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CSJ - AP4598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP4598-2026 Radicación n° 71563 Acta No. 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO contra la providencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se le declaró penalmente responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso sucesivo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y homogéneo.CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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HECHOS

La menor M.P.B. vivía con su familia compuesta por su progenitora, su abuela materna, su hermano y su padrastro ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO. Desde 2017, cuando tenía aproximadamente 10 años, el condenado la abusaba sexualmente, la besaba y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas . La víctima manifestó que estos hechos iniciaron en las habitaciones de la vivienda y el patio de la

tenía aproximadamente 10 años, el condenado la abusaba sexualmente, la besaba y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas . La víctima manifestó que estos hechos iniciaron en las habitaciones de la vivienda y el patio de la casa. El último de estos hechos ocurrió e l 10 de junio de 2019, cuando ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO accedió carnalmente a la menor.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control Garantías de Armenia, se formuló imputación contra ANDR ÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso sucesivo y heterogéneo con el de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. El procesado no aceptó los cargos.

Posteriormente, el 16 de enero de 2020, se formuló acusación por los citados delitos ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de febrero siguiente y el juicio oral se desarrolló entre el 6 de agosto de 2020 y el 28 de mayo de 2021.CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre d e 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, declaró penalmente responsable a ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO como autor de los delitos de acceso carnal

Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre d e 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia, declaró penalmente responsable a ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso sucesivo y heterogéneo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso sucesivo y homogéneo.

Dicha decisión fue apelada por la defensa del condenado y confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en providencia del 23 de marzo de 2023.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO invocó las causales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que la retractación presentada en juicio por la víctima constituye un hecho nuevo cuando se analiza en conjunto con los demás testimonios practicados en el juicio oral. Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia privilegió las primeras declaraciones de la víctima sin contrastarlas «adecuadamente» con su retractación.

Añadió que se asumió el dictamen pericial practicado al interior del proceso «como si fuera conclusivo y excluyente », pero que ello excede lo afirmado por el propio perito, quien noCUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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descartó hipótesis alternativas. Indicó que no existen testigos

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descartó hipótesis alternativas. Indicó que no existen testigos que confirme n la ocurrencia del acceso carnal, lo cual refuerza «la centralidad de la retractación y eleva su potencial para modificar la inferencia probatoria».

En consecuencia, consideró que «la retractación declarada en juicio sumada, la inobservancia de los otros testimonios y el registro de los elementos materiales que no concuerdan con la teoría fáctica que sustentó la condena, y el dictamen médico no excluyente», conforman conjuntamente un hecho nuevo que demuestra la ausencia de responsabilidad de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO.

En relación con la configuración de la causal 6º, a legó que en la noción de prueba falsa se incluye tanto la manipulación material del medio probatorio como lo que se denomina «falsedad intelectual». Explicó que esta se presenta cuando «el juzgador constriñe su razonamiento a un postulado técnico o científico inexistente o refutado que se convierte en la base determinante del fallo».

Acto seguido, precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia incurrió en una «Falsedad intelectual» al sostener que «ante retractación de la menor MPB, es admisible remitir al testimonio adjunto y preferir la versión “documentada”, porque el relato primigenio tenía coherencia y porque la retractación se entiende motivada por factores extrínsecos » (sic). Agregó que los razonamientos del citado tribunal no fueron

“documentada”, porque el relato primigenio tenía coherencia y porque la retractación se entiende motivada por factores extrínsecos » (sic). Agregó que los razonamientos del citado tribunal no fueron científicos ni periciales y que «las ciencias que estudian el testimonio infantil psicología forense, psicopedagogía, medicina legal, no establecen una norma general según la cual la versión inicial documental sea siempre más veraz que la anterior».CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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Concluyó que no se realizó un análisis comparativo pormenorizado entre las versiones de la víctima sobre los puntos clave de sus declaraciones, y que la «consecuencia lógica de la apreciación errada del Tribunal es en consecuencia la prueba falsa fundante para concluir ». Con fundamento en lo anterior, manifestó que l a prueba intelectual «falseada» fue precisa y determinante, pues sirvió como fundamento de la condena y que «La regla de la experiencia que debió a aplicarse, era reconocer la credibilidad concreta que ofrecía el testimonio de la menor en juicio » (sic).

Por último, se alegó la configuración de una «CAUSAL AUTÓNOMA NOMOÁRQUICA Y PRINCIPIALISTA». Expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia «otorgó carácter decisivo a determinada documentación, sin constatar su autenticidad, idoneidad técnica, cadena de custodia o su conexión causal objetiva con los hechos punibles, circunstancia que equivale a una valoración probatoria irracional e infundada».

constatar su autenticidad, idoneidad técnica, cadena de custodia o su conexión causal objetiva con los hechos punibles, circunstancia que equivale a una valoración probatoria irracional e infundada».

Agregó que la condena emitida en segunda instancia se fundó en pruebas documentales sin respaldo científico y que se omitió realizar un análisis de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la sanción, lo cual implicó «la ruptura de la estructura nomohárquica del orden penal, atentando contra el Estado social democrático de derecho y sobre todo su viraje al estado Constitucional» (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020250349200

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De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO, por cuanto se promueve contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Sala ha reiterado 1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, pues su objetivo es dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogado s titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».

Por otro lado , la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma l ey y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el canon 192 ibidem. Así las cosas, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar

1 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art ículo 195 del mismo código.

En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente : (i) la actuación procesal cuya revisión pretende; (ii) la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; (iii) la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y

motivó la actuación y su decisión; (iii) la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y (v) debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2.

Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.

En el presente asunto, el sentenciado ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO ostenta la calidad de sujeto

2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción . Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogad o en ejercicio para que lo represente en tal sentido . De igual

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procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción . Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogad o en ejercicio para que lo represente en tal sentido . De igual forma, identific ó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motiv aron, y allegó copia de la s decisiones judicial es condenatorias , junto con la respectiva constancia de ejecutoria.

Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos formales es insuficiente para admitir la demanda, pues los argumentos planteados no acredita n la configuración de las causales alegadas , como se expone a continuación .

Respecto de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es pertinente aclarar que el carácter novedoso de un hecho o una prueba se reputa del conocimiento actual – posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas -, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3º no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enu nciados fácticos oCUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enu nciados fácticos oCUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, para demostrar la causal no basta con presentar un catálogo de hechos o pruebas nuevas desconocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3, es necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.

En el caso concreto, el hecho que el accionante califica como novedoso es la retractación de la víctima en el juicio oral. Es claro , entonces, que no se configura el supuesto alegado, pues la citada declaración fue conocida, controvertida y valorada en el proceso penal. Bajo ese contexto, en manera alguna se evidencia la existencia de un hecho desconocido , ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales » vinculados con el fundamento de la condena, que modifiquen la verdad histórica. Por el contrario, el censor se apoya en la causal alegada para controvertir el análisis probatorio realizado ,

conocido en las instancias procesales » vinculados con el fundamento de la condena, que modifiquen la verdad histórica. Por el contrario, el censor se apoya en la causal alegada para controvertir el análisis probatorio realizado , como si la acción de revisión fuese una instancia adicional.CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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Adicionalmente, es pertinente reiterar que la retractación de la víctima no acredita la existencia de un «hecho desconocido » ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», relacionados con los hechos que motivaron la condena. Lo anterior, porque: (i) la retractación, en ninguna medida, constituye una prueba nueva; y (ii) el contenido de dicha declaración se refiere a hechos discutidos en sede ordinaria.

En reiterada jurisprudencia, la Corte 3 ha señalado que la retractación carece de la condición de prueba nueva exigida para la estructuración de la causal , y que no es idónea para desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia. De esta forma, la Sala ha manifestado que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues «no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad»4. Así las cosas, cuando se haya determinado por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción.

En tal sentido, la acción de revisión no es el escenario

presunción de acierto y legalidad»4. Así las cosas, cuando se haya determinado por vía judicial quién mintió en el proceso, entonces sí habría lugar al trámite de la acción.

En tal sentido, la acción de revisión no es el escenario propicio para establecer en qué sentido mintió o acertó la víctima, pues ante un fallo ejecutoriado solo valdrá esa retractación cuando se haya determinado , por decisión

3 AP del 3 de julio de 2008, Rad. 29792; citado en el AP5271 del 11 de septiembre de 2024, radicado interno 67010. Particularmente, se ha dicho: “(…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser e xaminado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”. 4 AP3070 del 11 de noviembre de 2020, radicado interno 56230CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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judicial en firme, que mintió en el proceso. En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción.

judicial en firme, que mintió en el proceso. En tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse la acción.

Por otro lado, la causal 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción de revisión procede cuando «se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ». Para acreditar esta causal 5 debe aportarse una decisión judicial – que haya hecho tránsito a cosa juzgada – que declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena.

En el caso concreto, el apoderado de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO no calificó ninguna prueba como falsa, ni allegó una providencia en la cual se concluya que estas tuviesen dicha calidad. En cambio, describió como «falsedad intelectual» el análisis hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Para ello cuestionó la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia y utilizó la acción de revisión como si fuese un alegato, lo cual escapa de su finalidad . Al igual que sucede con el cargo anterior, lo expuesto es insuficiente para acreditar la causal 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Por último, respecto de la denominada «CAUSAL AUTÓNOMA NOMOÁRQUICA Y PRINCIPIALISTA», debe precisarse que desconoce el carácter taxativo de la acción de revisión.

Por último, respecto de la denominada «CAUSAL AUTÓNOMA NOMOÁRQUICA Y PRINCIPIALISTA», debe precisarse que desconoce el carácter taxativo de la acción de revisión.

5 CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 26103.CUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

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Además, se constata que su finalidad – al igual que la del resto de causales alegadas – es cuestionar los criterios de valoración probatoria empleados para sustentar la condena en contra de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO. En tal medida, no puede admitirse la demanda con fundamento en dichos argumentos.

Así las cosas, debido a l incumplimiento de los requisitos sustanciales mencionados, no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión , razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada por el apoderado

judicial de ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE PATIÑO

JARAMILLO.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250349200 Acción de Revisión n.° 71563

ANDRÉS FELIPE PATIÑO JARAMILLO

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