CSJ - AP4599-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4599-2026 Radicación n.° 62753 (Acta n.° 230)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA presentó contra el fallo del 6 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1. Con este confirmó la sentencia anticipada producto de un preacuerdo que dictó el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad 2. En ella se condenó a los mencionados como coautores de los
1 Fecha de lectura el 14 de julio de 2022. 2 Fecha sentencia el 22 de julio de 2020.Casación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 2
delitos de estafa agravada, falsedad marcaria, uso de documento falso, receptación y concierto para delinquir.
II. HECHOS
1. Entre septiembre de 2017 y octubre de 2018, en Bucaramanga y su área metropolitana operó una estructura delictiva liderada por Jhon Jairo Rangel Amaya, alias «Caco» o «Jhon Burro». Sus integrantes se dedicaban al hurto de motocicletas y a su posterior comercialización mediante la falsificación de documentos y otras maniobras dirigidas a ocultar su origen ilícito.
o «Jhon Burro». Sus integrantes se dedicaban al hurto de motocicletas y a su posterior comercialización mediante la falsificación de documentos y otras maniobras dirigidas a ocultar su origen ilícito.
2. ELVANO JOHANY NIÑO TORRES integró la organización.
Aprovechó su actividad como tramitador ante organismos de tránsito para obtener la documentación necesaria para efectuar traspasos fraudulentos de motocicletas hurtadas y mantener en error a quienes las adquirían.
3. LUDY BALCARCEL ESPINOZA también integró la estructura. Desde un establecimiento dedicado a trámites de tránsito obtuvo y adulteró documentos requeridos para formalizar la transferencia de las motocicletas hurtadas y así, facilitar su venta a terceros. Además, mantenía contacto con funcionarios que le suministraban información y documentación necesaria para concretar esas operaciones.
4. En desarrollo de esas actividades ilícitas, los procesados participaron en los siguientes hechos:Casación 62753
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EVENTO 1:
5. El 15 de septiembre de 2017 le hurtaron a Eutimio Zapata Chacón la motocicleta de placas HTT -40D. Entre septiembre y octubre de 2018, ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA, de común acuerdo y con división de trabajo, obtuvieron fraudulentamente los documentos correspondientes a la motocicleta de placas ZKM-89D. Esto, con el propósito de ocultar el origen ilícito de la motocicleta
de trabajo, obtuvieron fraudulentamente los documentos correspondientes a la motocicleta de placas ZKM-89D. Esto, con el propósito de ocultar el origen ilícito de la motocicleta hurtada. La verdadera motocicleta de placas ZKM -89D estaba a nombre de Felipe Andrés Ortiz Gutiérrez.
6. Posteriormente, ELVANO JOHANY NIÑO TORRES falsificó los documentos necesarios para efectuar el traspaso .
Suplantó a Felipe Andrés Ortiz Gutiérrez y vendió, a través de terceros, la motocicleta a Jhonatan Ferney Álvarez Daza, quien la adquirió de buena fe.
EVENTO 2:
7. El 2 de octubre de 2017 le hurtaron a Jaime Leonardo Lozada Rizo la motocicleta de placas FKN -94E. Ese mismo mes, ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA, de común acuerdo y con división de trabajo, obtuvieron fraudulentamente los documentos correspondientes a la motocicleta de placas IBG -26E. Esto, con el propósito de ocultar el origen ilícito del vehículo hurtado. La verdadera motocicleta de placas IBG -26E pertenecía a Kevin Julián Plata Rueda.Casación 62753
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8. Posteriormente, ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA falsificaron los documentos necesarios para efectuar el traspaso. Suplantaron a Kevin Julián Plata Rueda y vendieron, a través de terceros, la motocicleta a
BALCARCEL ESPINOZA falsificaron los documentos necesarios para efectuar el traspaso. Suplantaron a Kevin Julián Plata Rueda y vendieron, a través de terceros, la motocicleta a Manuel Fernando Villamizar Aparicio, quien la adquirió de buena fe. La división de trabajo consistió en que ELVANO JOHANY NIÑO TORRES obtuvo la documentación necesaria para ocultar el origen ilícito de la motocicleta hurtada y suplantar a su legítimo propietario. Por su parte , LUDY BALCARCEL ESPINOZA, aprovechando su actividad como tramitadora, mantuvo en error al comprador mediante el uso de documentación falsa.
EVENTO 3:
9. El 2 de septiembre de 2017 le hurtaron a Yamile Omaira Raitga la motocicleta de placas NLJ-63D. A finales de octubre e inicios de noviembre de ese año, LUDY BALCARCEL ESPINOZA obtuvo fraudulentamente los documentos correspondientes a la motocicleta de placas BXY -87E para ocultar el origen ilícito de la motocicleta hurtada. La verdadera motocicleta de placas BXY-87E pertenecía a Danilo Arley Guerrero.
10. Posteriormente, LUDY BALCARCEL ESPINOZA falsificó los documentos necesarios para efectuar el traspaso.
Suplantó a Danilo Arley Guerrero y vendió, a través de terceros, la motocicleta a José Luis Barrera Rodríguez, quien la adquirió de buena fe.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 62753
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la adquirió de buena fe.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCasación 62753
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11. El 25 y 26 de junio de 2019, ante el Juzgado 15
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizaron audiencias preliminares de legalización de allanamiento, incautación y captura de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES, LUDY BALCARCEL ESPINOZA y Jhon Fredy Rueda Mejía. En esa misma actuación, la fiscalía les imputó los delitos de estafa agravada, falsedad marcaria, uso de documento falso , receptación y concierto para delinquir, en concurso heterogéneo de conductas punibles (artículos 246, 247 numeral 4, 285, 291, 447 y 340 del Código Penal). Los procesados no aceptaron los cargos.
12. En esa oportunidad, el juez dispuso la libertad inmediata de LUDY BALCARCEL ESPINOZA, porque la Fiscalía no solicitó imponerle medida de aseguramiento. A ELVANO JOHANY NIÑO TORRES le impuso detención preventiva en su residencia.
13. El 13 de agosto de 2019, ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA suscribieron un preacuerdo con la fiscalía. Los términos consistieron en la aceptación de cargos por parte de los procesados. A cambio, la Fiscalía les ofreció la degradación de la forma de intervención de autores a cómplices. La pena por imponer se acordó en 60 meses de prisión.
aceptación de cargos por parte de los procesados. A cambio, la Fiscalía les ofreció la degradación de la forma de intervención de autores a cómplices. La pena por imponer se acordó en 60 meses de prisión.
14. Posteriormente, la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de Jhon Fredy Rueda Mejía.Casación 62753
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15. El escrito de preacuerdo se asignó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga el 15 de agosto de 2019.
16. El 11 de junio de 2020 el juzgado verificó y aprobó el preacuerdo. Seguidamente, agotó el trámite regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
17. El 22 de julio de 2020 realizó la lectura de sentencia. En ella, condenó a ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA. Les impuso la pena principal de 60 meses de prisión . La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
18. La decisión se impugnó por la defensa. En esa oportunidad solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY
BALCARCEL ESPINOZA.
19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de l 6 de julio de 2022, negó el
domiciliaria a favor de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY
BALCARCEL ESPINOZA.
19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de l 6 de julio de 2022, negó el pedimento y confirmó la sentencia condenatoria. Contra esa decisión, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
VI. DEMANDA DE CASACIÓN
20. El defensor de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA no precisó la causal invocada niCasación 62753
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formuló un cargo en concreto . Sostuvo, no obstante, que la sentencia obedeció a una «interpretación errónea» de las normas y la jurisprudencia relacionadas con la prisión domiciliaria. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
21. LUDY BALCARCEL ESPINOZA reúne los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria. Tiene a su cargo a su nieta menor de edad. La madre de la niña fue privada de la libertad, razón por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le otorgó su custodia. Por ello, asumió su cuidado, manutención y acompañamiento permanente.
22. La procesada padece diversas patologías que requieren controles médicos y tratamiento permanente.
Además, su pareja presenta un deterioro significativo de su estado de salud . Esa condición le impide desarrollar actividades laborales y contribuir al sostenimiento del hogar.
requieren controles médicos y tratamiento permanente. Además, su pareja presenta un deterioro significativo de su estado de salud . Esa condición le impide desarrollar actividades laborales y contribuir al sostenimiento del hogar. Por esas circunstancias, se satisfacen los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
23. ELVANO JOHANY NIÑO TORRES cuenta con arraigo familiar y laboral. Trabaja como tramitador de tránsito y contribuye al sostenimiento económico de su núcleo familiar.
Esas circunstancias permiten concederle la prisión domiciliaria.Casación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 8
24. La sentencia C -184 de 2003 de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la Ley 750 de
2002. Señaló que la prisión domiciliaria puede concederse a madres y padres cabeza de familia cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley. Además, precisó que corresponde a los jueces verificar los presupuestos subjetivos y objetivos exigidos para su reconocimiento.
25. La sentencia T -345 de 2015 precisó que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. Esta se acredita cuando una persona asume de manera permanente la responsabilidad por el cuidado y sostenimiento de menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar que dependan de ella.
26. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de
asume de manera permanente la responsabilidad por el cuidado y sostenimiento de menores de edad o de personas incapacitadas para trabajar que dependan de ella.
26. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia evolucionó desde una postura según la cual bastaba acreditar la condición de madre o padre cabeza de familia para acceder al beneficio.
Posteriormente, adoptó un criterio confor me al cual el juez debe valorar las circunstancias particulares del procesado, los fines de la medida y la situación de las personas que dependen de él. No es posible prescindir del análisis de las condiciones personales, familiares y sociales del solicitante ni de las necesidades de protección de los menores de edad o de las personas en condición de vulnerabilidad.
27. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se otorgue a ELVANO JOHANY NIÑOCasación 62753
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la prisión domiciliaria. Asimismo, se otorgue ese subrogado a LUDY BALCARCEL ESPINOZA por ser madre cabeza de familia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
28. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales.
Procede por los motivos previsto s por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
29. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos
Procede por los motivos previsto s por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
29. Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del r ecurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código.
30. De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde enseñar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada. Además, debe desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.Casación 62753
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31. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad3.
32. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante la vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no
32. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante la vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia4.
33. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES y LUDY BALCARCEL ESPINOZA no cumple con los requerimientos para admitirse, como pasa a explicarse.
Calificación de la demanda
Cargo único.
34. El recurrente sostuvo que la sentencia obedeció a una «interpretación errónea» de las normas y la jurisprudencia relacionadas con la prisión domiciliaria.
Afirmó que LUDY BALCARCEL ESPINOZA reúne los requisitos para acceder a ese sustituto penal por ser madre cabeza de
3 Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256. 4 Cfr. CSJ AP2429 –2023, rad. 63545; CSJ AP4278 –2024, rad. 65882; CSJ AP63762024, rad. 66587, entre otras.Casación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 11
familia. Además, señaló que tanto ella como su compañero presentan importantes quebrantos de salud. Respecto de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES, indicó que cuenta con arraigo familiar y laboral.
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familia. Además, señaló que tanto ella como su compañero presentan importantes quebrantos de salud. Respecto de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES, indicó que cuenta con arraigo familiar y laboral.
35. En apoyo de su postura citó la Ley 750 de 2002, los numerales 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y diversos precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal relacionados con la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.
36. Sin embargo, la demanda no identifica la causal de casación invocada ni desarrolla un cargo ajustado a la lógica propia de alguno de los motivos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Aunque alude de manera genérica a una «interpretación errónea», no precisa cuál disposición fue indebidamente interpretada, ni explica cuál era su correcto entendimiento y de qué manera el Tribunal se apartó de él.
De allí que desconoció el principio de razón suficiente que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para su prosperidad.
37. Tampoco demuestra que la sentencia impugnada desconoció el contenido de la Ley 750 de 2002, de los numerales 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 o de la jurisprudencia invocada. El demandante se limitó a reiterar las circunstancias personales, familiares y de salud de los procesados y a expresar su desacuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal.Casación 62753
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de los procesados y a expresar su desacuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal.Casación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 12
38. El ad quem sustentó la negativa del sustituto en las siguientes consideraciones. Respecto de la condición de madre cabeza de familia de LUDY BALCARCEL ESPINOZA,
indicó:
En el presente caso esa condición, si bien es cierto, se aporta un acta de compromiso suscrita por BALCARCEL ESPINOSA ante el Centro Zonal de Pamplona, el 27 de enero de 2014 (fs. 17 a 18 del archivo digital) en calidad de abuela materna de la menor S.S. Flórez García, en la que se hace responsable de su cuidado, pues la progenitora de ésta había sido capturada como presunta responsable del delito de tráfico, fabricación, porte de estupefacientes, no debe desconocerse el tiempo transcurrido desde la suscripción de dicho encargo y la existencia de la posibilidad que la madre actualmente pueda hacerse cargo de la niña que cuenta con 11 años de edad, pues incluso, de no encontrarse la progenitora de la menor en la disposición de continuar con su cuidado, el mismo ICBF podrá tomar las medidas de protección correspondientes para el amparo de los derechos fundamentales de aquella.
Por lo que queda claro, no puede pregonarse que en este evento la procesada sea la única persona que se encarga del cuidado y la manutención de la menor, al no aparecer acreditado, contrario a lo alegado, que, como consecuencia de la privación de la libertad y de hacerse efectivo el cumplimiento de la pena
la procesada sea la única persona que se encarga del cuidado y la manutención de la menor, al no aparecer acreditado, contrario a lo alegado, que, como consecuencia de la privación de la libertad y de hacerse efectivo el cumplimiento de la pena en reclusión, la nieta de BALCARCEL ESPINOSA quedará sumida en el desamparo con riesgo para sus derechos fundamentales, así como no se evidencia ninguna garantía que se tendría en todo caso sobre la indemnidad de la integridad física y moral de la menor de permitírsele a ésta el descuento de la pena en su residencia.
En esta comprensión de ninguna manera puede perderse de vista que la acusada exteriorizó una marcada indiferencia por los bienes jurídicos tutelados que protegen el patrimonio económico, la fe pública y la seguridad pública, como también, frente a la digni dad humana, de los que es titular su nieta, sobre la cual se cimienta el Estado Social de Derecho imperante desde el año 1991.Casación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 13
Ahora, también se aportó historia clínica Argemiro Soto Bayona, en la que se le diagnostica enfermedad de reflujo gastroesofágico son esofagitis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada e infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, padecimientos que, según el censor, han conllevado a que la procesada garantice la manutención de su compañero permanente; sin embargo, de dichos registros médicos nada se
infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, padecimientos que, según el censor, han conllevado a que la procesada garantice la manutención de su compañero permanente; sin embargo, de dichos registros médicos nada se infiere que efectivamente no pueda proveerse su sustento básico de manera independie nte con el desarrollo de alguna actividad laboral, o en su defecto, que algún descendiente o miembro de su familia contribuya con su manutención en tanto la procesada cumple la pena impuesta por el delito por el que se encontró responsable. (sic)
Ciertamente, esa calidad sin más consideraciones ni análisis no es suficiente para acceder al beneficio.
[…]
En este punto, conviene precisar que los diferentes delitos por los cuales LUDY BALCARCEL ESPINOSA fue condenada en virtud de su aceptación de cargos, revisten incompatibilidad con los intereses de la menor, e incluso, no sustentar su protección para su integridad moral; de ahí que no resulta viable la petición deprecada por el defensor, debiéndose confirmar la sentencia recurrida; sin embargo, con fundamento en los artículos 7, 10, 20, numeral lo, 41, 51 y 53 y demás normas concordantes de la Ley 1098 de 2006, la Corporación oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de resultar ne cesario y del caso, se adopten las medidas de protección pertinentes.
39. Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada en favor de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES, indicó:
De otra parte, de conformidad con los postulados normativos del Decreto Legislativo 546 de 2020, se advierte que el primer
presentada en favor de ELVANO JOHANY NIÑO TORRES, indicó:
De otra parte, de conformidad con los postulados normativos del Decreto Legislativo 546 de 2020, se advierte que el primer paso para la concesión de la prisión domiciliaria transitoriaCasación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 14
obliga a las direcciones regionales del INPEC y a los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios verificar preliminarmente las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 2o d el Decreto 546 de 2020, solo de superar las exigencias allí dispuestas, sería viable incluirlo en el listado y remitir la solicitud a la autoridad competente o, de no ser así, negarlo y no enviarla al despacho judicial, hecho que debe comunicar inmediatamente al petente, hipótesis que en el caso de trato no se ha verificado por parte del Director del Complejo Carcelario, pues incluso, al momento de la emisión de esta sentencia condenatoria por preacuerdo, NIÑO TORRES, se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso penal por el reato de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Adicional a lo anterior, es evidente que el profesional del derecho no ajustó su pretensión de acuerdo a lo estipulado en el inciso 3o del artículo 7° de la codificación en cita, puesto que allí se determina que, en aquellos eventos en que la solicitud sea elevada por intermedio del defensor de confianza o público, es menester que este allegue “la cartilla biográfica digitalizada
allí se determina que, en aquellos eventos en que la solicitud sea elevada por intermedio del defensor de confianza o público, es menester que este allegue “la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
Por último y en estricto acatamiento al criterio de objetividad que rige el presente procedimiento, esta Colegiatura desestimará la aspiración del libelista en la medida en que NIÑO TORRES fue condenado en primera y segunda instancia por el punible de conc ierto para delinquir, reato este que está excluido del beneficio transitorio por mandato del artículo 6o, inciso Io del Decreto 546 de 2020, sin que sean justificantes las afirmaciones de sus condiciones individuales, familiares, sociales y modos de vivir, que expone el defensor, de las que además tan siquiera se allega prueba alguna que corrobore.
40. De este modo, el fallador de segundo nivel examinó la viabilidad de la prisión domiciliaria y determinó suCasación 62753
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improcedencia. Respecto de LUDY BALCARCEL ESPINOZA, concluyó que no se acreditaron los presupuestos para reconocerle ese sustituto en condición de madre cabeza de familia. No se demostró que fuera la única persona encargada del cuidado y manutención de su nieta ni que esta quedara en situación de desamparo como consecuencia de la ejecución intramural de la pena. Sobre ELVANO JOHANY
familia. No se demostró que fuera la única persona encargada del cuidado y manutención de su nieta ni que esta quedara en situación de desamparo como consecuencia de la ejecución intramural de la pena. Sobre ELVANO JOHANY NIÑO TORRES , señaló que no cumplía los presupuestos previstos en el Decreto 546 de 2020. Además, el delito de concierto para delinquir estaba excluido del beneficio allí previsto.
41. El demandante reiteró las razones por las cuales considera procedente la prisión domiciliaria, pero no identificó un yerro concreto atribuible al Tribunal ni explicó por qué la decisión impugnada vulneró la ley sustancial conforme a la lógica del recurso e xtraordinario. Además, no señaló una causal de casación y trasladó a la Corte la carga de estructurar el eventual reproche contra la sentencia recurrida, en desconocimiento del principio de limitación que rige este mecanismo de impugnación , lo mismo que su carácter rogado.
42. Se destaca que e l censor afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria. Pero sus planteamientos, e n realidad, expresan su inconformidad con la valoración realizada por los juzgadores acerca de las condiciones personales, familiares y procesales de los condenados, aspecto ajeno a la violación directa de la ley sustancial. Tampoco losCasación 62753
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fundamentos de la demanda enseñan que las conclusiones del tribunal hayan sido determinadas por vicios en la apreciación de la prueba.
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fundamentos de la demanda enseñan que las conclusiones del tribunal hayan sido determinadas por vicios en la apreciación de la prueba.
43. Esa deficiencia argumentativa impide a la Corte adelantar el estudio de fondo. En efecto, la demanda no identifica la disposición sustancial supuestamente vulnerada, ni desarrolla una confrontación entre el contenido de la norma y los fundamentos de la sentencia impugnada que permita verificar la existencia del error atribuido al
Tribunal.
44. Por lo demás, la Sala recuerda que la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho automático . Su reconocimiento tampoco procede por la sola invocación de esa condición. La finalidad es la protección de los menores de edad o de las personas incapaces o incapacitadas para trabajar, mas no el beneficio del condenado.
45. En todo caso, se advierte que los procesados pueden acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar el reconocimiento del sustituto, siempre que aporten los elementos de juicio necesarios para acreditar su procedencia. Esto ha sido precisado por la Sala
en los siguientes términos:
[No] es la Corte —en sede de casación — la instancia para [debatir] la negativa de conceder al acusado la reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con lasCasación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 17
domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con lasCasación 62753 68001600000020190026601 Elvano Johany Niño Torres y Ludy Balcarcel Espinoza 17
finalidades legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime cuando el asunto [discutido] no tiene carácter definitivo, ya que siendo ello de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante decisión susceptible de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y 33 numeral 6º, de la Ley 906 de 20045.
46. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda, pues no se sustentó ningún reparo atendible en sede de casación que lleve a evaluar si se desvirtuó la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
Tampoco se advierte razón que le permita a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
47. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
5 CSJ AP, 30 ago. 2017, rad. 50249; CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50968; CSJ AP, 10 ago. 2022, rad. 61304; CSJ AP, 2
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