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CSJ - AP461-2015(44851)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP461-2015(44851)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Hibica de Clombia A Bare Horema de Ha

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponenteAP461-2015 Radicación n 44851. Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor del postulado Juan Francisco Prada Márquez, contra el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió denegar la sustitución de la Segunda Instancia Justicia y Paz No. 44: Juan Francisco Prada Má; medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. ANTECEDENTES De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que Juan Francisco Prada Márquez solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto lleva más de 8 años recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su postulación, por delitos cometidos durante y con ocasión de

su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Señala el defensor que Juan Francisco Prada Márquez se encuentra privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2004 y se desmovilizó colectivamente con el frente Julio Peinado Becerra de las autodefensas unidas de Colombia, del cual era su comandante, el 6 de marzo de 2006, estando privado de la libertad. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448. Juan Francisco Prada Márqus Advierte el defensor que su asistido fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006. Así mismo, explicó que su asistido ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC, conforme lo demuestra con las múltiples certificaciones que anexa. Ademas, ha participado y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, en curso de las cuales ha confesado los hechos por los que ha sido imputado. Destaca que Prada Márquez entregó sus bienes para reparar a las víctimas y que no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización, cumpliendo de esa forma el compromiso de no repetición de delitos. Finalmente, en lo que se refiere a la buena conducta, aduce que ese aspecto fue certificado por la autoridad penitenciaria y carcelaria, que ha calificado su comportamiento como bueno y ejemplar, sin que se hubiese adelantado en contra de Juan Francisco Prada ningún proceso disciplinario durante todo el tiempo que lleva en reclusión. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 44851:

Juan Francisco Prada Márq Por estimar cumplidas todas las exigencias, pide la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no restrictiva de la libertad. Intervención del representante de la Fiscalía. Expone que contra este postulado se han formulado imputaciones parciales y en la actualidad está pendiente de que se le formulen cargos por 386 delitos y que se profiera una sentencia en justicia transicional, por lo que, a pesar de no oponerse a la prosperidad de la sustitución deprecada, sí pide que se verifique estrictamente el cumplimiento de los requisitos, toda vez debe ser compromiso del procesado continuar sometido al trámite ante esta jurisdicción especial. Señala que de acuerdo con la legislación vigente le corresponde al postulado acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no obstante lo cual, las exigencias consagradas en los numerales 3 y 4 acerca del esclarecimiento de la verdad y el ofrecimiento y denuncia de bines para reparar a las víctimas, los ha certificado la Fiscalía. Luego hace una extensa reseña de las actividades criminales de Juan Francisco Prada Márquez y de los procesos penales que se le adelantan por esos hechos, destacando que, según se ha podido establecer, la mayoría Segunda Instancia Justicia y Paz No. 4 Juan Francisco Prada Márque de tales conductas punibles las cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y por muchos de esos delitos se le ha impuesto medida de aseguramiento en la jurisdicción de justicia y paz.

Sin embargo, explica que a Juan Francisco Prada se le siguen otros procesos en fiscalías especializadas y ante jueces penales especializados, y en algunos de esos no ha sido posible determinar si los delitos se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. También señaló el delegado de la Fiscalía que el postulado ha acudido a rendir las versiones para las que ha sido citado en múltiples ocasiones y ha confesado aproximadamente 628 delitos. Igualmente detalló los bienes que el postulado entregó para la reparación de las víctimas. Concluye que Juan Francisco Prada Márquez, cumple las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, empero que le corresponde al Magistrado con funciones de control de garantías analizar si sustituye la medida de aseguramiento. Ministerio Público Solicita que se resuelva favorablemente la pretensión de Juan Francisco Prada Márquez, por considerar que Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448 Juan Francisco Prada Márque; cumple todos los requisitos para que se le sustituya la privación de la libertad. Oposición del Defensor Público de las víctimas indeterminadas, Pide que se deniegue la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado no cumple las exigencias legales. En primer lugar, argumenta que ha faltado a la verdad, porque manifestó que no recuerda las motivaciones de sus delitos y se limita a aceptar todos los crimenes por «cadena de mando, lo que les impide a las víctimas acceder al conocimiento de los hechos.

Además, considera que el postulado no puede solicitar la aplicación de la sustitución de la medida de aseguramiento, porque se desmovilizó estando detenido y el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es claro al advertir que la pretensión puede elevarla «El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad». Asimismo, estima que los bienes entregados por Prada Márquez son insuficientes para reparar a las miles de víctimas que dejó su actividad delictiva, sin contar con que algunos no los entregó voluntariamente, sino que fueron descubiertos por la Fiscalía. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448, Juan Francisco Prada Márqr A su juicio, los cursos tomados por el postulado durante la privación de la libertad mo garantizan su resocialización y mucho menos el respeto de los derechos humanos, porque se trata de estudios en sistemas. Argumenta también que contra el postulado hay en curso procesos penales en la jurisdicción ordinaria y que esos no se han suspendido. Por último, expone que contra Juan Francisco Prada Márquez se adelanta una investigación penal, por amenazas que lanzó contra personas que pertenecieron a su mismo grupo armado y tal hecho ocurrió con posterioridad a la desmovilización. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió los argumentos del defensor y la posición de la Fiscalía y los intervinientes, y resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad.

Segunda Instancia Justicia y Paz No. 4485 Juan Francisco Prada Márquez Considera que el postulado cumple la exigencia temporal, pues fue postulado al proceso transicional el 15 de agosto de 2006, estando privado de la libertad. Advierte el Magistrado que para presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no es necesario que el procesado hubiese estado en libertad al momento de la postulación, como equivocadamente lo afirma el defensor de víctimas, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal! ha dejado en claro que en la formulación de la pretensión ninguna diferencia existe entre quienes se hubiesen desmovilizado estando en libertad o privados de ella, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014, explicó que en todos los eventos el término de los ocho (8) años de reclusión se cuenta desde la postulación. Igualmente estima que se demostró el cumplimiento de los requisitos relativos a la resocialización y buena conducta. Sin embargo, considera que no se acreditaron las exigencias relativas al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, la entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas y no haber delinquido con posterioridad a su desmovilización. ' Cita las providencias CSJ AP, 28 Ago. 2014, Rad. 43698; CS] AP, 3 Sep. 2014, Rad. 44314; y, CS) AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44035. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448

Juan Francisco Prada Márc Explica que ni el defensor del postulado ni éste demostraron que efectivamente hubiese colaborado en el esclarecimiento de la verdad, puesto que para ese fin no es suficiente el hecho de haber rendido versión libre y simplemente confesar 628 delitos, porque el asunto no se reduce a la sumatoria de diligencias judiciales. Destaca que a pesar de tener en trámite un proceso ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, mismo que está pendiente de la sentencia, nada hicieron los interesados para que dicha Corporación certificara la colaboración del procesado para el esclarecimiento de la verdad. Igualmente, argumentó la primera instancia que no obstante Juan Francisco Prada Márquez haber entregado algunos bienes para indemnizar a las víctimas, de todas maneras no ha cumplido esa obligación, puesto que algunos de tales activos fueron descubiertos por la Fiscalia, citando el caso de dos fincas que, al parecer, tenía el postulado por intermedio de su grupo familiar y que se vio compelido a ceder, para los fines de reparación. Y, en lo que se refiere a no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, admitió la primera instancia que no se conoce que a Juan Francisco Prada Márquez se le hubiese formulado alguna imputación que demuestre el desobedecimiénto de tal exigencia. Segunda Instancia Justicia y Paz No, 44851 Juan Francisco Prada Márgi Sin embargo, advirtió el señor Magistrado que la Fiscalía 34 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, compulsó copias para que se investigara a Prada Márquez por hechos ocurridos el 1 de

enero de 2014, concretamente por el delito de amenazas, que describe el artículo 347 del Código Penal. Entonces, considera que si al interior del penal los postulados se están amenazando por temas relacionados con la verdad, tal situación pone en peligro una de las finalidades del proceso transicional. Por ello asegura que existe el delito de amenazas a pesar de que no se le hubiese imputado tal conducta al postulado, pues para su demostración basta la denuncia formulada por la Fiscalía. Acto seguido notificó la providencia, informando que procedian los recursos ordinarios. El defensor y el postulado interpusieron el recurso de apelación. Sustentación del recurso de apelación. En relación con la denuncia formulada contra su defendido por la hipótesis de amenazas, debido a que otro postulado aseguró en curso de una diligencia judicial que Juan Francisco Prada Márquez lo estaba intimidando, 10 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 4485

Juan Francisco Prada Márque: motivando a la Fiscalía a compulsar copias para que se investigara ese hecho, argumenta que tal circunstancia no puede ser motivo para negar la sustitución de la medida de aseguramiento.

Cita el artículo 374 del Decreto 3011 de 2013, que impone la obligación de negar la sustitución de la detención preventiva, cuando al postulado se le ha formulado imputación por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Explica el defensor que en este caso el Fiscal informó claramente que la denuncia presentada contra Prada Márquez por las supuestas amenazas, estaba en

«preliminares» y que nada había adelantado la investigación. En consecuencia, no se ha formulado ninguna imputación por esos hechos contra el procesado, y por tanto no puede negársele la sustitución de la medida de aseguramiento argumentando el incumplimiento de esta exigencia. Respecto del compromiso de participación y contribución en el esclarecimiento de la verdad, aduce que en su condición de defensor solicitó de la Magistrada de conocimiento que tiene a su cargo el proceso de Juan Francisco Prada Márquez, que certificara el cumplimiento de ese requisito por parte del postulado, al igual que elevó idéntica petición ante la Fiscalía 34 delegada. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448: Juan Francisco Prada Má No obstante, señala que la Fiscalía cumplió su deber y, de acuerdo con las consideraciones de la providencia que ahora impugna, entiende que la certificación expedida por el órgano de investigación era suficiente para evaluar los requisitos que consagra el artículo 18A, numerales 3 y 4, de la Ley 975 de 2005. Además, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz ya profirió una sentencia condenatoria por hechos admitidos y confesados por el procesado. Y, en lo que se refiere a los bienes que entregó el procesado para reparar a las víctimas, señala que el Fiscal dijo claramente que Prada Márquez los había entregado de forma voluntaria a la Unidad de Justicia y Paz. Por último, explica que la sustitución de la medida de aseguramiento también opera para las personas que se postularon estando privadas de la libertad. Con fundamento en esas premisas pide que se revoque

la decisión impugnada. El postulado, que también recurrió en apelación, dijo que no sustentaba el desacuerdo y se acogía a los argumentos del defensor. Se les dio traslado a los no recurrentes. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448, Juan Francisco Prada Má El Fiscal, afirma que comparte la decisión adoptada por el Magistrado de Justicia y Paz, empero aclara que la Fiscalía cumplió la carga que le incumbía, en la medida que entregó la certificación que le exige la ley, acorde con los presupuestos del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, puesto que informó los pasos que se habían agotado con Juan Francisco Prada Márquez, en el proceso de justicia y paz. Refiriéndose al requisito de participación y contribución al esclarecimiento de la verdad, explicó que la Corte Suprema ya se pronunció en segunda instancia y dejó en claro que Juan Francisco Prada Márquez ha cumplido esa exigencia, en relación con los hechos que ha confesado. Acerca de la entrega de bienes para reparar a las víctimas, reiteró que el postulado había entregado voluntariamente cinco (5) motocicletas, ochenta millones de pesos ($80”000.000,00) y dos fincas; pero, aclara que la Fiscalía adelanta un proceso de extinción de dominio sobre otros predios que se cree fueron propiedad de Prada Márquez, y los tenía por intermedio de sus familiares o de terceros, sin que todavía se hubiese extinguido la titularidad de esas propiedades que, en caso de ocurrir porque se demuestre que eran del procesado, éste deberá

responder por ro haberlos entregado. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448 Juan Francisco Prada Má La delegada de la Procuraduría, cita en punto del requisito de verdad, un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal?, para argumentar que le corresponde a quien eleva la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, aportar la certificación acerca del cumplimiento del requisito de verdad, por lo que considera que se echa de menos la constancia que en ese sentido debía expedir la Magistrada con funciones de conocimiento de Justicia y Paz. Finalmente, el defensor de víctimas solicita de la Corte Suprema confirmar la decisión recurrida en apelación, porque en su criterio sólo se cumple el requisito objetivo y reitera que el postulado no entregó voluntariamente bienes para reparar a las víctimas, debido a que -asegurafue obligado por la Fiscalia a cumplir esa exigencia.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 26, inciso 2”, de la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal ? CSI AP, 2 Jul. 2014, Rad. 43696. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448 Juan Francisco Prada Máry Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), para cuyo fin se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados,

Motivos de inconformidad. En total desacuerdo con la decisión del A quo, el Defensor de Juan Francisco Prada Márquez, expresa que no podía el Magistrado con funciones de control de garantias negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad, porque se demostró que su asistido ha cumplido todas las exigencias y, entre ellas, los requisitos de participación y contribución al esclarecimiento de la verdad, entrega de bienes para indemnizar a las víctimas y compromiso de no cometer conductas dolosas con posterioridad a la desmovilización. Considera la Sala necesario reiterar que la sustitución de la medida de aseguramiento a la que se refiere el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, se puede aplicar tanto al «..postulado que se haya desmovilizado estando en libertad...» como al postulado «...privado de la libertad al momento de la desmovilización...» Segunda Instancia Justicia y Paz No. 4485 Juan Francisco Prada Márquez Pues bien, para acceder a ese beneficio es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que consagra el citado artículo 18A. De antemano debe señalar la Corte que le incumbe al postulado demostrar cumple todas las exigencias, conforme lo ordena la citada norma y lo ha precisado esta Corporación, aspecto del que se ocupará la Sala a continuación. Ninguna objeción se presentó en relación con la exigencia temporal (num. 1%), pues se demostró, de acuerdo con la certificación que en ese sentido presentó la Fiscalía y conforme lo manifestaron el defensor y los intervinientes,

que Juan Francisco Prada Márquez llevaba más de ocho (8) años recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a que el Gobierno Nacional lo postulara al proceso de justicia y paz, hecho que tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 2006, estando privado de la libertad. Tampoco se presentó desacuerdo acerca de la participación de Prada Márquez en las actividades de resocialización disponibles (num. 2”), ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme lo demostró el defensor con las múltiples certificaciones que CSI AP, 12 Nov. 2014, Rad. 44854; CSI AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 Feb. 2014, Rad. 42313; CSI AP, 14 Feb. 2013, Rad. 40508. Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448: Juan Francisco Prada Má en ese sentido aportó dando cuenta de los cursos, talleres y estudios formales que había adelantado, entre los que se cuenta haber obtenido el título de bachiller académico. Asimismo, obran en el expediente las calificaciones de conducta (num. 3%) expedidas por las autoridades penitenciarias que aluden a un comportamiento ejemplar y bueno, aclarando que al postulado nunca se le ha adelantado un proceso disciplinario. Ahora bien -se insistelos motivos de desacuerdo radican en que el Magistrado con funciones de control de garantías consideró que el defensor no había demostrado la participación y contribución de Juan Francisco Prada en el esclarecimiento de la verdad; que el postulado no entregó

voluntariamente los bienes con los cuales contribuiría a la reparación integral de las víctimas; y, que por la gravedad de la conducta denunciada —unas supuestas amenazas-, debía entenderse que había incumplido el compromiso de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, sin que en este caso tuviese alguna importancia el hecho de que no se le hubiera formulado aún imputación por esa conducta punible.

1. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, dispone que para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento el postulado deberá cumplir los requisitos allí previstos, cuya verificación —así lo señala la misma

Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448 Juan Francisco Prada Má normase cumple teniendo en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. Sobre el particular, sin embargo, el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, señala cómo se acreditan algunas de esas exigencias y, haciendo alusión especialmente al requisito de participación y contribución al esclarecimiento de la verdad, se impone su evaluación «...a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento». Resulta palmario, desde su primera intervención, que el Fiscal 34 delegado de la Unidad de Justicia y Paz no se mostró renuente a que se le concediera al postulado la deprecada sustitución. En cumplimiento del deber de certificar acerca de específicos puntos, explicó el aludido funcionario cómo

Juan Francisco Prada Márquez había cumplido el requisito del numeral 3 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, porque así se demostraba con su participación en el proceso, especialmente con la confesión de los hechos durante las diligencias de versión libre, la admisión de su responsabilidad directa o por cadena de mando y su asistencia a todos los actos programados por las autoridades judiciales en su caso, incluso en la oportunidad Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448. Juan Francisco Prada Márqu en que la mayoría de los desmovilizados se declararon en desobediencia civil. Ninguna salvedad hizo en ese sentido el señor Fiscal delegado quien, incluso cuando se le dio la palabra para que se pronunciara acerca de los argumentos de la defensa al sustentar el recurso de apelación, no obstante manifestar su conformidad con la decisión impugnada, reiteró haber cumplido esa exigencia y expresó por qué el postulado sí había participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad. Con todo, el señor Magistrado A quo, redujo la participación de Prada Márquez en el esclarecimiento de la verdad, a la simple «sumatoria de diligencias judiciales» y de esa forma argumentó que el desmovilizado en mención no habia cumplido tal exigencia. Agregó la primera instancia que tampoco se preocuparon el postulado y su defensor por obtener de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz la correspondiente certificación en ese sentido. Empero, se advierte del documento obrante a folios 111 y 112 del cuaderno presentado por la Fiscalía, que el despacho de la Magistrada con funciones de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bogotá, recibió el oficio No. 1186F-34UNFJP del 13 de Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448: Juan Francisco Prada Mái agosto de 2014, mediante el cual un delegado del ente investigador le trasladó la solicitud del defensor del procesado, para que refrendara si Juan Francisco Prada había cumplido el compromiso de ayudar al esclarecimiento de la verdad: De acuerdo a lo anterior, el artículo 37 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013, en su articulado expresa “En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.” (Subrayado fuera de texto) Por lo tanto se remite dicha comunicación para lo de su competencia, toda vez que el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, se encuentra en etapa procesal de sentencia. Pero, a pesar de admitir que «Revisada la petición del apoderado del postulado Prada Márquez y que «...se observa que en efecto, según informa solicitó (...) la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva...», respondió que en su sentir la petición estaba orientada a que se le extendiera «...la certificación que hace referencia a la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes...» y, en razón de ello, devolvió ala petición ala Fiscalia. Esos documentos los tuvo en su poder el Magistrado

con funciones de control de garantías y demuestran que el defensor de Juan Francisco Prada sí pidió que le certificaran acerca del compromiso de verdad, tanto en la Fiscalia como en la Sala de conocimiento y si esta última 20 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448

Juan Francisco Prada Márgde: omitió hacerlo, no se le pueden trasladar al postulado los efectos negativos de esa circunstancia.

Mucho menos puede exigirse -como pretende hacerlo la primera instancia— el cumplimiento de formalidades que no incluye la ley ni se desprenden de la normatividad que regula el asunto, sobre el contenido de los documentos que deben elaborar la Fiscalía y la Sala de Conocimiento para certificar la participación y la contribución del postulado en el esclarecimiento de la verdad, y de esa forma hacerse a otros argumentos que le permitan descalificar las constancias del ente instructor, porque al A quo le parece que la participación del postulado se reduce apenas al recuento de las diligencias judiciales a las que ha asistido. El Magistrado de primera instancia hace eco de la oposición del defensor de víctimas, para quien Prada Márquez falta al compromiso de verdad, porque a su juicio no detalló cómo ocurrieron todos los hechos que se le atribuyen, sin tener en cuenta que esta Corporación ya ha señalado que, dadas las circunstancias antecedentes al proceso de justicia y paz, resulta necesario flexibilizar el concepto de verdad, especialmente en atención al tiempo transcurrido y la cantidad de conductas punibles ejecutadas por los grupos ilegales. Además, frente a idénticos argumentos del defensor de víctimas que propugnaba porque se declarara que Juan Francisco

“CSI AP, 31 Ago. 2011, Rad. 36125. 21 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 4485 Juan Francisco Prada Mári Prada Márquez había faltado a la verdad, en providencia CSJ AP, 7 Nov. 2012, Rad. 39472, precisó la Corte Suprema que el postulado sí había respetado su compromiso: [O]pinan los inmpugnantes, toda vez que si bien el procesado aceptó la totalidad de los cargos imputados apoyado en su posición jerárquica dentro del grupo armado y la cadena de mando, en últimas su aporte a la verdad es mínimo y escaso, pues, no ofrece detalles de la forma como ocurrieron todos los sucesos que se le endilgan. (...) En particular, sobre el concepto de verdad que es el invocado en este asunto, también tha sostenido reiteradamente que debe flexibilizarse, pues, atendiendo al tiempo transcurrido y a la criminalidad macro que se ha venido despejando en el marco de la ley de justicia y paz, en desarrollo de la cual se han denunciado miles de llicitudes atribuibles a los integrantes de los grupos paramilitares, es prácticamente imposible ofrecer una verdad absoluta, concreta y detallada sobre la forma como se ejecutaron todos y cada uno de los episodios delictivos y más aún sí se trata de los cabecillas de dichas organizaciones, quienes en muchos casos, como aquí sucede, ni siquiera conocen la totalidad de los delitos perpetrados por los hombres bajo su mando, situación que no ha sido obstáculo para que los mismos sean aceptados por ellos. En este orden de ideas, como bien lo sostuvo el A quo, el

instituto de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder fue diseñada para lograr endilgar la responsabilidad de aquellos mandos altos que en un escenario de macrocriminalidad generado por una gran estructura para delinquir, resulta imposible demostrar su participación material conformada en tales hechos, especialmente por existir una serie de subalternos con diferentes rangos que los separan de los autores materiales del hecho. 22 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 448. Juan Francisco Prada Má Para la Corte, la anterior consideración no se opone al postulado de la verdad, en la medida en que en muchas ocasiones, la práctica lo ha demostrado, esos ejecutores materiales son también procesados y se han encargado de relatar los delitos por ellos cometidos, destacando, en lo posible, las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que los rodearon. (...) En este orden de ideas, la Corte le recuerda a los apelantes que acerca de la verdad en el proceso de justicia y paz, y la foma de llegar a ella, ya bastante se ha dicho, advirtiéndose las dificultades que en tratándose de delitos ejecutados por grupos al margen de la ley, comporta la reconstrucción histórica de los hechos en términos que satisfagan las legítimas aspiraciones de las víctimas, pues, en ocasiones estas exigencias riñen también con la naturaleza y finalidades de un proceso que a más de procurar por cubrir los derechos de esas víctimas, también ha de erigir mínimos procesales y probatorios encaminados a determinar la responsabilidad del postulado. (...) Acorde con lo anterior, resulta un despropósito lo pretendido

por el apoderado de las víctimas y el Procurador del caso, quienes prácticamente están abogando por un imposible, condicionando la legalización de los cargos a que el desmovilizado, quien en este caso es el líder de la organización criminal y como tal ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, ofrezca los pormenores que rodearon la ejecución de cada una de ellas. Por ello, debe insisti

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