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CSJ - AP4609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4611-2025 Radicado 66533 (Aprobación acta N° 171) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por la defensa de

ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES, JOSÉ MARTÍN

GARCÍA FONTALVO, BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS y ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad y que condenó a los prenombrados como determinadores del delito de Peculado por apropiación agravado, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.CUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS

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II. HECHOS

ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES ,

HERNANDO RAFAEL RÚA CHARRIS, JOSÉ DE DIOS RÚA

MALDONADO, JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO , RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES y BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS, en su orden, laboraron para

PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y

RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES y BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS, en su orden, laboraron para PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA – hasta el 27 de noviembre de 1992, 16 de septiembre de 1992, 15 de octubre de 1992, 01 de octubre de 1992, 11 de abril de 1991 y 09 de diciembre de 1990. Posterior a su desvinculación de la empresa estatal, los mencionados ex trabajadores otorgaron poder al abogado JOSÉ DEL CARMEN ARIZA TEJADA para instaurar demandas laborales y procesos ejecutivos contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL –FONCOLPUERTOS-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación y reajustes sucesivos de conceptos laborales ya satisfechos o prestaciones no consagradas en la ley, ni en la Convención Colectiva del Trabajo, a cuyo término obtuvieron, sin tener derecho a ello, la reliquidación de acreencias laborales y prestaciones sociales. Sustituido el poder por parte del profesional del derecho que atendió los procesos judiciales a la abogada ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA, la nueva mandataria de los ex trabajadores portuarios suscribió conciliación con laCUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 3 entidad pública para el pago de las acreencias ordenadas por la judicatura, registrada en las actas Nos. 60 y 03, de 03 de abril y 05 de mayo de 1998 respectivamente,1 a través de las cuales, se acordó el pago a cada uno de los exempleados, de las sumas que se pasan a indicar: - ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES , $280.200.000.oo equivalentes a 1384.52 SMLMV - HERNANDO RAFAEL RÚA CHARRIS, $80.000.000.oo y $49.000.000.oo equivalentes a 393,47 SMLMV y 240,40 SMLMV, - JOSÉ DE DIOS RÚA MALDONADO, $74.300.000.oo equivalentes a 364.52 SMLMV, - JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO, $56.500.000.oo equivalentes a 277,19 SMLMV, - RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES, $349.100.000.oo equivalentes a 1712,74 SMLMV y - BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS, $111.700.000.oo equivalentes a 548, 019 SMLMV. Con posterioridad, algunos de estos reconocimientos fueron revocados por diferentes Tribunales del país al surtir el grado jurisdiccional de consulta, por ilegales. Y otros, a

1 Pagadas así: El acta de conciliación No. 60 : a través de las resoluciones parciales emitidas respecto de cada beneficiario, que van de la 428 a la 444 de 06 de abril de

el grado jurisdiccional de consulta, por ilegales. Y otros, a

1 Pagadas así: El acta de conciliación No. 60 : a través de las resoluciones parciales emitidas respecto de cada beneficiario, que van de la 428 a la 444 de 06 de abril de 1998, y de la resolución 949 de 28 de abril de 1998. Y el acta de conciliación No. 03: a través de la resolución 2015 de 19 de mayo de 1998, así como de la resolución aclaratoria 2070 de 20 de mayo de 1998, incluida en la resolución 1249 de 26 de mayo de 1998, emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.CUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 4 pesar de no haber sido sometidos a consulta, igualmente se estableció su carácter contrario a la ley.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía Octava adscrita a la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 26 de enero de 2007 dispuso la apertura de la investigación y ordenó la vinculación al proceso de los extrabajadores ONOFRE ALEJANDRO

CAMPO OLIVARES, HERNANDO RAFAEL RÚA CHARRIS,

JOSÉ DE DIOS RÚA MALDONADO, JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO, RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES , BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS , así como también, de los abogados JOSÉ DEL CARMEN ARIZA TEJADA y ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA, quienes rindieron sus

BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS , así como también, de los abogados JOSÉ DEL CARMEN ARIZA TEJADA y ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA, quienes rindieron sus respectivas indagatorias en las fechas determinadas para ello.

2. El 16 de julio de 2012 se cerró la investigación y el 26 de agosto de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación2 en contra de los sindicados ONOFRE

ALEJANDRO CAMPO OLIVARES, HERNANDO RAFAEL

RÚA CHARRIS, JOSÉ DE DIOS RÚA MALDONADO , JOSÉ

MARTÍN GARCÍA FONTALVO, RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ

CERVANTES, BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS y ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA como determinadores del delito de Peculado por apropiación

2 Cfr. expediente digital, capeta Actuación Principal Instrucción, archivo: Primera Instancia_Actuacion Principal Instruccion_Cuaderno_2024042754167.pdf, págs. 167 y ss.CUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 5 agravado por la cuantía, descrito en el artículo 397, inciso segundo, del Código Penal, en su texto original de la Ley 599 de 2000.3 Respecto a la última acusada mencionada ( ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA ), se aclaró que el

segundo, del Código Penal, en su texto original de la Ley 599 de 2000.3 Respecto a la última acusada mencionada ( ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA ), se aclaró que el llamamiento a juicio se hacía única y exclusivamente respecto a los hechos derivados del acta de conciliación No. 03 de 05 de mayo de 1998 y cuyos emolumentos recibió, por cuanto por aquellos relacionados en el acta de conciliación No. 60 de 03 de abril de 1998, ésta ya había sido objeto de juzgamiento dentro de otra actuación judicial.

3. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior proveído, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante resolución de 06 de julio de 2015.4

4. Iniciada la etapa de juzgamiento, la cual correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de la capital, mediante auto interlocutorio de 28 de enero de 2016 declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto del abogado procesado JOSÉ DEL CARMEN ARIZA TEJADA, a partir de la notificación del auto de cierre de la investigación,

3 Norma equivalente al canon 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la época en que se profirieron las resoluciones de pago objeto de reproche. 4 Cfr. expediente digital, carpeta Actuación Principal Instrucción, archivo: Primera

artículo 19 de la Ley 190 de 1995, norma vigente para la época en que se profirieron las resoluciones de pago objeto de reproche. 4 Cfr. expediente digital, carpeta Actuación Principal Instrucción, archivo: Primera Instancia_Actuacion Principal Instruccion_Cuaderno_2024044925180.pdf, págs. 5 y ss.CUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 6 ordenándose en consecuencia la ruptura de la unidad procesal respecto a éste. Adelantada de manera ordinaria la etapa del juicio, el 16 de diciembre de 2021 se emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual: - Absolvió a HERNANDO RAFAEL RÚA CHARRIS de los cargos por el punible de Peculado por apropiación agravado, derivado del cobro de las sumas pactadas en la conciliación No. 60 de 03 de abril de 1998. - Absolvió y a la abogada ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA respecto de las gestiones realizadas a nombre de los señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de tal providencia;5 y - Condenó por el punible de Peculado por apropiación agravado y a título de determinadores a ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES (82 meses de prisión), HERNANDO RAFAEL RÚA CHARRIS (73 meses de prisión), JOSÉ DE DIOS RÚA MALDONADO (76 meses de prisión), JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO (74 meses de prisión),

HERNANDO RAFAEL RÚA CHARRIS (73 meses de prisión), JOSÉ DE DIOS RÚA MALDONADO (76 meses de prisión), JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO (74 meses de prisión),

5 Esto es, FAUSTO CORRO LARA, RUFINO DE LA HOZ, ALEJANDRO MAURY DE LA CRUZ, LUIS A. CERVANTES, JOSE C. SANCHEZ PADILLA, JUAN LUIS LUNA

SANTIAGO, NELSON RAFAEL VELASQUEZ TORRES, ERLINDA ELENA BARRAZA

BARRETO, ROQUE HERNANDEZ GONZALEZ, TITO MENA ALMEIDA, EUCLIDES

VILLA VASQUEZ, JESUS M. LINARES GARZON, LUIS RAFAEL QUINTERO ORTEGA,

GILBERTO ENRIQUE VARELA AYALA, LUIS ADOLFO IRIARTE UPARELA, ABEL

ANTONIO BELTRAN N., LUIS SANCHEZ SANTIAGO, MARINA ESTER VDA. DE OJEDA, GUIDO DE JESUS RODRIGUEZ REDONDO, CLIMACO CHAVEZ ALEAN, TEODORO MANUEL CHAVEZ, RAFAEL ANGEL MARIMON respecto de la sentencia de 22 de septiembre de 1992 proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de

Barranquilla, y de ESTELA JACOME.CUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS

7 RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES (85 meses de prisión), BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS (77 meses de prisión) y ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA (90 meses de prisión). La condena en contra de esta última cobijó los reconocimientos de emolumentos respecto a los demás ex trabajadores incluidos en el acta de conciliación No. 03 de 05 de mayo de 1998 y no amparados en el numeral segundo del fallo. Adicionalmente, entre otras determinaciones, se concedió a favor de los sentenciados la prisión domiciliaria, en virtud de la condición de todos ellos de ‘adultos mayores’ y/o ‘personas de la tercera edad’, sujetos de protección constitucional especial.

5. Interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 1º de febrero de 2024 confirmó la condena, modificando la decisión impugnada en el sentido de conceder a todos los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo con lo normado por el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, al superar éstos los 65 años de edad ( CAMPO OLIVARES, 70; RÚA CHARRIS, 86;

RÚA MALDONADO 74; GARCÍA FONTALVO, 77; PELÁEZ

años de edad ( CAMPO OLIVARES, 70; RÚA CHARRIS, 86; RÚA MALDONADO 74; GARCÍA FONTALVO, 77; PELÁEZ CERVANTES, 73; KÁNDLAR VARGAS, 78; y CASTAÑEDA PORTILLA, 76) y considerar que la naturaleza y modalidad de la conducta punible hacían posible tal medida.CUI: 11001310401620150006701

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5. Los apoderados de ONOFRE ALEJANDRO CAMPO

OLIVARES, JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO, BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS y ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de casación.

6. Remitida la actuación a la Corte y encontrándose el expediente al despacho para calificar las demandas presentadas, el 07 de julio pasado, el apoderado de ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES presentó memorial solicitando la prescripción de la acción penal.

IV. LAS DEMANDAS

1. En representación de ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES y JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO El apoderado de estos dos sentenciados acusó el fallo de segundo grado de incurrir en error en la apreciación de la prueba y por motivación aparente.

Sostuvo que sus representados, carecieron del dominio del injusto, en tanto se trata de personas con escasa formación académica (bachilleres) y sin formación jurídica,

prueba y por motivación aparente. Sostuvo que sus representados, carecieron del dominio del injusto, en tanto se trata de personas con escasa formación académica (bachilleres) y sin formación jurídica, que se desempeñaron como estibadores y bodegueros en la empresa portuaria. Circunstancias demostradas a través de la indagatoria de los sindicados y sus relatos en la audienciaCUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 9 de juzgamiento, pero que no fueron tenidas en cuenta por los jueces. Adicionalmente, adujo que la calidad de determinador y el dolo, no fueron sustentados en las sentencias de primer y segundo grado, resultando insuficiente para condenar, la simple afirmación realizada por el ad-quem, según la cual, la sola existencia de la relación laboral y sus calidades de afiliados a los sindicatos, es indicativo de la responsabilidad penal. Bajo este contexto el profesional del derecho solicitó casar el fallo impugnado y en su reemplazo absolver a sus prohijados.

2. En representación de BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS El censor alegó el error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición de la prueba, «toda vez que en el expediente no existe prueba de que el señor BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS haya sido determinador del delito de peculado por apropiación conforme lo expone el sentenciador».

Luego de traer a colación jurisprudencia sobre la

KÁNDLAR VARGAS haya sido determinador del delito de peculado por apropiación conforme lo expone el sentenciador». Luego de traer a colación jurisprudencia sobre la calidad de “determinador” como partícipe del delito y los requisitos para su configuración, solicitó casar el fallo y emitir «uno absolutorio que reemplace el indebidamente condenatorio por atipicidad, por cuanto el señor BÁDERCUI: 11001310401620150006701

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10 ANTONIO no fue “determinador” de ninguna conducta punible».

3. En representación de ALIX MARINA CASTAÑEDA PORTILLA El apoderado judicial de ALIX MARINA acusó la sentencia proferida por el Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por “exclusión evidente” del artículo 32 numeral 10º del Código Penal.

En su criterio, la Corporación de segunda instancia omitió apreciar el contenido del poder sustituido, en el que solamente se facultó a su representada para hacerse parte ante Foncolpuertos a fin de obtener el pago de las sentencias judiciales proferidas por los juzgados Laborales de Barranquilla, «dando por hecho que las erogaciones contenidas en el acta No. 3 del 5 de mayo de 1998 se lograron por haber elevado petición de impulso ante Foncolpuertos,

Barranquilla, «dando por hecho que las erogaciones contenidas en el acta No. 3 del 5 de mayo de 1998 se lograron por haber elevado petición de impulso ante Foncolpuertos, cuando como ya quedó patentado por los Juzgadores, la concreción de las erogaciones ilícitas tuvo origen en las sentencias laborales proferidas por los diferentes Juzgados Laborales de Barranquilla, al igual que los mandamientos de pago emitidos en el curso de los procesos ejecutivos laborales de cada operador judicial». Agrega que el comportamiento de su representada está desprovisto del dolo que requiere la conducta penal, por cuanto desconocía el trámite y las pretensiones de lasCUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 11 demandas presentadas por el abogado ARIZA TEJADA, así como también, las sentencias proferidas por los jueces laborales, manifestaciones realizadas tanto por su representada como por su colega, material probatorio que no valoraron las instancias. Para la defensa, la conducta de su representada está amparada por la causal 10ª del artículo 32 del Código Penal, «en tanto quedó fundado que no tenía idea que con su conducta lesionaría la administración pública, creyendo que su actuar se acoplaba a todos los principios de ley». En este contexto solicita a la Corte casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su representada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

se acoplaba a todos los principios de ley». En este contexto solicita a la Corte casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su representada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Correspondería calificar las demandas de casación presentadas en el presente asunto, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal, en los términos que a continuación se exponen: De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, no pudiendo ser en todo caso, ni inferior a 5 años, ni exceder de 20 años. Término anterior que se interrumpe con elCUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 12 proferimiento de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, caso en el cual, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena establecida para el delito, evento en el que no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10. Es de aclarar, que para el presente caso no opera el aumento del término prescriptivo establecido en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, por no ser atribuible a los aquí procesados la calidad de servidores públicos, por

aumento del término prescriptivo establecido en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, por no ser atribuible a los aquí procesados la calidad de servidores públicos, por cuanto para la fecha de comisión del delito, su vínculo laboral con Puertos de Colombia ya había finiquitado, no configurándose la hipótesis normativa contemplada por la referida norma. Ahora bien, en el presente asunto la conducta atribuida a los procesados responde al tipo penal de Peculado por apropiación agravado por la cuantía, establecido en el artículo 397, inciso segundo, del Código Penal, en su texto original de la Ley 599 de 2000, el cual señala pena máxima para sus infractores de 22 años 6 meses. Para el caso de la especie el término inicial de prescripción se interrumpió el 06 de julio de 2015 con la ejecutoria de la resolución de acusación, consolidada a través de la confirmación en segunda instancia, del pliego acusatorio por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Una vez reiniciado el nuevo cómputo, esta vez, por 10 años, es claro que este último expiró el pasado 06 de julioCUI: 11001310401620150006701

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ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES Y OTROS 13 del 2025, habiendo perdido el Estado a partir de este momento la potestad punitiva para sancionar el delito. En consecuencia, al haber operado el fenómeno de la

13 del 2025, habiendo perdido el Estado a partir de este momento la potestad punitiva para sancionar el delito. En consecuencia, al haber operado el fenómeno de la prescripción, la acción penal se extingue, constituyendo así causal para declarar la cesación del procedimiento, en concordancia con lo establecido por los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000. Consecuencia de ello se ordenará al juez penal de primera instancia cancelar inmediatamente las anotaciones y registros que, por razón exclusiva de esta actuación penal, se hubieran dispuesto en relación con los aquí procesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Cesar el procedimiento por extinción de la acción penal, al haber operado el fenómeno de la prescripción, respecto al delito de Peculado por apropiación agravado, atribuido en calidad de determinadores a los

procesados ALIX M ARINA CA STAÑEDA P ORTILLA, ONOFRE

ALEJANDRO C AMPO O LIVARES, HERNANDO RAFAEL RÚA

CHARRIS, JOSÉ DE DIOS RÚA MALDONADO, JOSÉ MARTÍN GARCÍA FONTALVO, RAFAEL ENRIQUE PELÁEZ CERVANTES y BÁDER ANTONIO KÁNDLAR VARGAS, dentro de la presente

actuación.CUI: 11001310401620150006701

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Segundo: Ordenar al juez penal de primera instancia cancelar inmediatamente las anotaciones y registros que, por razón exclusiva de esta actuación penal, se hubieran dispuesto en relación con los aquí procesados.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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