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CSJ - AP460-2023(61647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP460-2023(61647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP460-2023 Radicación Nº 61647 Acta 032 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de extinción de la acción penal por muerte del procesado DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ que formuló su defensor de confianza, dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de «violación al régimen penal»1 en concurso con falso testimonio. 1 Ley 1448 de 2011. Art. 120: «RÉGIMEN PENAL. El que obtenga la inscripción en el registro de tierras despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en el registro de tierras despojadas, incurrirá en la misma pena e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Las mismas penas se impondrán al que presente ante el Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad. Quienes acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los títulos o el despojo de las tierras

o de los derechos reclamados en el proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad previsto en el Código de Procedimiento Penal. C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647

DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Tribunal sintetizó la situación fáctica señalando que, «(…) el 28 de abril de 2014 la señora Luz Dary Doria Sibaja instauró denuncia en contra del señor DANIEL ARGEL ORTIZ, exponiendo que su progenitor José Isabel Ochoa Berrío adquirió legítimamente y de buena fe, a través de compra venta hecha con su vecino y amigo ARGEL ORTIZ, la parcela N° 169 de la Finca Santa Paula, ubicada en el corregimiento de Leticia del municipio de Montería, constante de 6 hectáreas con 7.200 mts. cuadrados, identificada con número de matrícula inmobiliaria 140 – 44226 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería y cédula catastral número 00-04-0011-0174, según escritura pública N° 229 del 1° de marzo de 2001 de la Notaría Segunda de Montería.

Que realizado el pago de dicho inmueble su padre entró en posesión del mismo en el año 2002, pero falleció el 20 de febrero de esa misma anualidad, dejando el predio como herencia a ella y un hermano – José Ignacio Ochoa Rico -, quien a su vez vendió los derechos herenciales.

En el año 2013 tuvo conocimiento que el señor ARGEL ORTIZ, amparado en mentiras y buscando beneficios, instauró, al parecer en contra de su padre, una denuncia ante la Oficina de Restitución de Tierras por desplazamiento forzado, hecho que perjudicó la adquisición de buena fe que hizo su progenitor y los derechos herenciales que su familia tiene sobre el bien inmueble. Así las cosas, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía pudo establecer que ciertamente el predio descrito por la 2 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647 DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ denunciante fue comprado por su padre, por valor de tres millones de pesos y que el procesado declaró haber recibido en efectivo a entera satisfacción. Que según formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fechada 11 de febrero de 2013, bajo la gravedad de juramento, el señor DANIEL FRANCISCO ORTIZ ARGEL solicitó ser inscrito en dicho registro, en relación con la parcela 169 de Santa Paula, jurisdicción de Montería, alegando, entre ostros aspectos, que en hechos ocurridos entre los años 1997 y 1998 fue presionado para venderla, que le enviaban razones (paramilitares) diciéndole que necesitaban la parcela y le habían enviado a su casa, ubicada en el barrio Rancho Grande de esta

ciudad, una suma de seis millones de pesos, pero nunca quiso vender y menos por ese precio; sin embrago, no le quedó otra opción que aceptar esa suma y no volver más para evitar cualquier peligro. A causa de esto, en la resolución N° RRR 0016 adiada 15 de julio de 2013 del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba, se inscribió, entre otros, al solicitante Daniel francisco Argel Ortiz y a su núcleo familiar como reclamantes de la parcela 169 del predio Santa Paula. En ese sentido, la Unidad de Restitución de Tierras presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Córdoba en favor del señor Argel Ortiz y le fue ordenada la restitución de la parcela N° 169 que posteriormente vendió en fecha 10 de mayo de 2019 mediante escritura pública 725.» 3 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647

DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ

2. Por esos hechos, el 17 de marzo de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la fiscalía le imputó a DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ los delitos de fraude procesal, falso testimonio, «violación al régimen penal»2 y fraude en el registro de víctimas. El procesado no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó imposición de medida

de aseguramiento en su contra.

3. Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 4 de octubre de 2018 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. Allí, la fiscalía aclaró y adicionó el escrito de acusación en el sentido de llamar a juicio a ARGEL ORTIZ como presunto autor de los delitos de «violación al régimen penal» y falso testimonio. La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 3 de febrero de 2020 y el 16 de julio de 2021, fecha en la que las partes informaron al juzgado sobre la realización de un preacuerdo.

4. Tras aprobar la negociación que implicaba la aceptación de responsabilidad penal por parte del procesado, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2022 en la que condenó a DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos por los que se le formuló imputación. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Como medida de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de títulos y los registros que tenga el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-44226 2 Vid. supra p. 1.

4 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647 DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ «después de la anotación número 3 en donde consta la venta hecha

el 1 de marzo de 2001 mediante la escritura pública 299 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, al señor José Isabel Ochoa Berrío».

5. La defensa del procesado apeló la sentencia de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en fallo proferido el 16 de marzo de 2022, la confirmó.

6. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala, mediante auto de 14 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 3º del Acuerdo 020 de 2020 que reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistieran las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que afectó a todos los países del mundo, incluido

Colombia.

7. Luego de surtirse los respectivos traslados y estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente en turno para la elaboración del fallo de casación, el defensor de DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ informó que su representado falleció el 15 de diciembre de 2022. Para el efecto, aportó el Registro Civil de Defunción con indicativo serial número 10795525 emitido por

la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647

DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ

III. CONSIDERACIONES

1. Los artículos 82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004 prevén la muerte del procesado como causal para extinguir la acción penal.

Así mismo, de conformidad con el artículo 332-1 ibídem, la preclusión procede por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. Bajo tales presupuestos legales, el fallecimiento del procesado es una circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que impiden proseguir la actuación penal. Verificado el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 10795525 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se tiene que según certificado de defunción No. 22127820126775, el 15 de diciembre de 2022, en Montería (Córdoba), falleció DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.890.716. En esas condiciones, procede declarar la preclusión de la actuación por extinción de la acción penal respecto de DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ, sin perjuicio de que, en acatamiento a lo ordenado por los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, se mantenga la orden de cancelar títulos y los registros que tenga el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-44226 «después de la anotación número 3 en donde consta la venta hecha el 1 de marzo de 2001 mediante la escritura pública 299 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, al señor José Isabel Ochoa Berrío» que como medida de restablecimiento del 6 C.U.I. 23001600101520140362201

Casación 61647 DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ derecho de las víctimas impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería al momento de dictar la sentencia de primera instancia3, pues tras analizar en el caso concreto la configuración objetiva de los tipos penales que originaron la inscripción de los registros obtenidos fraudulentamente, encuentra la Sala procedente mantener esa medida en garantía de los derechos de las víctimas, como así lo explicó en el auto CSJ AP8202-2016: «Se tiene claro que la Corte Constitucional, en la sentenciaC-060 de 2008, por cuyo intermedio, declaró inexequible la palabra “condenatoria” y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 20044, sirvió de fundamento para que la víctima solicitara la suspensión aludida. 6.5.5. No obstante, en ese mismo proveído, refiriéndose a la cancelación de títulos prevista en el artículo 101 ibídem, la Corte Constitucional dijo que era necesario “ponerlo a tono” con sus equivalentes en los ordenamientos que le antecedieron, haciendo un análisis sistemático para evitar el retroceso en la protección de los derechos de las víctimas, dejando abierta la posibilidad de hacerlo en cada caso en concreto, donde se analizara la procedencia; pero no es una regla general para todos los jueces en todos los asuntos. La Sala Penal de la Corte Suprema por su parte, para decidir en casos en los que se encuentra la tensión de derechos, precisó:

“…los jueces y fiscales pueden adoptar las medidas que estimen pertinentes, pero siempre y cuando estas tengan algún soporte legal y en su aplicación y práctica se acaten todos y cada uno de los formalismos que al efecto consagre la ley reguladora de las mismas. Esto, debe reiterarse, porque el restablecimiento del derecho no comporta 3 CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881 4“En el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal” 7 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647 DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ textura abierta e indeterminada de un lado, y demanda siempre de la preservación de mínimos de respeto a derechos fundamentales, del otro, para que no suceda, como aquí se advierte ostensible, que so pretexto de su aplicación sea el mero capricho o arbitrariedad del funcionario, los factores que gobiernan la decisión o medida tomadas”. (CSJ. 15 de febrero de 2012, Rad. 36607).» Se dispondrá el envío de la actuación para que el juzgado de origen realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.809.716. En

consecuencia, PRECLUIR el proceso penal tramitado en su contra por los delitos de «violación al régimen penal» y falso testimonio. SEGUNDO-. CONFIRMAR la orden de cancelación de los títulos y los registros que tenga el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-44226 «después de la anotación número 3 en donde consta la venta hecha el 1 de marzo de 2001 mediante la escritura pública 299 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, al señor José Isabel Ochoa Berrío» que como medida de restablecimiento del derecho de las víctimas impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de 8 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647 DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ Conocimiento de Montería en la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2022. TERCERO-. REMITIR la actuación al juzgado de origen para que realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de la anterior decisión. CUARTO-. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 9 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647

DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ

10 C.U.I. 23001600101520140362201 Casación 61647

DANIEL FRANCISCO ARGEL ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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