CSJ - AP4597-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4597-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4597-2026 Radicación n.° 61746 (Acta n.° 230)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LINA MARCELA MORENO CASADIEGO, contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Con tal decisión confirmó parcialmente la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), que condenó a la procesada como autora del delito de inasistencia alimentaria.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 2
II. HECHOS
1. Conforme a lo declarado por las instancias, LINA MARCELA MORENO CASADIEGO, madre de I.U.M. (nacida el 25 de julio de 2001), suscribió el acta de conciliación n.° 02385 del 13 de junio de 2018 ante el Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, mediante la cual asumió diversas obligaciones alimentarias a favor de su hija. En concreto, se comprometió a pagar una cuota alimentaria mensual de $200.000, suma que debía entregar al progenitor de la menor entre los días 15 y 20 de cada mes, a partir de junio de 2018; a sufragar, en partes iguales con
alimentaria mensual de $200.000, suma que debía entregar al progenitor de la menor entre los días 15 y 20 de cada mes, a partir de junio de 2018; a sufragar, en partes iguales con aquel, los gastos de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS); a asumir el 50 % de los gastos educativos; y a suministrar tres mudas de ropa al año por un valor total de $180.000. Asimismo, se acordó que dichas sumas se incrementarían anualmente de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
2. MORENO CASADIEGO incumplió las obligaciones asumidas en el referido acuerdo conciliatorio durante el período comprendido entre junio de 2018 y el 30 de julio de 2019 –fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación–, salvo tres pagos que ella indicó en el juicio haber realizado (sin precisar los montos), los cuales en todo caso no comprendieron los rubros de salud y educación.
3. Se acreditó que, durante ese lapso, la procesada contaba con capacidad económica para atender sus obligaciones alimentarias. En efecto, laboró para la empresaCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 3
Personal Eficiente Competente y Cía. S.A.S. entre el 19 de febrero y el 28 de agosto de 2018 como auxiliar del departamento de aseguramiento y calidad, con una asignación mensual de $1.020.000. De igual forma, prestó sus servicios para la empresa ANV Soluciones Digitales mediante contrato de obra entre el 9 de octubre de 2018 y el
departamento de aseguramiento y calidad, con una asignación mensual de $1.020.000. De igual forma, prestó sus servicios para la empresa ANV Soluciones Digitales mediante contrato de obra entre el 9 de octubre de 2018 y el 22 de noviembre de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar operativo, con un salario básico de $781.242, más un auxilio de transporte de $88.211. Asimismo, estuvo vinculada a la Federación Colombiana de Acuicultores (Fedeacua) mediante contrato de prestación de servicios como apoyo administrativo desde el 23 de noviembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, por un valor total de $10.533.334.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 30 de julio de 2019, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a LINA MARCELA MORENO CASADIEGO. Se le atribuyó el delito de inasistencia alimentaria (art. 2 33, inc. 2, del Código Penal). No aceptó cargos.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Ricaurte (Cundinamarca). El 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada.
6. La audiencia de juicio oral se adelant ó en una única sesión del 23 de agosto de 2021, fecha en la que se anunci óCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 4
sesión del 23 de agosto de 2021, fecha en la que se anunci óCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 4
el sentido condenatorio del fallo y se surtió́ el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
7. El 13 de septiembre de 2021 el juzgado emitió la sentencia por medio de la cual condenó a LINA MARCELA MORENO CASADIEGO, como autora penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria (inc. 2° del art. 233 de la Ley 599 de 2000), a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 s .m.l.m.v. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso su captura inmediata.
8. La defensa presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 28 de febrero de 2022. Mediante esta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y la modificó en el sentido de reconocer a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. La lectura de fallo se realizó el 9 de marzo de 2022.
9. En contra de dicha decisión la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad pasa a ocuparse la Sala.
9. En contra de dicha decisión la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad pasa a ocuparse la Sala.
IV. LA DEMANDA
10. El demandante formuló un único cargo de casación por «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIALCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 5
(LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 181 -2), POR FALTA DE
APLICACIÓN DE LAS GARANTIAS [sic] PREVISTAS EN LOS ARTICULOS [sic] 29 DE LA CONSTITUCION [sic] POLITICA, 7 Y 381 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMEINTO [sic]
PENAL».
11. Afirmó que los argumentos de la sentencia de segundo grado «corren la misma suerte del Juzgador de primer grado», los cuales «reconducen a problemas de estimación probatoria » en cuanto a la ocurrencia de la conducta imputada como delito. Señaló que los juzgadores de instancia incurrieron en «graves y trascendentes errores en el ejercicio de ponderación de las pruebas».
12. En concreto , reprochó que no se probó que la procesada «incumplió las obligaciones alimentarias para con su hija I.U.M., desde agosto de 2018 y hasta el 30 de julio de 2019, las cuales fueron asumidas por ella en acta de conciliación No. 02385 del 13 de junio de 2018 celebrada ante el centro de Conciliación de la Facultada de Derecho de
la Universidad Libre de Colombia».
13. Indicó que, con posterioridad al acuerdo
conciliación No. 02385 del 13 de junio de 2018 celebrada ante el centro de Conciliación de la Facultada de Derecho de la Universidad Libre de Colombia».
13. Indicó que, con posterioridad al acuerdo conciliatorio de 13 de junio de 2018, el 29 de enero de 2019 se celebró una nueva conciliación ante la Fiscalía General de la Nación. Para sustentar dicha afirmación , plasmó en el escrito de casación tres imágenes que afirma corresponden a la copia del acta levantada con ocasión de esa diligencia.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 6
14. Según el recurrente, en esa nueva conciliación, el denunciante (padre de la menor I.U.M.) reconoció expresamente que las cuotas alimentarias se encontraban pagadas hasta enero de 2019 y únicamente reclamó sumas relacionadas con gastos educativos . Por ello , en criterio del censor: «se tenía que haber ordenado la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 332, numeral 1° de la Ley 906 de 2004».
15. Aseveró que el acta de dicha conciliación fue ocultada por el denunciante y no fue incorporada por la Fiscalía al proceso, pese a tratarse de una prueba determinante para establecer la inexistencia del incumplimiento alimentario atribuido a la procesada. Por tanto, las sentencias de instancia se edificaron exclusivamente sobre el acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de junio de 2018 ante la Universidad Libre, ignorando el acuerdo posterior suscrito ante la Fiscalía . Esta
tanto, las sentencias de instancia se edificaron exclusivamente sobre el acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de junio de 2018 ante la Universidad Libre, ignorando el acuerdo posterior suscrito ante la Fiscalía . Esta circunstancia, en su criterio, configura una grave irregularidad procesal y evidencia errores de apreciación probatoria.
16. Con tal fundamento, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción . Señaló que la Fiscalía omitió aportar una prueba que hacía parte integral de la actuación y que, además de tener mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada, impedía continuar con el ejercicio de la acción penal. En esa línea, invoc ó los artículos 29 de la Constitución, 457 y 522 de la Ley 906 deCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 7
2004 para sostener que la actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta y que corresponde a la Corte corregir la irregularidad.
17. Asimismo, afirmó que la conciliación de enero de 2019 demuestra que los períodos por los cuales se formuló la acusación estaban cubiertos . Además, adicionalmente, que la procesada realizó múltiples consignaciones y transferencias en favor del denunciante entre 2018 y 2021, por una suma total de cuatro millones de pesos . Reprochó que estos pagos fueron deliberadamente omitidos por el denunciante y desatendidos por los juzgadores. Incorporó al escrito de casación un cuadro con la indicación de dichos montos.
18. Con base en ello, solicit ó casar la sentencia,
que estos pagos fueron deliberadamente omitidos por el denunciante y desatendidos por los juzgadores. Incorporó al escrito de casación un cuadro con la indicación de dichos montos.
18. Con base en ello, solicit ó casar la sentencia, declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación y decretar la preclusión de la investigación por existir una conciliación que extinguía la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
V. CONSIDERACIONES
19. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.).Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 8
20. Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente).
21. Para cumplir esas exigencias, le corresponde al
demandante:
(i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que
en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
22. Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 9
23. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de LINA MARCELA MORENO CASADIEGO no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación.
24. La Sala encuentra importante reiterar que la invocación de la causal primera de casación del artículo 181 del C.P.P., y el alegato a su cobijo de la violación directa de la ley sustancial, debe respetar un preciso marco. Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de
la ley sustancial, debe respetar un preciso marco. Quien acuda a esa vía casacional no puede discutir los hechos declarados en las sentencias ni la apreciación o valoración de las pruebas realizada en las instancias. La controversia, en este escenario, se limita al ámbito estrictamente jurídico y recae sobre la norma sustancial, lo que puede ocurrir en alguno de estos supuestos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente (error de existencia): el juez desconoce o ignora la existencia de la norma que regula el caso y, por tanto, no la aplica pese a que corresponde hacerlo. (ii) Interpretación errónea (error de sentido): el juez identifica correctamente la disposición aplicable y la aplica, pero le asigna un significado equivocado o efectos contrarios a su verdadero contenido. (iii) Aplicación indebida (error de selección): el juez aplica una norma que no es la llamada a regular la situación concreta, omitiendo aquella que sí se ajusta al supuesto fáctico . Esto implica que laCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 10
disposición utilizada no corresponde a la cuestión jurídica sustancial objeto de juzgamiento.
25. En el presente asunto, la Sala advierte, en primer término, que el recurrente postuló la causal primera por violación directa de la ley sustancial por una supuesta falta de aplicación de las garantías previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal. Pero en realidad su argumentación estuvo dirigida a cuestionar el soporte probatorio con el que se sustentaron los fallos de instancia .
de aplicación de las garantías previstas en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal. Pero en realidad su argumentación estuvo dirigida a cuestionar el soporte probatorio con el que se sustentaron los fallos de instancia . El censor d esconoció que, al acudir a esta causal, el demandante acepta plenamente los hechos, las pruebas y su apreciación en las instancias, de modo que no le es permitido formular reproches de naturaleza fáctica, «habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial». CSJ AP5574–2021, nov. 24, rad. 56256.
26. Es más, al amparo de la misma causal el demandante incluso solicitó la nulidad de la actuación. Así, resulta evidente que mezcló de forma incoherente en un solo cargo las primeras tres causales de casación previstas en el artículo 181 del C.P.P. Desconoció de esta forma los principios de claridad y precisión1, crítica vinculante2, debida fundamentación3 y en especial el principio de autonomía que
1 Corresponde al demandante señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, el error denunciado y los argumentos empleados Cfr. CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790. 2 Conforme al cual el libelista debe edificar la censura en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley, mismos que someten la argumentación a determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886.
determinadas reglas de forma y contenido especifico de cada uno de ellos acorde con los desarrollos de la jurisprudencia. Cfr. CSJ AP1571-2014, 2 abr., rad. 42886. 3 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 11
orienta la estructuración de los cargos en sede del recurso extraordinario4.
27. Ahora bien, el principal reparo del recurrente consiste en que los falladores de instancia sustentaron la condena en contra de la procesada con base en el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito el 13 de junio 2018. Sin embargo, advierte que el 29 de enero de 2019 se suscribió otra conciliación ante la propia Fiscalía, la cual no fue aportad a al proceso ni conocid a por los jueces de instancia. Incorporó al escrito de casación imágenes que, según su dicho, corresponden a copias de dicha conciliación, y pretende que sean tenidas en cuenta por esta Corporación.
28. Al respecto, la Sala debe señalar que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el recurso extraordinario de casación no es «el escenario para introducir nuevos supuestos de hecho no conocidos por las instancias, pues para ese tipo de debates la ley prevé otras acciones judiciales» (Cfr., entre otras, CSJ SP708-2020, 17 jun., rad.
nuevos supuestos de hecho no conocidos por las instancias, pues para ese tipo de debates la ley prevé otras acciones judiciales» (Cfr., entre otras, CSJ SP708-2020, 17 jun., rad. 48916, AP887-2026, 18 feb., rad. 60758 y AP1379-2026, 4 mar., rad. 66440).
29. Por ello, si con posterioridad al juicio oral se encuentra un medio de prueba no considerado, cuyos efectos sean trascendentes, el procesado debe, «una vez ejecutoriada la sentencia, acudir a la acción de revisión, por la senda de
4 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ AP3254 -2023, 27 oct., rad. 60122.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 12
la causal tercera inserta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP4617-2025, 16 jul., rad. 62896).
30. Lo anterior encuentra sustento en que la Ley 906 de 2004 prevé reglas específicas para el descubrimiento, solicitud, decreto y práctica de las pruebas . Esos lineamientos deben observarse en las etapas procesales correspondientes, particularmente en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y, de manera excepcional, durante el juicio oral. (Cfr. CSJ AP651 -2023, 8 mar., rad. 60884).
31. A ello se suma que la Corte carece de elementos
formulación de acusación, preparatoria y, de manera excepcional, durante el juicio oral. (Cfr. CSJ AP651 -2023, 8 mar., rad. 60884).
31. A ello se suma que la Corte carece de elementos para verificar el origen, autenticidad y correspondencia del contenido de la supuesta nueva conciliación con la realidad de los hechos, aspectos indispensables para valorar un medio de prueba de esa naturaleza. En consecuencia, la introducción de un elemento ajeno a la decisión recurrida, que no se controvirtió en juicio ni pudo ser valorado por los jueces de instancia, desnaturaliza la función del recurso.
Más aún cuando se trata de un documento desconocido para las demás partes, respecto del cual no existió posibilidad de contradicción ni debate procesal.
32. En consecuencia, la Sala se abstendrá de valorar las imágenes incorporadas por el censor en el escrito. Hacerlo implicaría desconocer garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de contradicción, además de contrariar la estructura del sistema procesal penal de tendencia acusatoria que rige esta actuación.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 13
33. Por lo anterior, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. L os planteamientos de la defensa no lograron derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de
Justicia para su estructuración. L os planteamientos de la defensa no lograron derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segunda instancia. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
34. Contra esta última determinación no proceden recursos ordinarios. Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que se han reiterado en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LINA MARCELA MORENO CASADIEGO contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 14
Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase
del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaCasación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0428C0BFDE5B5411A3FDA414FDA65A7DC60EEDCF0AAD16B4EED7A178E19F2DED Documento generado en 2026-07-23
Casación 61746
CUI: 25307610801120188016001
Lina Marcela Moreno Casadiego 16