CSJ - AP4602-2022(61261)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4602-2022(61261)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4602-2022 Radicación Nº 61261 Aprobado según acta n° 233 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 30 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 16 de enero de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná (Caldas), que condenó al procesado en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040
VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ
II. HECHOS
2. De las sentencias de primera1 y segunda2 instancia se extrae la siguiente situación fáctica: VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, bachiller y de ocupación constructor, a la edad de 29 años aproximadamente3, conoció a V.O.P.4, estudiante de secundaria y de 11 años para ese momento, debido a su vecindad en Palestina (Caldas).
Tiempo después, cuando V.O.P. ya tenía 12 años, VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ sostuvo una relación sentimental con la menor, la cual, en principio, no era de conocimiento de los padres de la adolescente, quienes, por
terceras personas, posteriormente, se enteraron de la misma. La señora Mary Pérez Arango, progenitora de V.O.P., ante el desacuerdo del noviazgo entre su hija y MARÍN JIMÉNEZ, solicitó la intervención de la Comisaría de Familia de Palestina, entidad que resolvió restringirle a VÍCTOR ALFONSO la “amistad” con V.O.P. 1 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fs. 204 a 223. 2 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fs. 15 a 28. 3 Nació el 16 de agosto de 1985. Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 76. 4 Nació el 20 de abril de 2004. Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 132. 2 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ Como consecuencia de lo anterior, el comportamiento de V.O.P. se tornó rebelde y, un año más tarde, se fue a vivir con VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ en un inmueble ubicado en el barrio “Uribe” de la referida municipalidad, decisión que no fue aprobada por la señora Mary Pérez Arango. La convivencia entre V.O.P. y MARÍN JIMÉNEZ perduró por 9 meses, tiempo en el que se presentaron maltratos físicos y psicológicos por parte de ambos. Además, antes de que se separaran, V.O.P., en el año
2016, cuando contaba con 13 años de edad, quedó embarazada. V.O.P. fue internada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Chinchiná (Caldas), donde dio a luz a la bebé de nombre I…, a la edad de 14 años, niña por la que responde económicamente VÍCTOR ALFONSO, aunque no la haya reconocido legalmente como su hija5. Por los referidos sucesos, el 4 de julio de 2017, la señora Mary Pérez Arango (madre de V.O.P.) interpuso 5 Entre el procesado y V.O.P. se terminó todo trato o relación; no obstante, VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, según lo sostuvo V.O.P. en juicio, después de su separación la amenazó con quitarle la niña y “la casca donde sea si saluda a alguien” 3 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040
VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ denuncia en contra de VÍCTOR ALFONSO MARÍN
JIMÉNEZ.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Palestina (Caldas), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo
4º de la Ley 1236 de 2008), cargo al que no se allanó el procesado.
4. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, ante el cual se formuló la acusación el 30 de mayo de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible.
5. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 16 de enero de 2019, la juez de conocimiento condenó a VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y
4 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ sucesivo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
6. El acusado apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó, a través de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
7. El accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 6º (el fallo se fundó en prueba falsa) del artículo 192 de la Ley 906 de 20047, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 30 de septiembre de
2019. Como sustento de la misma, refirió que, carece de sustento probatorio el informe de investigador de campo EPJ-11, rendido por el servidor de policía judicial que
realizó el álbum fotográfico “de la diligencia de inspección al lugar del hecho, para ilustrar la escena que, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, adelantada la Fiscalía Seccional”8, y que fundamentó la condena emita en contra de MARÍN JIMÉNEZ. 6 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMENÉZ se encuentra privado de la libertad desde la culminación del juicio oral, cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 7 “(…) 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. 8 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 160. 5 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ En su criterio, dicho medio de convicción, frente a lo debatido en el juicio oral, no enseña el lugar exacto de la primera relación sexual entre la menor y el procesado ni la fecha en que se produjo.
8. De igual modo, puso de presente que, de acuerdo con la valoración psicológica efectuada a V.O.P. y el informe de verificación de derechos por parte de la Comisaría de Familia de Palestina, ambos documentos sin fecha de elaboración; la menor y VÍCTOR ALFONSO sostuvieron una relación sentimental y convivieron con la aquiescencia de la familia de la presunta víctima.
Por ello, concluyó que, “habiendo sido el trato sexual producto de una relación amorosa, en la que no hubo
ninguna circunstancia que influyera negativamente en la conducta de la menor, esto es, coacción, violencia o intimidación por parte de VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, no existió el dolo y, por tanto, no nació a la vida jurídica el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues no siendo el trato sexual producto de la violencia o del engaño, tampoco es abusivo”9.
9. En criterio del actor, la progenitora de V.O.P. incurrió en falso testimonio, cuando aseveró que, en el inmueble donde convivió su menor hija con el procesado, se materializó el acceso carnal abusivo, pues dicho hecho 9 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 6.
6 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ no se probó en el juicio oral. Situación que alegó, influyó en la declaratoria de responsabilidad penal de MARÍN JIMÉNEZ; aunado a la carencia de una debida defensa técnica en el curso de la actuación.
10. También, el demandante acudió a la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 200410. Indicó que, esta Corporación (SP9212020, 6 may. 2020, rad. 50889) cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio proferido en contra de VÍCTOR ALFONSO,
ante la nueva interpretación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues este tipo penal fue clasificado “no a partir del resultado sino de la modalidad de ejecución de la conducta; violencia, engaño y abuso”11. Así, resaltó que al sentenciado le fue imposible comprender la ilicitud de su obrar, porque la relación sexual con V.O.P. fue producto del amor y no de la violencia o engaño, y menos de un abuso.
11. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que no se haya tenido en cuenta que, en razón al lugar de los hechos, la apariencia física de V.O.P. y la educación básica media de MARÍN JIMÉNEZ, al acusado no le fue posible advertir que el trato sexual con la menor de catorce años era punible. 10 “(…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 11 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 7.
7 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ Por tanto, requirió a la Corte dejar sin efecto la condena emitida en contra de VÍCTOR ALFONSO.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ, a
través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
13. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida 8 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.
14. En el caso concreto, del estudio de la demanda se concluye que, desde el punto de vista meramente formal, cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se pretende con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito que motivó el proceso y la decisión; iii) las causales invocadas y los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que sustentan la acción; v) la fotocopia de la sentencia que se busca rescindir y la constancia de ejecutoria de la misma; y, vi) el poder para actuar en este trámite. No obstante, la pretensión del actor carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, de cara a las causales de revisión alegadas, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como pasa a exponerse. Sobre la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 9 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040
VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ
15. Si de hacer valer la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se trata, es indispensable no solamente alegarla sino probarla, debido a la naturaleza rogada de la revisión que impone, a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones. La Corte, en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654; que recoge pronunciamientos previos sobre este tópico, señaló lo siguiente12: Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser
admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.
16. Entonces, por mandato legal, si se busca la revisión aduciéndose que el fallo se dictó sustentado con medios probatorios falsos, constituye carga del actor 12 CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. No. 30445.
10 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ demostrar esa situación y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia ejecutoriada que así lo declare.
17. En este asunto, el accionante no documentó los hechos básicos del motivo alegado (causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), pues no aportó la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en prueba falsa.
Por el contrario, se centró en cuestionar la valoración probatoria efectuada por las instancias. Por ello, no mencionó ni adjuntó providencia judicial en firme que haya declarado que algunos o todos los medios de
convicción, cuya apreciación critica, son falsos. Es decir, que fue sancionado su autor o partícipe por incurrir en conducta ilícita, con tan marcada relevancia que incidió en el juicio jurídico de responsabilidad criminal discernido contra el condenado de la forma que dan cuenta los fallos de primer y segundo grado atacados.
18. Así, el demandante censuró el informe de investigador de campo EPJ-11, rendido por el servidor de policía judicial que realizó el álbum fotográfico “de la diligencia de inspección al lugar del hecho, para ilustrar la escena que, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, adelantada la Fiscalía Seccional”13, ya que, en su parecer, carece de respaldo probatorio. 13 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 160.
11 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ Para la Sala, esa labor argumentativa, antes que acreditar la causal escogida, evidencia su inconformidad con la valoración de los medios de convicción. Sus reproches no alcanzan ni siquiera a comprobar cuál es la prueba falsa que fundamentó el fallo proferido contra VÍCTOR ALFONSO. Por manera que, mal puede quedar sometida la acción de revisión a sus juicios sobre el particular.
19. Igualmente, para el actor, la valoración psicológica efectuada a V.O.P. y el informe de verificación de derechos por parte de la Comisaría de Familia de Palestina, evidenciaban que la menor y VÍCTOR ALFONSO
mantuvieron una relación sentimental y convivieron con la aquiescencia de la familia de la presunta víctima; de ahí, que el trato sexual no haya sido abusivo. Al respecto, en el fallo del Tribunal Superior de Manizales se consideró lo siguiente14: Ahora, es cierto que, en sendos informes rendidos por la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia del municipio de Palestina, Caldas, se hizo alusión a la complacencia de los familiares de V. para que conviviera con Víctor Alfonso. Empero, ello no tiene los efectos esperados por el acusado en cuanto a determinar que habría sido inducido en error sobre la cortapisa legal para el 14 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fs. 25-27. 12 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ establecimiento de una unión con la niña, puesto que de esta forma se estaría dejando de lado el contenido de los mismos informes y las declaraciones de V.O.P., y su madre Mary Pérez Arango, sobre que a raíz del noviazgo que se inició entre el aquí acusado y la niña, debieron pedir la intervención de la Comisaría de Familia de Palestina, entidad que hizo acompañamiento y amonestación a la familia y a Víctor Alfonso, a quien se le restringió la amistad con V. Fue en ese escenario donde la joven se tornó más rebelde y desafiante frente a la prohibición, lo que afectó de manera progresiva su vida personal, familiar,
escolar y social, pues no acataba las normas y se procuraba frecuentes encuentros a escondidas con el señor Marín Jiménez, siendo esto el móvil por la que decidieron tolerar de manera forzosa la relación sentimental. Por modo que siempre fue claro el desacuerdo, especialmente de doña Mary, frente al hecho de que un hombre adulto estuviera envuelto en un romance con su pequeña, a la cual, según la propia V.O.P. manipulaba cuando intentaba acatar las normas de su hogar, diciéndole que si no hacía lo que le pedía no lo volvería a ver, por lo que cedía en su afán de no perderlo, pues sentía que “sin él se iba a morir”. De manera que fue únicamente ante la imposibilidad de controlar su comportamiento agresivo de V.O.P., suscitado a raíz de las mismas maniobras ejercidas por Víctor Alfonso, que los familiares, como una medida 13 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ extrema y desesperada, cedieron en aquella relación que terminó en constantes maltratos de parte y parte. Así que no emerge razonable estimar, como lo ambicionó el recurrente, que la familia de la víctima lo hubiese arrastrado hacia un error sobre la licitud de sus encuentros sexuales con la menor, pues solo terminaron transigiendo su noviazgo como último recurso, por causa de la manipulación de que era presa.
20. Es claro, entonces, que los reproches a las inferencias realizadas a partir de dichos medios de
convicción han superado ya el ejercicio de la doble instancia acorde con lo que se extrae de la decisión del Tribunal Superior de Manizales, al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná, sin que sea propio de la acción de revisión revivir el debate probatorio que debió darse, y en este caso se surtió, en el curso de la actuación.
21. Por tanto, la crítica al valor suasorio otorgado a algunas de las pruebas, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita abordarla en el fondo, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.
14 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040
VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ
22. A igual conclusión arriba la Corte, cuando el apoderado de MARÍN JIMÉNEZ afirmó que la progenitora de V.O.P. incurrió en falso testimonio; pues, no aportó sentencia judicial que declare esa mendacidad; y, tampoco, mencionó cuál fue su incidencia en el juicio jurídico de responsabilidad criminal discernido contra
VÍCTOR ALFONSO.
23. En consecuencia, impide el sustento de la causal invocada la ausencia de la decisión en firme que dé cuenta de la hipótesis a la que se acudió (prueba falsa determinante del fallo condenatorio). En contraste, a través de un discurso
de libre formato, se aborda una polémica ajena a la teleología de la acción de revisión. Muestra palmaria de ello, es la manifestación del demandante consistente en que el procesado careció de defensa técnica, en la medida en que constituye en una apreciación subjetiva desprovista de comprobación. En este orden, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión invocado, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la demanda en este punto resulta innegable. Sobre la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 15 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040
VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ
24. Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se acude a la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos15: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en
el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad.
25. Bajo este entendido, es deber del accionante demostrar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la 15 CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020.
16 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como posibilidad, pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
26. En este asunto, el apoderado de MARÍN JIMÉNEZ refirió que esta Corporación, en la providencia dictada el 6 de mayo de 2020 (SP921-2021, rad. 50889), cambió favorablemente la interpretación del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, como quiera que lo clasificó “no a partir del resultado sino de la modalidad de ejecución de la conducta; violencia, engaño y abuso”16.
Por ello, mencionó que debe tenerse en cuenta el hecho de que a VÍCTOR ALFONSO le fue imposible comprender la ilicitud de su obrar, porque la relación sexual con V.O.P. fue producto del amor y no de la violencia o engaño, y menos de un abuso; lo que conlleva a su absolución.
27. En efecto, la Corte, en la decisión citada (SP9212021, 6 may. 2021, rad. 50889), estableció que, en los delitos sexuales cuando la víctima es menor de 14, el legislador siempre ha presumido iuris et de iure la inmadurez de juicio del sujeto pasivo para prestar el consentimiento. 16 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 7.
17 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ Así, al realizar un recuento jurisprudencial y legal sobre la regulación de ese tópico, se describió lo siguiente: A partir del Decreto 100 de 1980, los delitos contra la libertad sexual y el pudor sexuales, fueron clasificados no a partir del resultado sino de la modalidad de ejecución de la conducta: violencia, engaño y abuso. Respecto de esta última categoría, se dijo que “Cuando una persona se aprovecha de la inmadurez, de las condiciones de inferioridad psíquica, o de la inconsciencia de otra, no está ejerciendo violencia ni engaño. Simplemente está usando mal, esto es abusando de su relativa superioridad, natural o accidental”.
Con fundamento en ello, consideró al acceso carnal con menor de catorce años como acto abusivo, sin eliminar la presunción de derecho sobre la invalidez del consentimiento. Finalmente, la Sala concluyó que, incluso, desde la vigencia del Código Penal de 1980, “se presume de derecho la incapacidad del menor para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad y la invalidez de su consentimiento en aras de la supuesta ausencia de antijuridicidad cuando lo ha prestado”.
28. Conforme lo descrito, claro deviene que en el referido fallo no se planteó ningún cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de VÍCTOR ALFONSO.
18 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ Por el contrario, en la misma providencia, esta Colegiatura indicó que la tesis relacionada con la presunción de invalidez del consentimiento dado por menores de 14 años para sostener una relación sexual, se “ha mantenido invariable en vigencia de la Ley 599 de 2000, que en su artículo 208 reprodujo el 304 del citado Decreto 100 de 1980, cuyo bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales es lesionado, no obstante, el menor haya consentido el acceso carnal, por considerarlo inmaduro para asumir sus consecuencias”.
29. De este modo, surge diáfano que el actor no acató la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta la sentencia de esta Corporación, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en el fallo de
condenado emitido contra MARÍN JIMÉNEZ. Justamente, en el fallo del Tribunal Superior de Manizales, objeto de la presente acción de revisión, se dijo17: Por manera que ninguna utilidad reportar para la causa defensiva, el insistir en la anuencia de la menor frente a las relaciones sexuales, dado que su sometimiento voluntario a los apetitos lúbricos del procesado deviene ineficaz para procurar su exculpación frente al compromiso penal que su obrar implicó, toda vez que dicha 17 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fl. 22. 19 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ aquiescencia de la víctima, muy seguramente devino de la inmadurez que a su escasa edad y formación conllevaban, al punto que en el particular derivaron en una relación de pareja caótica y violenta en la que V.O.P. se convirtió en una madre soltera de tan solo 14 años.
30. Ahora, el demandante también reprochó que no se hayan tenido en cuenta varias circunstancias (lugar de los hechos, apariencia física de V.O.P. y educación del sentenciado) que, en su parecer, impidieron a MARÍN JIMÉNEZ advertir que el trato sexual con la menor de catorce años era punible.
Sin embargo, no indicó cual postura sobre el particular planteó la Corte en la decisión que alude como novedosa (SP921-2021, 6 may. 2021, rad. 50889); y, menos aun, la entidad de la misma para cambiar el criterio jurídico que
sirvió para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal de VÍCTOR ALFONSO. La lectura del fallo de segunda instancia, ilustra la argumentación expuesta para responder a los cuestionamientos de la parte apelante, precisamente, la defensa, sobre un posible error, ya fuere, en lo concerniente al conocimiento del procesado sobre la verdadera edad de la menor víctima (de tipo), o su conciencia respecto de la antijuridicidad de su conducta (de prohibición). 20 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ 30.1. Así, en relación al error de tipo alegado por la defensa, en la sentencia de segundo grado se consideró18: (…) Pero tampoco puede tener eso en esta instancia la alegación sobre un error en cuanto a la edad de la joven, con sustento en que su propia madre aseveró que siempre ha aparentado ser mayor. Destáquese al respecto, que no se ha suscitado ninguna discusión en cuanto a que cuando Víctor Alfonso comenzó a cortejarla, él ya atravesaba los 30 años, al paso que ella tenía apenas 12, lo que entraña que se trataba de una niña que además se encontraba estudiando en el colegio en un grado acorde con su edad, dedicándose a las actividades propias de aquella temprana etapa de su vida, en las que se relacionada con otros niños. Y todo ese contexto era conocido por Marín Jiménez, puesto que su amorío con V., no se contrajo a un encuentro fugaz dentro de un ambiente que lo hubiese
podido llamar a equivocaciones, sino que, según las voces de la señora Mary Pérez Arango, cuando ella pudo percatarse de lo que pasaba, su hija y Víctor Alfonso ya llevaban un año viéndose a escondidas, por lo que, ella mismo le advirtió que V.O.P., solo rozaba 12 años. Por manera que el investigado tuvo todo el tiempo, los medios y la oportunidad para obtener el conocimiento sobre la edad de la pequeña que andaba cortejando. 18 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fs. 22 y 23. 21 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ Cabalmente, ningún elemento de los ventilados en el juicio oral, conlleva a colegir, que su comportamiento haya podido sugerir de algún modo a Marín Jiménez, que se trataba de una mujer mayor de 14 años, o de alguien con la madurez suficiente para construir una relación de pareja con un hombre que rebasaba los 30 años. 30.2. Por su parte, en torno al posible error de prohibición del que se valió el apoderado de MARÍN JIMÉNEZ para deprecar su absolución, el Tribunal Superior de Manizales estableció que19, (…) En otra de las aristas de la discusión, se ha querido insinuar el ajuste a la legalidad de los encuentros sexuales, o acaso un error de prohibición, para lo cual la defensa ha echado mano de la normativa civil que posibilitaría el matrimonio o la unión marital de hecho de los menores de edad, con la
autorización escrita de los padres, lo que sería aplicable al asunto en cuestión, dado que, según se afirmó, los mismos progenitores de V.O.P., la habrían entregado a Víctor Alfonso para establecer una convivencia. Sobre tal aspecto valga señalar que, si bien el artículo 117 del Código Civil da a entender que los menores de edad pueden contraer matrimonio con el permiso expreso de los padres, en modo alguno, dicha 19 Carpeta “Expediente remitido”, “0002 Demanda de Revisión”, fs. 23 a 25. 22 Revisión No. 61261 CUI 1100102040002022006040 VÍCTOR ALFONSO MARÍN JIMÉNEZ regulación ost
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