fecha anotada, de pedir que se ejerciera la acción penal contra SUSANA NELLY ACOSTA PARADA, en tanto, ya conocía con suficiencia los hechos. No advierte que con las respuestas a tales peticiones se aportara un conocimiento nuevo o se dilucidara alguna situación desconocida para el 5 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. querellante. El comportamiento de EDUAR RODRÍGUEZ, encaminado a aumentar su conocimiento de los hechos, no se altera lo ocurrido, dado que ello no es requisito para presentar la querella, en tanto es labor propia del ente instructor. También argumentó que, si bien, el tribunal se demoró más de 5 meses en dar respuesta, la tardanza no se podía tomar como motivo para alegar falta de conocimiento acerca de la ocurrencia del hecho, ni como razón legítima que justificara el retardo de casi dos meses y quince días para la formulación de la querella. Esta circunstancia no se encuadra en la categoría de fuerza mayor o caso fortuito. Precisó que, para la formulación de una querella solo se requiere la voluntad del sujeto pasivo, dirigida a poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, sin que sea requisito indispensable que aporte la plena identificación del posible transgresor de la norma penal, ni que presente evidencia alguna, ya que la carga de la prueba recae en el ente persecutor, que no puede permanecer
inactivo. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La víctima dijo no estar de acuerdo con la interpretación de la Sala Especial de Primera Instancia, porque no corresponde a la realidad que desde el 27 de noviembre de 6 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. 2012, tuviera conocimiento cabal de lo sucedido, ya que, con la respuesta que se le suministró el 5 de marzo de 2013, supo por primera vez que la magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA había formulado oposición a su candidatura, por inconveniente. Sin embargo, para esa fecha todavía no se le daba a conocer lo efectivamente afirmado, en tanto, apenas el 15 de mayo de 2013 se le entregó el acta aclaratoria, en la que sí se consigna lo sucedido. Argumentó, además, que, si para el 27 de noviembre de 2012 el acta mencionada ni siquiera era conocida al interior del Tribunal, mucho menos puede inferirse que él si tenía conocimiento pleno de la misma. Añadió que, si bien, es tarea de la Fiscalía verificar la autoría y veracidad de los hechos, la querella no la podía elaborar sin información suficiente. Por ende, deprecó que se revoque la preclusión y se continúe con el proceso.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. El Fiscal 10 Delegado ante la Corte se mostró conforme con la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, pues, admitió que la identidad del autor no es relevante a la hora de presentar una querella, y que, para el
28 de noviembre de 2012, EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ 7 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501.
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.
RUBIO tenía la información necesaria para acudir ante la Fiscalía General de la Nación.
2. El agente del Ministerio Público destacó que en la querella y en la entrevista la víctima mencionó a la magistrada, luego, esa alusión específica significa que sí tenía conocimiento del tema, desde noviembre de 2012.
3. El defensor de la acusada se sumó a los pedimentos del Fiscal y del Procurador, porque, en su criterio, desde el 27 de noviembre de 2012, EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO sabía que se había afectado su integridad moral en sesión de Sala Plena, y de qué manera, lo que era suficiente, ya que de él no se demandaban labores de averiguación.
CONSIDERACIONES
1. La resolución de la alzada corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que dispone: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal (…), los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia”.
8 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754.
CUI 11001600010220130029501.
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.
2. Con antelación a la fecha de los hechos (27 de noviembre de 2012), el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, sucesivamente modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007, el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, y el artículo 2° de la Ley 1542 de 2012, consagró que la conducta punible de calumnia estaba sometida a querella como condición de procesabilidad de la acción penal (art. 70 L. 906), debiendo el querellante legítimo, es decir, la víctima (artículo 71 del C. de P. P.) presentarla: (i) dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible; o, (ii) dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que desaparecieran las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieren impedido tener conocimiento de la ocurrencia de la infracción
(artículo 73 ibidem).
3. En este caso, no cabe duda de que el mismo día de los hechos (27 de noviembre de 2012) el abogado EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO tuvo conocimiento de posibles manifestaciones calumniosas que lo afectaban.
La petición que, al día siguiente (28 de noviembre de 2012), dirigió al Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima, es evidencia de ese conocimiento, de acuerdo con lo consignado en el numeral 3 de las razones que la fundamentaron, esto es:
3. Se me enteró que cuando se hizo la presentación de mi hoja de
vida, uno de los integrantes se refirió al suscrito en términos que atentan contra mis derechos fundamentales constitucionales a la 9 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA. honra (…) a la presunción de inocencia (…) y (…) el postulado de la presunción de buena fe que me asiste, (…) dejando de esta manera en duda mi nombre porque, según su dicho, tiene conocimiento que el suscrito mantiene relaciones ‘non santas’ y un patrimonio producto de esas relaciones, que me hacen desmerecer la postulación y designación como conjuez de esa digna corporación (…). (Folio 133 del cuaderno N°1.). Así mismo, dicho enteramiento es acreditado por la entrevista que la Fiscalía le recibió al doctor RODRÍGUEZ RUBIO el 23 de julio de 2015, en la que consta: (…) PREGUNTA: ¿Cómo conoció usted las afirmaciones esbozadas por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Ibagué, doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA en su contra? CONTESTÓ: El mismo día en que se realizó la Sala para la selección de los Conjueces estuve recorriendo los distintos despachos judiciales para consultar el estado de algunos procesos en los que obro como apoderado. Cuando me encontraba en la Secretaría del Tribunal Administrativo un funcionario de ese despacho judicial, que en este momento no preciso su nombre, me enteró de lo que había sucedido en Sala, me contó apartes de lo sucedido y de la intervención de la doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA,
aunque no me lo dijo de manera detallada, solamente me dijo que esta Magistrada se había opuesto a mi designación como Conjuez del Tribunal y que se había referido en términos negativos hacia mí (…). (Folios 146 a 149 del cuaderno N°1.).
4. Al tener el doctor EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO, desde la fecha anotada (27 de noviembre de 2012), información suficiente para presentar la querella, se está ante el primero de los supuestos de hecho previstos en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, el término para incoar oportunamente de la Fiscalía el ejercicio de la acción penal caducó el 27 de mayo de 2013. Como la noticia criminal la instauró tan sólo hasta el 1 de agosto de 2013, es evidente su extemporaneidad.
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SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.
5. Tal como lo argumentó la Sala Especial de Primera Instancia, los términos empleados por el Tribunal Administrativo del Tolima para dar respuesta a las peticiones del doctor EDUAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUBIO no se erigen en causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, pues no era carga de la víctima, sino de la Fiscalía, adelantar la averiguación de los hechos.
Además, aun después de haber obtenido contestación a sus solicitudes, el interesado tuvo la oportunidad de presentar oportunamente la querella, pero dejó transcurrir tiempo considerable antes de acudir al organismo encargado
de la persecución penal.
6. Por tanto, al haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella, las decisiones impugnadas deben ser confirmadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia AEP059 del 18 de mayo de 2022, expedida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. 11 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501.
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.
Segundo: INFORMAR que contra esta providencia no proceden recursos.
Tercero: DEVOLVER la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase. 12 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501.
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13 Segunda instancia L. 906 Rad. N°61754. CUI 11001600010220130029501.
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14