CSJ - AP4601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP4601-2026 Radicación n° 72158 Acta No. 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la providencia emitida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de fabricación,CUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES
Contra JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA se adelantó el proceso penal con radicado n.º 11001600001520180459200 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá.
El 26 de septiembre de 2023, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró penalmente responsable a JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA por el citado punible y, como consecuencia, se impuso la pena
El 26 de septiembre de 2023, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró penalmente responsable a JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA por el citado punible y, como consecuencia, se impuso la pena principal de 108 meses de prisión.
Mediante providencia del 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA formuló la demanda de revisión con fundamento en las causales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, alegó que JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA fue condenado «teniendo en cuenta las versionesCUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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contradictorias de los policías que realizan la captura y no las pruebas testimoniales aportadas por la defensa del señor LOZADA, donde claramente se determina su inocencia, dejando un manto de dudas en la sentencia, por lo no se probo mas alla de toda duda razonable su culpabilidad» (sic). Acto seguido, agregó que «Existen otros testigos de los hechos cuya prueba testimonial no fue debidamente valorada».
Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena a pesar de «la falta de pruebas e indebida interpretación de las pruebas y falta de pruebas». Por ello, consideró que se configuran las causales 3
Manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena a pesar de «la falta de pruebas e indebida interpretación de las pruebas y falta de pruebas». Por ello, consideró que se configuran las causales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Tras citar algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional, solicitó la práctica de 4 testimonios respecto de los cuales consideró que , si «se le hubiere hecho la debida valoración, habría cambiado contundentemente el sentido del fallo a favor del sentenciado JORGE BECERRA LOZADA».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA , por cuanto se promueve contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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La Sala ha reiterado 1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, pues su objetivo es dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogado s titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».
Por otro lado , la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma l ey y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el canon 192 ibidem. Así las cosas, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art ículo 195 del mismo código.
En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente : (i) la actuación procesal cuya revisión pretende; (ii) la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; (iii) la causal que invoca
1 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y
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en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y (v) debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2.
Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el líbelo.
En el presente asunto, el sentenciado JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción . Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogad o en ejercicio para que lo represente en tal sentido . De igual forma, identific ó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motivaron.
ejercicio para que lo represente en tal sentido . De igual forma, identific ó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motivaron.
2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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Sin embargo, al revisar la demanda y sus anexos se constata que el censor – además de omitir la presentación de los hechos que motivaron la declaratoria de responsabilidad penal – no allegó copia de la s decisiones judiciales que cuestiona , junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Lo anterior determina la inadmisión de la demanda por el incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Recuérdese que l a acreditación de firmeza de las providencias condenatorias – conforme a lo previsto en el inciso final de la citada disposición – es un requisito de carácter obligatorio, pues solo a través de dicho documento es posible establecer con certeza si los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. Se trata entonces de un requisito ineludible, pues la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme.
Ahora bien, aunque se obviaran las falencias descritas , la demanda no resulta admisible . Ello, pues los argumentos planteados son insuficientes para acreditar la
cuestionadas y de que estas se encuentren en firme.
Ahora bien, aunque se obviaran las falencias descritas , la demanda no resulta admisible . Ello, pues los argumentos planteados son insuficientes para acreditar la configuración de las causales alegadas , como se expone a continuación .
En su demanda, el apoderado judicial de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA invocó las causales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como sustento de lo anterior, alegó que fue condenado «teniendo en cuenta las versiones contradictorias de los policías que realizan la captura y no lasCUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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pruebas testimoniales aportadas por la defensa del señor LOZADA, donde claramente se determina su inocencia, dejando un manto de dudas en la sentencia, por lo no se probo mas alla de toda duda razonable su culpabilidad» (sic). Acto seguido, agregó que «Existen otros testigos de los hechos cuya prueba testimonial no fue debidamente valorada».
En relación con la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el censor debe demostrar el surgimiento de hechos o pruebas nuevas – conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia – que demuestren la inocencia del condenado o refuer cen la duda sobre su responsabilidad. En el presente asunto no se especificó cuáles son los acontecimientos ni los medios de prueba que ostentan dicho carácter. En cambio, el demandante se limitó
inocencia del condenado o refuer cen la duda sobre su responsabilidad. En el presente asunto no se especificó cuáles son los acontecimientos ni los medios de prueba que ostentan dicho carácter. En cambio, el demandante se limitó a señalar 4 testimonios que – a su parecer – no fueron tenidos en cuenta. Tampoco justificó porqué dichas declaraciones ostentan la calidad de prueba nueva.
Por otro lado, el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción de revisión procede cuando «se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Para acreditar esta causal 3 debe aportarse una decisión judicial – que haya hecho tránsito a cosa juzgada – que declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena. En el caso concreto, el apoderado de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA no calificó ningún elemento material probatorio como falso. Tampoco allegó una
3 CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 26103.CUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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providencia en la cual se concluya que las pruebas determinantes para declarar la responsabilidad penal tuviesen dicha calidad.
Así las cosas, debido a l incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales mencionados, no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión , razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada por el apoderado judicial de JORGE ANTONIO BECERRA
requisitos formales y sustanciales mencionados, no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión , razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada por el apoderado judicial de JORGE ANTONIO BECERRA
LOZADA.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JORGE ANTONIO BECERRA
LOZADA.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCUI 11001020400020260060300 Acción de Revisión n.° 72158
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9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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