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CSJ - AP4600-2022(62346)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4600-2022(62346)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4600-2022 Radicado N° 62346 Aprobado según acta n° 233 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo), para conocer de la actuación adelantada en contra de MIGUEL ÁNGEL ERAZO GUZMÁN, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS

2. Fueron consignados de la siguiente manera en el auto 076 del 10 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa manifestó su impedimento: CUI 86865600052020180020001

Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán El día 19 de Mayo de 2018 siendo aproximadamente las 17:55 horas, en ejercicio de un retén militar establecido en el Municipio de San Miguel (P), en el sector del Rio Guamuez, la Policía Nacional de la Hormiga, Putumayo, en coordinación con el Ejército Nacional, realizan un registro al vehículo CHEVROLET LUV de estacas, de placas CBD-064, conducido por el señor MIGUEL ANGEL ERAZO GUZMAN (sic), a quien se le solicita el correspondiente registro, y procediendo con lo respectivo, se encuentra en la parte trasera del vehículo, doce (12) paquetes en cuyo interior albergaba una sustancia rocosa con características similares a la base de coca, motivo por el cual, se procede con la captura del procesado, por el

posible delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. Se tiene también que a la sustancia incautada se le practico prueba PIPH, misma que arrojó positivo para COCAINA y sus derivados, con un peso neto de 21.379 gr.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. Con ocasión de los hechos descritos, el 20 de mayo de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación, incautación de evidencias e

2 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán imposición de medida de aseguramiento1 en contra de

MIGUEL ÁNGEL ERAZO GUZMÁN.

Se imputó al procesado la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (artículo 376), verbo rector transportar, a título de autor, agravada por superar la sustancia incautada los 5 kilos de cocaína (artículo 384 numeral 3º), normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011. El procesado no acepto los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Radicado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo).

5. El 13 de julio de 2018, mediante auto de sustanciación 503, la funcionaria de conocimiento, Dra.

Elena María Sánchez Mera, manifestó su impedimento para conocer del trámite, en razón a que obró como fiscal «instructora, presentando el escrito de acusación» y remitió la actuación a su homólogo de la ciudad de Mocoa para lo de su cargo2. 11 Se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel de Mocoa. 2 Folio 17 del archivo 01 anexo al expediente electrónico. 3 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán

6. El 21 de agosto de 2018, mediante orden 186, el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa aceptó el impedimento y, en consecuencia, avocó conocimiento del trámite.

7. El 2 de septiembre de 20193, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos y con igual calificación a la descrita en el escrito que la antecedió.

8. En reiteradas oportunidades en que se había previsto adelantar audiencia preparatoria, la misma fue aplazada; mientras se estaba a la espera de que dicha diligencia pudiera adelantarse, el 07 de septiembre de 2021, se radicó escrito de preacuerdo, en el que MIGUEL ÁNGEL ERAZO GUZMÁN manifestó aceptar los cargos a efectos de que “se le parta de la mínima a imponer y se le degrade la participación de autor a cómplice”.

9. El 3 de septiembre de 2021, se posesionó como titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa en

propiedad, el Dr. Alexander Argoti Lagos, quien una vez revisó la actuación, manifestó su impedido para conocer del proceso al considerar, se encontraba incurso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 “(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las 3 Folio 30 del archivo 01 anexo al expediente electrónico. 4 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Al respecto argumentó, que actuó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial como defensor contractual de la abogada Liliana de León Montes, al interior del proceso disciplinario radicado 52001110200020180056200; profesional que ahora funge dentro del presente trámite como defensora del encartado. En su sentir, de dicho nexo laboral se derivó una cercanía personal cliente – abogado especialmente por “una profunda sensibilización por su situación de madre cabeza de familia y su periplo heroico para lograr la recuperación de su menor hijo quien atraviesa gravísimos padecimientos de salud, al punto que tal situación fue considerada en desarrollo de dicha relación contractual en términos de apoyo y flexibilización de honorarios profesionales.” Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 904 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) ordenó la remisión de las diligencias a reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), teniendo en

cuenta que el “otro Juzgado de esta categoría que existe en el Distrito Judicial de Mocoa, esto es, el de Puerto Asís, ya generó un impedimento el 13 de Julio de 2018 previamente aceptado, el cual mantiene su vigencia porque la titular de 5 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán dicho despacho continúa siendo la Dra. Elena María Sánchez Mera”.

10. Correspondió conocer del impedimento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, resolvió declarar infundado el impedimento exteriorizado por su homólogo de Mocoa.

Lo anterior, al considerar que la causal invocada no resulta aplicable a la situación planteada por el funcionario, toda vez que no actúo como defensor o contraparte (fiscal) para alguno de los individuos procesales, ni se verifica que haya dado su opinión sobre el asunto al interior del caso; por el contrario, el asunto disciplinario frente al cual indicó defendió los intereses de la hoy abogada defensora Liliana de León Montes, “no tiene incidencia y/o relación directa con el asunto penal que ahora es de su conocimiento, pues su representación se dio en otro asunto con causa y partes diferentes, además no se indicó exista amistad íntima con la hoy apoderada.” Finalmente, citando lo normado en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto al “jerárquico funcional, el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Mocoa – PutumayoSala Única de decisión –

Reparto”, a fin de que adoptara la decisión correspondiente. 6 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán

11. Mediante auto número 90 del 5 de septiembre de 2022,4 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, remitió la diligencia a esta Corporación, al considerar que, “al tratarse de una controversia entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales (Mocoa y Pasto), lo procedente es que quien dirima el impedimento sea la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dicho por esa misma colegiatura en caso similar, de cara a lo previsto por la ley 1395 de 2010, (…)”.

IV. CONSIDERACIONES

12. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento motivado por el titular del Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Mocoa, el cual fue declarado infundado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, comoquiera que la controversia es integrada por despachos pertenecientes a diferentes circuitos judiciales5 y la Corte Suprema de Justicia es el superior funcional común.

13. En primera medida, se ha de recordar que la consagración de las causales de impedimento y recusación 4 De conformidad a lo consignado en el auto proferido por la Sala única del Tribunal Superior de Mocoa,”si bien la orden de envío del trámite de impedimento fue adoptada en decisión de 23 de septiembre de 2021, el mismo no fue enviado sino hasta el 1º de septiembre de 2022 por el Centro

de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Pasto, arguyendo una mora reprochable a su empleada citadora, siendo recibidas por esta Sala solamente hasta el día 2 de septiembre de 2022.” 5 Esto de conformidad con lo establecido en el mapa judicial publicado en la página de la rama judicial. 7 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán se fundamentan en una misma razón jurídica, la de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas. Por tanto, la declaración de impedimento constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia, lo que justifica la taxatividad de sus causales, criterio que, conviene precisar, se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia6.

14. En el caso concreto, se tiene entonces, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, se declaró impedido para continuar con el proceso que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL ERAZO GUZMÁN, con fundamento en lo establecido en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, que establece como motivo para apartarse del asunto: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor

de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 6 Cfr. Auto de 29 de febrero de 2008, radicado 29189. 8 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha causal ostenta una “doble connotación”, comoquiera que es de carácter objetivo cuando la calidad de apoderado, defensor o contraparte del funcionario judicial se presenta en el mismo proceso donde se declaró el impedimento; pero es de naturaleza subjetiva cuando se presenta en una actuación judicial diferente. En concreto, la Sala ha reiterado: Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto

la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ 9 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429): «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto,

no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».7 Bajo esos derroteros, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento presentado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal (subjetiva) invocada, como se pasa a exponer. 7 CSJ AP1313-2019 del 5 de agosto de 2019, radicado 54384; reiterada en la providencia CSJ AP784-2020 del 4 de marzo de 2020, radicado 57156. 10 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán

15. Como se dejó establecido en el acápite de actuación procesal, el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa – Putumayo, Dr. Alexander Argoti Lagos consideró que podría estar inmerso en uno de los presupuestos de la citada causal, debido a que fungió como apoderado judicial de Liliana de León Montes, en un trámite disciplinario que se adelantaba en contra de esta; lo anterior, teniendo en cuenta que dicha abogada, ostenta la calidad de defensora del aquí procesado, MIGUEL ÁNGEL ERAZO GUZMÁN, en el trámite que está bajo su conocimiento.

Bajo ese entendido y conforme a los lineamientos fijados

en la jurisprudencia en cita, la manifestación debía ir acompañada de explicaciones de tipo subjetivo, pues la relación que se alegó como constitutiva del impedimento se presentó en un proceso diferente (disciplinario) al que hoy ocupa la atención de la Sala< en otras palabras, el Juez del Circuito Especializado de Mocoa debía acreditar para su procedencia «la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto».

16. Con el propósito cumplir con dicha carga, el funcionario de conocimiento (Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa) indicó, que de la relación defensorcliente que existió hasta el 25 de mayo de 2021 entre él y la defensora de MIGUEL ÁNGEL ERAZO GUZMÁN, surgió para él una “sensibilización por su situación de madre cabeza de familia

11 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán y su periplo heroico para lograr la recuperación de su menor hijo quien atraviesa gravísimos padecimientos de salud”, que lo llevaron en desarrollo de su actividad como apoderado, a apoyarla y flexibilizar sus honorarios profesionales para permitirle cumplir con sus funciones de madre cabeza de familia de un menor en situación de vulnerabilidad.

17. Así las cosas, aun cuando el declarado impedido puso de presente las circunstancias en que surgió su relación laboral con la defensora, las gestiones que adelantó en ejercicio de su representación y los sentimientos que le despiertan las situaciones personales que la aquejan, omitió

indicar de qué manera esto puede afectar su imparcialidad al fungir como Juez en un proceso donde ella actúa como defensora; caso en el cual, además, hubo sometimiento a la justicia, vía preacuerdo. Incidencia o afección a la imparcialidad que para la Sala tampoco resulta evidente de lo manifestado por el solicitante, pues según lo puesto de presente, en desarrollo de su rol como apoderado de Liliana de León Montes, si bien conoció algunas situaciones difíciles que ella estaba atravesando, aquello solo lo llevó a flexibilizar el cobro de los pagos por la prestación de sus servicios profesionales, en aras de facilitarle a quien para entonces era su poderdante (hoy defensora del aquí procesado) la atención y cuidados de un niño gravemente enfermo.

18. Bajo ese entendido, para la Sala, la empatía que el Juez Especializado de Mocoa manifestó respecto de las

12 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán situaciones personales anteriores de la abogada defensora, no se avizora puedan llegar a poner en riesgo o en duda su imparcialidad dentro del trámite de la referencia. Así, solidarizarse y entender las dificultades del otro en una coyuntura específica, per se no puede derivar o entenderse como una afección permanente al principio de imparcialidad o al ejercicio adecuado de la función judicial; por el contrario, es una práctica usual que debe ser valorada y destacada pues responde a la necesidad de humanizar el desempeño de los profesionales del derecho. Por estos motivos, la Sala concluye que no existen

fundamentos suficientes para que el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa sea separado del proceso penal 868656000520201800200, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado

por Alex Argoti Lagos, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Comuníquese y cúmplase. 13 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán 14 CUI 86865600052020180020001 Impedimento 62346 Miguel Ángel Erazo Guzmán

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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