CSJ - AP4610-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4610-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4610-2025 Radicado No. 59198 Aprobación acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EYDER PARRA MONTILLA, en contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar
(Cauca) por el delito de homicidio y porte ilegal de armas.CASACIÓN
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II. HECHOS El 18 de febrero del 2018, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en el polideportivo del corregimiento de Albania, municipio de La Vega (Cauca), donde se llevaba a cabo la fiesta patronal, se presentó una pelea y LUIS EYDER PARRA MONTILLA accionó un arma de fuego en repetidas ocasiones, una apuntando al aire y otra contra el grupo de personas donde se encontraba Carlos Hernán Morales Vallejo quien fue impactado por la espalda en una ocasión causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de enero de 2019, en el Juzgado 1º Penal
causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 14 de enero de 2019, en el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Popayán, se imputó a PARRA MONTILLA, como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No aceptó cargos y se le impuso detención preventiva en el lugar de residencia.CASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 3 3.2. La acusación se radicó el 13 de marzo de 2019 y se formuló en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca)1 el 24 de abril de 2019 con idéntica calificación. La audiencia preparatoria fue el 22 de mayo de 20192 y el juicio oral inició el 25 de junio y culminó el 31 de octubre de 20193.
3.3. En sentencia del 7 de Julio de 2020, se condenó a PARRA MONTILLA, a la pena de 308 meses de prisión como autor de los delitos por los que se le acusó. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas se fijó en 20 años.4
3.4. Apelada la decisión por la defensa, se confirmó el 3 de diciembre de 2020. La defensa interpuso la casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor formuló cuatro cargos, todos con base en la
causal 3ª del artículo 181 del CPP/2004:
1 Fls. 277 ss “Expedienteremitido_Primerainstancia_Cuadernoprincipal1.pdf” 2 Fl. 232 ibidem 3 Fls. 128 ss Expedienteremitido_Primerainstancia_cuadernoprincipal1.pdf 4 Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fl. 23 ss ibidem.CASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 4 4.1. En el primer cargo (principal) alegó la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del CP, al configurarse un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Hugo Hernán Hurtado, por cuanto el Tribunal contradice las reglas de la sana crítica, “los criterios técnicos y científicos ”, al sostener que el testigo no era convincente porque manifestó haber ingerido licor hasta la madrugada. Para el recurrente el consumo de alcohol no permite desestimar al testigo porque expuso de manera clara y congruente que PARRA MONTILLA estaba sentado contiguo a su mesa, no lo vio con arma de fuego, no se paró y no tuvo problemas con nadie esa noche. Transcribió apartes del testimonio de Hugo Hernán Hurtado para sostener que el Tribunal partió de la falsa
se paró y no tuvo problemas con nadie esa noche. Transcribió apartes del testimonio de Hugo Hernán Hurtado para sostener que el Tribunal partió de la falsa premisa según la cual quien ingiere licor está incapacitado para aprehender y recordar. El Tribunal no probó la cantidad de licor ingerido, el grado de tolerancia, el estado de aletargamiento, el impacto en la persona, y no se demostró que estuviera dormido o doblado en una mesa. El testigo no manifestó la cantidad de cerveza y aguardiente que ingirió, pero expuso bebió hasta las 8:30 ó 9:00 de la mañana, cuando regresó en su moto a San Miguel. El hecho que laCASACIÓN
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Carlos Hernán Morales, sin que se pueda saber quién lo hizo. 4.2. En el segundo cargo (subsidiario). Expuso que se configuró un falso raciocinio por el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, estructurando erróneamente aspectos materiales del delito de porte ilegal de armas, los que acarreó la indebida aplicación del homicidio. Arguyó que los testimonios de Erika Ximena Muñoz Ordoñez (compañera del occiso), Eharle Antonio Muñoz Parra (padre de aquella) y Luis Fernando Ruiz son los únicos que sustentan la materialidad de las conductas al asegurar que vieron disparar al procesado al menos en 3 oportunidades,CASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 6 impactando a Carlos Hernán Morales una vez. Sin embargo, los testigos no brindaron información del arma y no coinciden en la forma en que se accionó. Además, reconocieron que esa noche había otra persona armada. Erika Muñoz dijo que no distinguía el arma pues no sabía de ellas, aun así manifestó que una mujer portaba otra arma de color negro. Ante la pregunta del Fiscal de “ ¿hacia qué lugar disparo el señor Luis Eyder Parra Montilla? ”, contestó que “del lugar donde él estaba disparó hacia el frente”, pero la víctima recibió el disparo en la espalda como lo demostró el Informe de Necropsia. El Tribunal no se apoyó en esa prueba. Luis Fernando Ruiz dijo que el procesado hizo dos
frente”, pero la víctima recibió el disparo en la espalda como lo demostró el Informe de Necropsia. El Tribunal no se apoyó en esa prueba. Luis Fernando Ruiz dijo que el procesado hizo dos disparos y un muchacho le tumbó el arma con una silla y luego de recogerla disparó nuevamente impactando a Carlos Hernán Morales, detalle que no expuso Erika Muñoz. La defensa cuestionó la presencia de Luis Fernando Ruiz en el lugar de los hechos pues manifestó que estaba solo y que no sabía por qué se “formaría el problema”.CASACIÓN
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7 Luis Fernando Ruiz declaró que “en el momento de la pelea porque era una pelea que eso estaba empezó desde afuera, entonces yo me entré y entonces, ya el señor Luis Eyder él estaba ahí, el sacó el revolver e hizo dos tiros , entonces me tocaba correr hacia afuera porgue no iba a esperar que también me dieran a mí, entonces ya el señor Carlos estaba peleando con otro señor en el suelo y entonces fue cuando el señor Luis Eyder sacó y ya le hizo el tercer tiro”. Esa declaración le genera a la defensa dudas de “quién disparó el arma, cuál era el arma, cómo se disparó el arma, en qué momento, cómo estaba la víctima y con quién estaba”. Eharle Muñoz declaró que “lucho es mono, alto, bien acuerpado, bosudo él, ojos claros ”, mientras que Luis Fernando sostuvo que era “un señor blanco, alto con bigote ”,
Eharle Muñoz declaró que “lucho es mono, alto, bien acuerpado, bosudo él, ojos claros ”, mientras que Luis Fernando sostuvo que era “un señor blanco, alto con bigote ”, por su parte la Fiscalía dijo que tenía “1.77 de estatura, color piel trigueña, de contextura delgada”. También hubo contradicciones en la distancia, pues Erika dijo que estaba a 8 metros, Eharle a 5 ó 6 y Luis Fernando a 4 ó 5. Se vulneró el principio lógico de razón suficiente porque las condiciones que rodearon la muerte fueron relatadas deCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 8 forma distinta. Los testimonios no eran prueba idónea porque el arma no se encontró. Se desconocieron los criterios del artículo 404 CPP/2004, y la situación de miedo y angustia extrema de los testigos lo que pudo afectar su capacidad de advertir lo sucedido. No se probó la idoneidad del arma, lo que no es razón suficiente para sostener, como lo hizo el juzgado, que se acreditó porque Morales Vallejo falleció “casi de manera inmediata”. La muerte no fue instantánea pues la esposa del occiso antes de llevar al herido a un hospital buscó “muy convenientemente” a su tía, inspectora para ese momento, quien hizo la inspección técnica a cadáver, consignó que
occiso antes de llevar al herido a un hospital buscó “muy convenientemente” a su tía, inspectora para ese momento, quien hizo la inspección técnica a cadáver, consignó que siendo las 7:12 am su sobrina le informa de una persona herida. Indicó que no se probaron los motivos del homicidio, pues el testigo Víctor Corredor Estrados, quién trasportó a la víctima en su vehículo una vez herido, declaró que vio un señor que accionó un arma dos veces al aire y una a la multitud, pero en juicio expuso que no podía asegurar que el procesado estuviera en el lugar de los hechos.CASACIÓN
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9 Para la defensa debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. 4.3. En el tercer cargo (subsidiario), señaló que se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 365 CP., al incurrir en falsos raciocinios en la valoración de los testimonios de James Yesid Parra, Álvaro Herney Pino y Luis Eyder Parra, por desviarse de “las leyes de la lógica y del sentido común” y expuso 3 máximas de la experiencia fijadas por el Tribunal:
4.3.1. “La persona que escucha tiros en un lugar cerrado tiende a resguardarse”. Con base en ésta se desestimó el
sentido común” y expuso 3 máximas de la experiencia fijadas por el Tribunal:
4.3.1. “La persona que escucha tiros en un lugar cerrado tiende a resguardarse”. Con base en ésta se desestimó el testimonio de James Yesid Parra por ilógico, pues era imposible que al escuchar los tiros decidiera quedarse sentado. Consideración que desvirtuaba los testimonios de Erika Ximena, Antonio, Luis Fernando y Hugo Hernán quienes tampoco se resguardaron al escuchar los tiros. Para el censor debió aplicarse la siguiente máxima de la experiencia: “Si alguien se encuentra en un lugar cerrado, alejado de las circunstancias de peligro, preferirá mantenerse en el mismo y evitar el peligro”. Debía considerarse que James Yesid Parra manifestó que de la mesa en donde estaban aCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 10 donde cayó la víctima había de 10 a 11 metros, y la salida estaba a 12 o 13 metros, por lo tanto, era más riesgoso salir, por lo que decidieron quedarse quietos. 4.3.2. “Un cantinero, está pendiente de vender, recibir el dinero, entregar el licor y dar las vueltas, más no del sitio
donde permanece cada uno de los integrantes de la fiesta” . Con esta, el Tribunal descartó el testimonio de Álvaro Herney Pino Parra (primo del procesado), porque manifestó que LUIS EYDER se quedó en la mesa sin involucrarse, pero también dijo que no escuchó los disparos, lo que era “inverosímil”. La regla que debió aplicarse era: “ Si un cantinero está preocupado por el dinero de las ventas, está pendiente del lugar en donde se encuentran sus clientes”. 4.3.3. “Una persona que comete un asesinato en un lugar cerrado, permanece en el lugar de los hechos”. El Tribunal sostuvo que LUIS EYDER permaneció en el lugar después de acaecidos los hechos, lo cual no era señal de inocencia sino de cinismo y poco respeto por la vida humana. Para el censor, debió aplicarse la siguiente regla: “Si una persona comete un asesinato siempre o casi siempre huye del lugar de los hechos”.CASACIÓN
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11 Transcribió apartes del testimonio del procesado donde expuso que después de que fue el herido, salió con un grupo de amigos para arriba del caserío a una tienda donde estuvieron hasta las 3:30 de la tarde, para resaltar que no se ha ausentado y ha colaborado con la Fiscalía. 4.4. En el cuarto cargo, también subsidiario, adujo la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del CP., ante la existencia de un falso juicio de identidad por el
4.4. En el cuarto cargo, también subsidiario, adujo la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 del CP., ante la existencia de un falso juicio de identidad por el cercenamiento en el testimonio de LUIS EYDER PARRA y “la tergiversación y cercenamiento de los testimonios de JAMES
YESID PARRA MONTILLA, HUGO HERNÁN HURTADO DÍAZ,
ÁLVARO HERNEY PINO PARRA y VÍCTOR MANUEL CORREDOR HIGUERA.” Se trascribió el testimonio del procesado para indicar que el Tribunal le negó convicción ante la intención por salir bien librado, siendo su dicho incierto y conveniente, además, hubo tres testigos que lo señalaron firmemente. El Juzgado adujo que la mayoría de los acusados trataban de exculparse, pero para el defensor no existían versiones anteriores al juicio del procesado que permitieran establecer si sus dichos se mantienen en lo esencial.CASACIÓN
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12 Para la defensa se cercenó el testimonio del procesado haciéndole decir menos de lo que su contenido encerraba, pues al sostener que su dicho era incierto y conveniente, lo que hizo fue parcelarlo respecto las siguientes situaciones: (i)
no portaba armas, (ii) no tuvo discusión, riña o disgusto con alguna persona ese día, (iii) no conocía a la víctima, (iv) al momento de los hechos no se acercó al lugar de la riña y (v) negó que tenía una camioneta, todo lo que demostraba que el procesado no cometió el homicidio. Esos dichos los confirmó el testigo Víctor Manuel Corredor quien expuso que las personas decían que quien disparó fue el señor de la camioneta blanca. También se cercenó la parte donde el acusado expuso que fue él quien llamó al Fiscal porque éste no lo notificó adecuadamente, siendo un hombre con respeto por la vida y no una persona cínica como lo tildó el Tribunal. Del principio de trascendencia expuso que el testimonio del procesado fue catalogado de impreciso porque se le cercenó, pero valorado con los otros medios de prueba, especialmente el de su hermano James Yesid, quienCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 13 manifestó que LUIS EYDER no portaba armas y de que no conocían a los involucrados, conducen a la ausencia de responsabilidad.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en
instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las exigencias relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia, conforme el artículo 184, inciso 2º CPP/2004, es la inadmisión.CASACIÓN
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14 La presente demanda incurre en vulneración a los principios que rigen la casación de suficiencia, corrección material y no contradicción. El principio de suficiencia obliga al recurrente a formular una demanda que se baste a sí misma para verificar la ocurrencia del yerro y su trascendencia, pues la Corte no puede suplir las omisiones estructurales ni de lógica argumentación de los mismos, pues el recurso es rogado dada la doble presunción de legalidad y acierto que en el
argumentación de los mismos, pues el recurso es rogado dada la doble presunción de legalidad y acierto que en el presente caso tiene el fallo controvertido. El principio de corrección material obliga al demandante a fundamentar el reproche con apego estricto al devenir procesal, es decir, soportar los argumentos de la demanda conforme la realidad objetiva que muestra el proceso, sin desconocer o adulterar las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia o el trámite que recorrió el proceso. El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar en contrariedades o discrepancias conceptuales, tales como acudir al falso juicio de identidad por cercenamiento y plantear sobre la misma prueba un falso juicio de existenciaCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 15 por omisión, o entrar a controvertir la deficiente labor investigativa de la Fiscalía en un falso juicio de identidad por cercenamiento. El desconocimiento de estos principios (que se desarrollaran específicamente en cada uno de los cuatro cargos formulados), denota que el defensor no pretendió dar a conocer a la Corte que la segunda instancia vulneró el derecho material o afectó las garantías fundamentales a al procesado por el “manifiesto desconocimiento” de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino que quiere convertir el recurso extraordinario de casación en una
derecho material o afectó las garantías fundamentales a al procesado por el “manifiesto desconocimiento” de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino que quiere convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control de legalidad constitucional y legal. La falta de técnica y la vulneración a los principios mencionados es evidente, y en ese sentido se expondrán los yerros que conllevan a inadmitir la demanda. El recurrente en todos los cargos acudió a la casual tercera del artículo 181 del CPP/2004, que establece: “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
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3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Cuando se acude a la causal tercera de casación, se ataca la sentencia de segunda instancia por violar la ley sustancial de manera indirecta, es decir, el funcionario judicial realiza una errada apreciación (objetiva) o valoración (proceso de razonamiento) de las pruebas que legal y lícitamente obran en el proceso, equivocación que lo conduce a establecer erradamente los hechos del caso y de esa forma deja de aplicar la ley o la aplica indebidamente.
(proceso de razonamiento) de las pruebas que legal y lícitamente obran en el proceso, equivocación que lo conduce a establecer erradamente los hechos del caso y de esa forma deja de aplicar la ley o la aplica indebidamente. Bajo ese panorama, los errores por violación indirecta surgen al corroborarse vicios de hecho o de derecho.
A.- Los errores de hecho: se presentan cuando el fallador se equivoca respeto de la apreciación o la valoración que debe hacer de la prueba al momento de sustentar el fallo y lo conduce a desconocer o a alterar una situación fáctica. Las fuentes del error son 3: 1.- El falso juicio de existencia: Se materializa por omisión o por suposición; en el primer caso, se deja de valorar una prueba legalmente practicada en el proceso; enCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 17 el segundo evento, el funcionario judicial supone o se inventa una prueba que no fue practicada en el proceso. 2.- El falso juicio de identidad: Se presenta (i) por adición, cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida materialmente en la prueba; (ii) por cercenamiento, donde se le quita a la prueba aspectos objetivos, es decir, se omite, no la prueba en su totalidad, sino en una parte importante y trascendental de la misma; (iii) por tergiversación: este yerro que acaece al desnaturalizar el medio probatorio haciendo que cambie su
objetivos, es decir, se omite, no la prueba en su totalidad, sino en una parte importante y trascendental de la misma; (iii) por tergiversación: este yerro que acaece al desnaturalizar el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva. Es decir, la prueba materialmente se desfigura, se falsea para cambiar su contenido material (como cuando el testigo dice que el agresor tenía camisa roja y el fallador expone en la providencia que el testigo manifestó que la camisa del agresor era azul; en este caso no se agrega ni se quita nada al testimonio, se le varía la cualidad al objeto descrito). El falso juicio de existencia y falso juicio de identidad son errores que recaen sobre la apreciación objetiva del contenido material de la prueba, por tanto, se excluye por esta vía de reproche cualquier reparo de índole deductivo o inductivo en la labor de reflexión del juzgador, es decir, se excluye delCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 18 proceso de apreciación de la prueba toda censura tendiente a cuestionar el razonamiento que hace el juez al valorar la prueba en conjunto, pues esta clase de valoración deberá postularse por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 3.- El error de raciocinio: Se configura cuando el juez, al momento de valorar, sopesar o evaluar la prueba para establecer los hechos y aplicar la norma llamada a regular el caso, vulnera las reglas de la sana crítica incurriendo en los
momento de valorar, sopesar o evaluar la prueba para establecer los hechos y aplicar la norma llamada a regular el caso, vulnera las reglas de la sana crítica incurriendo en los siguientes errores: • Quebrantamiento de los principios de la lógica. La lógica como disciplina estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones, por eso se estudian los principios y métodos para que el razonamiento sea válido, haciendo uso de axiomas y reglas de inferencia. Los primeros son proposiciones tan claras y evidentes que se admiten sin demostración. Las segundas, son formas de establecer unas conclusiones a partir de la formulación de premisas. La argumentación judicial no puede escapar en su razonamiento probatorio a esos principios, que son:CASACIÓN
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19 (i) El principio de identidad, según el cual una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, por ello si el funcionario judicial sostiene que la conducta punible fue realizada por el procesado con conocimiento y voluntad, esas circunstancias solo se identifican con el concepto de dolo, esa es la característica esencial de la conducta que la diferencia con la culpa (infracción al deber objetivo de cuidado. (ii) El principio de no contradicción, que indica que una
cosa no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo, como cuando un testigo indica que vio al procesado en Bogotá en el momento del homicidio, entonces, el funcionario judicial no puede inferir del mismo testimonio que el procesado se encontraba en otro lugar al mismo tiempo (es frente a la inferencia, más no en relación con el contenido objetivo de la prueba que sería un falso juicio de identidad por tergiversación). (iii) El principio de tercero excluido, donde se advierten obligatoriamente dos proposiciones que resultan contradictorias entre ellas, razón por la cual necesariamente una de esas dos es verdadera, para tal fin se indica que entre A y B, o A es verdadera o B es la verdadera, no puede haber una tercera posibilidad. Como cuando un perito legistaCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 20 sostiene que la menor presenta himen desgarrado y otro perito legista afirma que el himen es integro, entonces, entre esas dos opciones una necesariamente debe ser valorada como verdadera y la otra como falsa. (iv) El principio de razón suficiente, según el cual toda afirmación referida a la ocurrencia de un hecho tiene que estar sustentada en una hipótesis que la explique de manera consistente. En consecuencia, se incurre en vulneración a este principio cuando en la sentencia se realizan consideraciones sin un respaldo probatorio que soporte esas afirmaciones, es decir, cuando la sentencia se basa en meras especulaciones, suposiciones o conjeturas.
este principio cuando en la sentencia se realizan consideraciones sin un respaldo probatorio que soporte esas afirmaciones, es decir, cuando la sentencia se basa en meras especulaciones, suposiciones o conjeturas. • Se violan las leyes de la ciencia que hacen referencia a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar la prueba.CASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 21 • Desconocer las máximas de la experiencia, que corresponden a postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. Cada uno de los errores de raciocinio, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer el discurso contradictorio o confuso. B.- Los errores de derecho recaen sobre normas de carácter probatorio, y son dos: 1.- Falso juicio de legalidad: acaece cuando se quebrantan las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar los diversos medios de prueba en juicio oral, y también cuando las excluye del debate
quebrantan las normas que regulan la forma en que se deben producir, aducir o incorporar los diversos medios de prueba en juicio oral, y también cuando las excluye del debate probatorio porque considera que no reúne esos requisitos legales, cumpliéndolos. 2.- Falso juicio de convicción: Este error se presenta cuando el juzgador desconoce el valor probatorio prefijado a la prueba en la ley. Para el caso probatorio colombiano rigeCASACIÓN
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CUI 19397600062420180001801 LUIS EYDER PARRA MONTILLA 22 el principio de la sana critica, configurándose exclusivamente este error con la excepción contenida en el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 que consagra la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria “ exclusivamente en pruebas de referencia”. Respuesta a cada uno de los cargos Aclarados los factores generadores de la violación indirecta de la ley sustancial a la que acudió el recurrente se procederá a darle contestación a cada uno de los cargos. Cargo primero 5.1. En el primer cargo la defensa alegó un falso raciocinio por vulneración a los criterios “ técnicos y científicos”, porque el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de Hugo Hernán Hurtado por considerar que
había ingerido licor hasta la madrugada. Pero el Ad quem no probó la cantidad de licor ingerido, el grado de tolerancia, el estado de aletargamiento, el impacto en la persona, y no se demostró que estuviera dormido o doblado en una mesa.CASACIÓN
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23 Como se estableció con anterioridad, se vulneran los postulados de la ciencia cuando el funcionario judicial desconocen las leyes científicas o los postulados de la ciencia que rigen para cada caso en particular al momento de valorar la prueba científica o artística. Entonces, para que se pueda alegar esta incorrección el recurrente debe demostrar que se vulneraron (i) las leyes de la ciencia o (ii) los postulados científicos en la valoración de la prueba técnica o científica que está valorando. Es decir, se requiere que el error recaiga sobre una prueba que fue practicada dentro en el juicio oral y que contiene conceptos especializados. En el cargo, lo único que realiza el recurrente es una crítica frente a la valoración probatoria de un testigo (Hugo Hernán Hurtado) que dio una versión no aceptada por el Tribunal, supuestamente porque había ingerido licor. En ese sentido, lo que realmente hace el casacionista es realizar una crítica de lógica argumentativa sin abordar problemas científicos que además no fueron planteados en el debate probatorio con prueba periciales.CASACIÓN
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científicos que además no fueron planteados en el debate probatorio con prueba periciales.CASACIÓN
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24 Al decir el recurrente que el Tribunal no probó la cantidad de licor ingerido, el grado de tolerancia, el estado de aletargamiento o el impacto en la persona, lo que en realidad realiza es una crítica en relación con la falta de demostración probatoria de circunstancias que para él se requerían por parte del Tribunal, esa personal lógica argumentativa no tiene relación con la vía de ataque e
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