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CSJ - AP4612-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4612-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4612-2025 Radicado N° 69416 (Aprobación acta N° 171) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso entrar a calificar la demanda de casación promovida por la defensa técnica de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que a su vez condenó al prenombrado como autor responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada, si no fuera porque la Sala advierte irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de lo actuado.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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II. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, «[e]l 10 de abril de 2022, alrededor de las 17:00 horas, en el establecimiento comercial denominado "Distribuidora de Pollo

La Rebaja de la 70", ubicado en la calle 70 # 107-18 de esta ciudad capital, Luis Arturo Rodríguez Ochoa, en estado de embriaguez, agredió física y verbalmente a su cónyuge, Yudy Maritza Escobar Jiménez. Durante el incidente, la insultó

ciudad capital, Luis Arturo Rodríguez Ochoa, en estado de embriaguez, agredió física y verbalmente a su cónyuge, Yudy Maritza Escobar Jiménez. Durante el incidente, la insultó llamándola "perra" y luego la tomó por el cuello, levantándola del suelo. Aunque Yudy Maritza intentó defenderse, él continuó golpeándola con puños en la cabeza y el pecho, mientras la sujetaba con fuerza de los brazos. Yudy Maritza Escobar Jiménez fue valorada por Medicina Legal, donde se le diagnosticó una incapacidad médico-legal definitiva de 9 días, sin secuelas permanentes. Asimismo, fue evaluada por el grupo de valoración de riesgo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que existía un riesgo grave de que pudiera sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte».

2. Por estos hechos, el 19 de diciembre de 2022, en el marco de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA, a través del cual se le atribuyó la comisión del delito de Violencia intrafamiliar descrito en inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, en

calidad de autor.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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3. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado 16

Penal Municipal de Bogotá, autoridad ante la cual se adelantó audiencia concentrada. El 4 de julio de 2023, fecha programada para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio oral, Fiscalía y defensa anunciaron haber llegado a un acuerdo, consistente en la aceptación de los cargos imputados a cambio de eliminar, para efectos punitivos, el agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal. Impartida aprobación al mismo y surtido el traslado ordenado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 28 de julio siguiente se emitió sentencia, a través de la cual se condenó a LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA a la pena principal de 40 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada. Adicionalmente, negó al sentenciado los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Notificado el fallo en la forma establecida por artículo 546 ibídem, dentro del término legal la defensa interpuso el recurso de apelación.

4. El 15 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso interpuesto,

546 ibídem, dentro del término legal la defensa interpuso el recurso de apelación.

4. El 15 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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6. Mediante oficio de 02 de diciembre de 2024 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, notificó vía correo electrónico a las partes e intervinientes, remitiendo copia del correspondiente fallo.

Según constancia secretarial, entre el 13 y 17 de enero de 2025 se corrió el término de ejecutoria de la providencia, periodo dentro del cual la defensa manifestó interponer el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda. Entre el 20 de enero y 28 de febrero del presente año, corrieron los 30 días para el trámite correspondiente. Por auto del 22 de mayo de 2025, el Magistrado ponente concedió el recurso extraordinario de casación, «previo traslado a no recurrentes», siendo remitida la actuación a la Corte, por medio de oficio de 27 de mayo siguiente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada, al verificarse el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso y que obligan la

Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada, al verificarse el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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5 El artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley

responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Ahora bien, para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros de estructura o de garantía,

1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 6 insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 ibídem, norma a aplicar por remisión expresa del artículo 545 de la misma normativa, regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”.

que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. Ésta refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia deCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 7 lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 citado y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto Procesal), que en desarrollo del principio de oralidad, establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza

partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de texto) De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas:  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que elCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 8 funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la

funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad noCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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evento es claro que el privado de la libertad noCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 9 puede cargar con la consecuencia de su inasistencia.  Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. De tal modo, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 ya mencionado establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, realizada la audiencia, inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación—) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

después de la audiencia -última notificación—) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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10 Más allá de la relevancia de una correcta notificación de las sentencias de segunda instancia para efectos del conteo de los términos para interponer interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 C.P.P) de las actuaciones penales que constituye principio fundamental del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación tanto del recurso extraordinario de casación como de la impugnación especial. Del caso concreto

notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación tanto del recurso extraordinario de casación como de la impugnación especial. Del caso concreto En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizó laCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 11 audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley. No hubo ninguna justificación para omitir ese mandato legal. El otro yerro acaecido en el presente, atribuible a la Secretaría de la referida Corporación, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación al procesado -no privado de la libertad en ese entonces-, a través de un correo electrónico. Para la Corte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La Secretaría del Tribunal realizó las comunicaciones por correo electrónico sin exponer argumento jurídico alguno que la facultara para realizar tal actividad. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del

abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La Secretaría del Tribunal realizó las comunicaciones por correo electrónico sin exponer argumento jurídico alguno que la facultara para realizar tal actividad. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes elCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 12 contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2024 , con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de

lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 deCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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LUIS ARTURO RODRÍGUEZ OCHOA 13 octubre de 2024.

Segundo: Devolver las diligencias a esa instancia judicial a fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

(Presidenta)

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001 60 00018 2022 52719 01

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HUGO QUINTERO BERNATE

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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