CSJ - AP4602-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP4602-2026 Radicación n.° 16761 (Acta n.° 230)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE contra el auto AP3364-2026 del 20 de mayo del 2026, el cual negó la solicitud de anonimización elevada por el solicitante.
II. ANTECEDENTES
1. De lo consignado en la providencia de la Sala CSJ AP. 24 jul. 2003, rad. 16761 , se extrae que el 12 de marzo de 1999, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE, junto con otros procesados, por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales. EnC.U.I. 11001310403619980015901
Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 2
consecuencia, le impuso la pena principal de cincuenta y cinco meses de prisión y multa de cuatro mil pesos. Asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la sanción privativa de la libertad.
2. Apelada dicha condena, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de agosto de 1999, la confirmó en su integridad.
3. La defensa de uno de los procesados interpuso
2. Apelada dicha condena, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de agosto de 1999, la confirmó en su integridad.
3. La defensa de uno de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala, en providencia de 24 de julio de 2003, inadmitió la demanda respectiva.
4. JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE, en escrito del 6 de abril de 2026 solicitó, en cuanto al asunto conocido por
esta Corporación, lo siguiente:
(…) se sirva ordenar y disponer lo pertinente, a efecto que se efectúe de manera total y definitiva, la correspondiente ANONIMIZACION y SUPRESION (sic) de este registro, de la base de datos de la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y de esta manera restringir, la consulta al público en general, de todo contenido que permita identificarme o individualizarme y a su vez, relacionarme con el radicado CUI 11001310403619980015901.
5. El solicitante afirmó que, «mediante providencia fechada el 30 de marzo de 2012», el Juzgado 51 Penal del Circuito decretó la «Extinción de la Sanción Penal por Prescripción». Para tal efecto, anexó copia de paz y salvo del 9 de marzo de 2026 expedido por el Juzgado Sesenta y SeisC.U.I. 11001310403619980015901
Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 3
(66) Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá D.C., en el que certificó,
Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 3
(66) Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá D.C., en el que certificó,
Que con auto del 9 de marzo de 2026 este Despacho en relación con el proceso 110013104051 -2009-00137-00 conocido por el extinto Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá seguido en contra de José Fernando Fernández Arroyave, identificado co n cédula de ciudadanía número 79.409.990 declaró: i) perdido el expediente; ii) la imposibilidad de reconstruirlo; iii) instaurar la correspondiente denuncia por pérdida; iv ) ordenó la cancelación de la anotación de sentencia condenatoria que permanece vigente en su contra; y, v) la expedición del presente paz y salvo.
6. Esta Corporación negó dicha postulación mediante Auto AP3364-2026 proferido el 20 de mayo de 2026. Al respecto, señaló que: En el caso concreto, la única información proporcionada por el solicitante es la que se encuentra en el «paz y salvo» del 9 de marzo de 2026 expedido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá
D.C. La certificación allegada permite constatar que el Juzgado en cuestión ordenó la cancelación de la anotación de sentencia condenatoria dentro del proceso referido. Pero ese documento no acredita que la pena impuesta se haya cumplido ni que esta se encuentre prescrita, como lo afirmó el solicitante. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera
condenatoria dentro del proceso referido. Pero ese documento no acredita que la pena impuesta se haya cumplido ni que esta se encuentre prescrita, como lo afirmó el solicitante. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, pues no se advierte que el peticionario esté imposibilitado -material o jurídicamente - de aportar la prueba sobre los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada. Así las cosas, resulta imposible establecer si la solicitud radicada por JOSE FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE (sic) se ajusta a una de las hipótesis que autoriza la anonimización de datos en los sistemas de consulta de la Rama Judicial.
7. El 29 de mayo de 2026, JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE, interpuso recurso de reposición ante la providencia emitida.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓNC.U.I. 11001310403619980015901
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8. En el escrito, el recurrente indicó que, con el fin de subsanar el error advertido en la documentación aportada inicialmente, allega copia de providencia de 9 de marzo de 2026, expedida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá .
En dicha decisión se consigna lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR perdido y/o hurtado el proceso 1100131040512009-00137-00 conocido por el extinto Juzgado Cincuenta y Uno (51)
En dicha decisión se consigna lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR perdido y/o hurtado el proceso 1100131040512009-00137-00 conocido por el extinto Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, en contra del señor Jose Fernando Fernández Arroyave (sic) y otros, al no haber sido hallado por los funcionarios del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR que no fue posible realizar la reconstrucción del proceso 110013104051 -2009-00137-00 pese a las solicitudes realizadas a diversas Entidades.
TERCERO: Instaurar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por la pérdida y/o hurto del expediente 110013104051-2009-00137-00 que se adelantó contra el señor José Fernando Fernández Arroyave y otros, por el delito de Hurto Calificado, condenado en su momento por el extinto Juzgado Treinta y Seis (36)
Penal del Circuito de Bogotá.
CUARTO: PRESUMIR la existencia de la sentencia condenatoria proferida el 12 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogotá, contra el señor José Fernando Fernández Arroyave y otros, por el delito de Hurto Calificado al interior del proceso 110013104051-2009-00137-00.
QUINTO: PRESUMIR la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 1999 mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogotá, contra el señor
Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 1999 mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogotá, contra el señor José Fernando Fernández Arroyave y otros, por el delito de Hurto Calificado al interior del proceso 110013104051-2009-00137-00.
SEXTO: PRESUMIR la decisión proferida el 24 de junio de 2003 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el extinto Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogotá, contra el se ñor José Fernando Fernández Arroyave y otros, por el delito de Hurto Calificado al interior del proceso 110013104051-2009-00137-00.
SEPTIMO: PRESUMIR la existencia de la decisión del 12 de febrero de 2008 proferida por el extinto Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual se decretó la extinción de la sanción penal por prescripción al interior del proceso 1100131040512009-00137-00.
OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la anotación N° 1, la cual aún permanece vigente que registra el señor José Fernando FernándezC.U.I. 11001310403619980015901
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Arroyave, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.409.990, derivada del proceso 110013104051-2009-00137-00, a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía-DIJIN.
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Arroyave, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.409.990, derivada del proceso 110013104051-2009-00137-00, a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía-DIJIN.
NOVENO: Expedir el correspondiente certificado de paz y salvo al peticionario por dicha actuación.
9. Por último, el peticionario solicitó nuevamente la «anonimización y supresión del registro » de sus datos en el proceso de referencia.
IV. CONSIDERACIONES
10. La Sala ha señalado que el recurso de reposición, como manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia, tiene el propósito de que la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche reconsidere su postura y la revoque o refo rme, cuando ha incurrido en algún yerro trascendente.
11. Lo anterior impone al recurrente expresar, de forma clara, precisa y fundada, las razones de hecho o de derecho que hagan evidente que el funcionario jurisdiccional incurrió en un error que debe ser corregido. Este mecanismo de contradicción no está instit uido para remediar las falencias en las que hubiera incurrido el solicitante (CSJ AP40882024, AP4393-2024, AP1639-2025 y AP3366-2025).
12. En el asunto objeto de pronunciamiento, el solicitante omitió esos parámetros, por cuanto no controvirtió los argumentos expuestos por la Sala en la decisión recurrida. Por el contrario, se limitó a aportar documentos con el fin de satisfacer la carga procesal incumplida en un principio.C.U.I. 11001310403619980015901
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decisión recurrida. Por el contrario, se limitó a aportar documentos con el fin de satisfacer la carga procesal incumplida en un principio.C.U.I. 11001310403619980015901 Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 6
13. Lo anterior es motivo suficiente para que la Sala no modifique el sentido del auto recurrido.
14. Sin embargo, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, y los principios de celeridad y eficiencia establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, de encontrarse acreditados los presupuestos requeridos , existiría fundamento para ordenar la reserva de datos pretendida por el peticionario.
15. No obstante , una vez contrastada la información obrante en el anexo con la manifestada por el solicitante, se advierte que no existe correspondencia entre los datos allí consignados.
16. En efecto, d el contenido del documento aportado por el solicitante , se advierte que en la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá , entre otros asuntos, se presume la existencia de la decisión en la cual se decreta la extinción de la sanción penal por prescripción en el proceso identificado con CUI 11001310405120090013700, tal como consta:C.U.I. 11001310403619980015901
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17. Sin embargo , la solicitud formulada por el peticionario recae en su totalidad sobre el proceso con CUI
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17. Sin embargo , la solicitud formulada por el peticionario recae en su totalidad sobre el proceso con CUI
11001310403619980015901.
18. Así las cosas, al cotejar los datos contenidos en la solicitud con aquellos obrantes en el anexo aportado en el recurso de reposición, se advierte que los números de identificación de los procesos son diferentes. En consecuencia, no es posible establecer que el proceso mencionado en la anterior providencia corresponda a aquel respecto del cual se hace la solicitud.
19. En tales condiciones , no hay lugar a acceder a la pretensión de eliminación de datos personales formulada por el solicitante y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
20. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que el actor presente nuevamente su solicitud, siempre que allegue elementos que permitan acreditar la extinción de la pena impuesta dentro del proceso de referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto AP3364-2026 del 20 de mayo del 2026.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.C.U.I. 11001310403619980015901
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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