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CSJ - AP4603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP4603-2026 Revisión n.° 73061 Acta No. 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre propio por CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO contra la sentencia del 20 de noviembre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impuesta por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Acción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO

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II. HECHOS

No es posible hacer una relación de los hechos ni de la actuación procesal relevante, debido a que el accionante no los expuso ni aportó las sentencias proferidas por las instancias ordinarias.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN

En nombre propio , CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO solicitó la revisión de la sentencia proferida en su contra por “inocencia, defectos en el proceso, defensa inadecuada y pruebas sin valor legal.” Con dicho fin, i nvocó la causal 3° prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En la labor argumentativa señaló que en la actuación con radicado 11001600010020190008, fue condenado a la

prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En la labor argumentativa señaló que en la actuación con radicado 11001600010020190008, fue condenado a la pena de 41 años y 8 meses de prisión en una sentencia “nula e invalida” porque “el proceso estuvo lleno de errores, las pruebas no cumplen con los requisitos legales y no se me garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica”.

Argumentó que su propio abogado reconoció que no “había pruebas en su contra ”, pues ningún testigo señaló haberlo visto realizar actos de extorsión, venta de drogas o cualquier conducta delictiva, de manera que fue condenado con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Señaló que la “testigo principal” varió su declaración y ofreció un relato imposible, pues primero relató que vioAcción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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“cuando le pasaron el arma” , pero luego se contradijo al referir que “estaba en mi casa, escuché los tiros y salí corriendo después.”

Manifestó que la declaración del único testigo que presenció los hechos es nula porque se equivocó en la fecha y lo describe con unas características físicas que no le corresponden.

También cuestionó el relato de otra testigo, quien lo reconoció a partir de sus prendas de vestir, reconocimiento que, en su criterio, está prohibido por la ley.

Aseguró que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia, así como en 200 grabaciones de audio que nunca

reconoció a partir de sus prendas de vestir, reconocimiento que, en su criterio, está prohibido por la ley.

Aseguró que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia, así como en 200 grabaciones de audio que nunca fueron exhibidas en el proceso y agregó que el informe médico forense no lo relaciona con el fallecimiento de las víctimas.

Con fundamento en lo expuesto, pretendió la nulidad de la sentencia condenatoria y en su lugar, se disponga su libertad inmediata.

En el curso de la actuación, el accionante solicitó al ponente la designación de un defensor público, así como la priorización del trámite debido a que lleva más de dos años privado de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTEAcción de revisión n.° 73061

CUI. 11001020400020260161900

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4.1. Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO, por cuanto se promueve contra una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

4.2. De la legitimación

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal.

Con relación a los intervinientes, entre los cuales se

fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal.

Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, la norma en cita indica que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” 1. Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte:

“(…) el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación

1 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.Acción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”2

En el presente asunto, esta condición no se cumple porque CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO presenta la

naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”2

En el presente asunto, esta condición no se cumple porque CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO presenta la demanda de revisión a nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del derecho. Esta omisión resulta suficiente para rechazar la demanda por carencia de legitimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Es de advertir al sentenciado que de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite y, de no haberlo hecho, le corresponde a él acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un defensor público.

Lo anterior es razón suficiente para inadmitir de plano la acción, dado que su promoción está reservada por la ley a un abogado titulado, en atención al carácter técnico y rogado de este mecanismo.

4.3. Del incumplimiento de los requisitos formales

Aunque lo expuesto en el acápite precedente es razón suficiente para inadmitir la presente acción, se advierte que

2 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; AP8122 -2017, rad. 51271; AP442-2019, rad. 54627; AP5923-2021, Rad. 58693.Acción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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esta tampoco satisface los requisitos generales , comunes a

Rad. 58693.Acción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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esta tampoco satisface los requisitos generales , comunes a todas las demandas de revisión.

En efecto, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

En este caso, se insiste, la demanda no satisface los requisitos mencionados, pues el demandante no aportó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, ni la constancia de ejecutoria. Tampoco identificó el juzgado a quo.

Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación:

Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de

cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación:

Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que hagaAcción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.3

4.4. De la causal invocada

El demandante aludió a la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 20044. Sin embargo, la argumentación ofrecida en nada se orienta a demostrar la configuración de esa causal, que permite acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Frente a ello es preciso recordar que p or hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la

3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473 4 «1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473 4 «1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».Acción de revisión n.° 73061

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».Acción de revisión n.° 73061

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actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era5.

Lo que resulta evidente es que el sentenciado, bajo la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pretende cuestionar la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia, sin considerar que tal debate está circunscrito para ser adelantado al interior del proceso penal y no en sede de este mecanismo excepcional6.

Con ese panorama, es claro que, aunque el demandante invocó la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no desarrolló las hipótesis allí previstas. Por el contrario, su argumentación se orientó a cuestionar la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia y a alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, aspectos que no encuentran respaldo en ninguna de las causales de revisión enlistadas en la mencionada disposición.

Por todo lo expuesto, la Sala inadmitirá de plano la demanda de revisión promovida por CARLOS OCTAVIO ACEVEDO

aspectos que no encuentran respaldo en ninguna de las causales de revisión enlistadas en la mencionada disposición.

Por todo lo expuesto, la Sala inadmitirá de plano la demanda de revisión promovida por CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO, ante la insatisfacción de las exigencias señaladas .

5CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 6 CSJ AP3442-2023, 17 nov. 2023, rad. 64346.Acción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada por CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LONDOÑO.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la SalaAcción de revisión n.° 73061 CUI. 11001020400020260161900

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10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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