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CSJ - AP4613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4613-2026 Radicación n.° 66946

CUI: 11001609906920191377201

Aprobado acta n.° 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado JAIME HERNÁNDEZ RIVERA, contra la sentencia del 25 de abril de 2024 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Esa decisión es confirmatoria del fallo dictado el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , por cuyo medio condenó a aquél como autor de acto sexual violento agravado.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 14 de mayo de 2024.Casación Radicado n.° 66946

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JAIME HERNÁNDEZ RIVERA

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I. HECHOS

1. La hipótesis delictiva validada en las instancias consiste en que, el 6 de septiembre de 2019, en el transcurso de una clase personalizada de música, JAIME HERNÁNDEZ RIVERA realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas

de S.D.C., de 16 años, en su apartamento en Bogotá.

de una clase personalizada de música, JAIME HERNÁNDEZ RIVERA realizó tocamientos libidinosos en las partes íntimas de S.D.C., de 16 años, en su apartamento en Bogotá.

2. La adolescente tomaba clases en la escuela I.A.M., en la que tenía una presentación previa a un concierto en el que debía cantar una canción de la película El Rey León . Como no se sentía suficientemente preparada, optó por acudir a clases particulares con el señor HERNÁNDEZ RIVERA, quien había sido su instructor de técnica vocal en un nivel anterior en esa academia.

3. La joven y el instructor de canto practicaron la canción y , por instrucción de aquél, cada vez que ella no alcanzaba la nota, se quitaban una prenda, hasta que ambos quedaron en ropa interior. En ese momento, él le dijo que “lo morboseara”, lo tocara, lo besara y que, si sentía necesidad de tocarle el pene, lo hiciera. Ella le dijo que no quería hacer esas cosas, mas él le insistió con el argumento de que “quería escucharla sentir la canción ”, pero la menor se sentía dominada y amenazada por el hecho de estar encerrada a solas con el profesor en un lugar que desconocía.

4. En ese contexto generado por JAIME HERNÁNDEZ

RIVERA, éste tocó a S.D.C. en sus partes íntimas en repetidas ocasiones, tomó su mano y se la puso en el pene,Casación Radicado n.° 66946

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JAIME HERNÁNDEZ RIVERA

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repetidas ocasiones, tomó su mano y se la puso en el pene,Casación Radicado n.° 66946

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JAIME HERNÁNDEZ RIVERA

3 luego puso la mano de ella encima de su vagina y, a su vez, puso la mano de él allí. Ella no retiró la mano porque tenía miedo de que, al hacerlo, él se pusiera bravo, pues la forma en la que le habló la intimidó y, además, sentía presión porque no alcanzaba la nota. Sin embargo, la adolescente le dijo que no quería que la tocara ni tocarlo ni que pasara nada; él le dijo que no iba a pasar nada. Finalmente, como aquél se estaba masturbando, eyaculó en la mano de la adolescente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. El 17 de enero de 2020 , ante el Juez 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación a JAIME HERNÁNDEZ RIVERA como posible autor de acto sexual violento agravado.

6. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 206, 211-2 y 212 A del C.P.) fue acusado como probable autor en audiencia del 23 de julio de 2021 , en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá.

7. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juez 60 Penal del Circuito de Bogotá,

7. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juez 60 Penal del Circuito de Bogotá, al que fue reasignado el asunto, dictó la respectiva sentencia el 6 de febrero de 2024 . Tras declararlo responsable como autor de acto sexual violento agravado, lo condenó a 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechosCasación Radicado n.° 66946

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4 y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

8. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

9. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.

III. CARGOS DE LA DEMANDA

10. El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación del testimonio de la víctima (en cuanto a lo que ésta hizo con posterioridad al acto sexual, la secuencia de acontecimientos y el fraccionamiento del relato), así como falsos juicios de existencia, por omisión “de la reunión sostenida” entre el acusado y

S.D.C. con antelación al hecho investigado.

posterioridad al acto sexual, la secuencia de acontecimientos y el fraccionamiento del relato), así como falsos juicios de existencia, por omisión “de la reunión sostenida” entre el acusado y S.D.C. con antelación al hecho investigado.

11. Dichos yerros de apreciación, sostiene, llevaron a los juzgadores a pasar por alto que entre alumna y profesor hubo una larga conversación antecedente a la interacción sexual,

así como que, con posterioridad a ésta, S.D.C. permaneció en el apartamento de aquél para grabar registros de voz. De ahí que, en su criterio, está probado un consentimiento válidamente emitido por la joven (de 16 años) , motivo por elCasación Radicado n.° 66946

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5 cual solicita casar la sentencia impugnada para absolver al acusado al amparo del art. 32-2 del C.P. o, en su defecto, por duda sobre la responsabilidad.

12. De manera subsidiaria denuncia, otra vez, la violación indirecta de la ley sustancial, producto de falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Juan Manuel Pérez, novio de la víctima , quien conversó por

teléfono con el acusado. Esa prueba, asevera, fue apreciada como medio de corroboración del relato incriminatorio, mas los sentenciadores recortaron apartes indicativos de que el señor HERNÁNDEZ RIVERA “ no tenía reproche ni remordimiento”, en cuanto le dijo a la víctima que “ tenía que sentir para alcanzar las notas” y así se lo informó “sin reparo

los sentenciadores recortaron apartes indicativos de que el señor HERNÁNDEZ RIVERA “ no tenía reproche ni remordimiento”, en cuanto le dijo a la víctima que “ tenía que sentir para alcanzar las notas” y así se lo informó “sin reparo o rubor ” a la pareja de la joven. Además, ese relato fue valorado de manera “contraria a la sana crítica” y sin tener en cuenta lo expuesto por Gloria Maribel Rodríguez Sarmiento.

13. Ello, concluye, demuestra el convencimiento errado e invencible de que el procesado no incurrió con su conducta en los presupuestos objetivos de la descripción típica, por lo que demanda absolución por vía del art. 32-10 del C.P.

14. Por último, en subsidio del anterior reproche, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los arts. 211-2 y 212 A del C.P., así como por “falta de aplicación” del art. 9° ídem. Esto, bajo el entendido que no están dados los presupuestos para aplicar la agravante por razón del carácter, posición o cargo que leCasación Radicado n.° 66946

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6 dé al acusado particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

15. La joven, alega, sabía con antelación que se dirigía a una clase en la casa del profesor , lo cual comportaba el reconocimiento tácito de que aquél tenía sobre ella “ una posición, cargo o autoridad, siendo una auto puesta en peligro que excluiría esa causal agravación”. Por consiguiente,

una clase en la casa del profesor , lo cual comportaba el reconocimiento tácito de que aquél tenía sobre ella “ una posición, cargo o autoridad, siendo una auto puesta en peligro que excluiría esa causal agravación”. Por consiguiente, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada a fin de suprimir la referida agravante de la declaratoria de responsabilidad y de la condena.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas de admisibilidad de la demanda de casación

16. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. , son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

17. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 66946

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18. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

18. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

19. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entrada, es incapaz de trastocarla o modificarla.

20. Pues bien, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad.

4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

4.2.1. Inadmisibilidad de los reproches por violación indirecta

21. La apreciación corresponde al ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma.Casación Radicado n.° 66946

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22. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración

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22. En la fase de apreciación, el juzgador extrae información de la prueba, mientras que en la valoración escruta lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.

23. Esa es la razón por la que los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad (cfr., entre otras, CSJ AP2037 -2023, rad. 61869 y AP2665-2023, rad. 58157).

24. Pues bien, en primer lugar, e l falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce la entidad de una prueba en particular; es decir, la suprime por completo del ejercicio de contemplación o apreciación.

25. Dicha modalidad de error de hecho recae, entonces, sobre pruebas, no sobre hechos. De ahí que, en primer lugar, el reproche por falso juicio de existencia es descartable, de entrada. El propio planteamiento es equivocado, por cuanto el censor no acredita que los juzgadores omitieron apreciar una prueba en particular, sino un aspecto del testimonio de la víctima.

26. Ello correspondería, en verdad, a un falso juicio de identidad por recorte o cercenamiento. Pero, en todo caso, el reclamo deviene infundado, pues, contrario a lo alegado por el censor, el tribunal sí reseñó en su apreciación “laCasación

identidad por recorte o cercenamiento. Pero, en todo caso, el reclamo deviene infundado, pues, contrario a lo alegado por el censor, el tribunal sí reseñó en su apreciación “laCasación Radicado n.° 66946

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9 conversación entre el acusado y la víctima , por cerca de una hora, antes de los tocamientos”. Así lo consignó en la sentencia:

Además, en el presente caso, la víctima explicó en la vista pública que los hechos trascurrieron durante el lapso indicado, pues primero conversó con el acusado sobre la desnudez y la foto que publicó, luego de aproximadamente una hora de hablar sobre ese tema empezaron la práctica musical durante la cual se desarrollaron los actos sexuales en intervalos y, después de aproximadamente dos horas, este tipo de interacción cesó y volvieron a conversar.

27. Cuestión distinta es que, en punto de valoración, el demandante difiera subjetivamente de las inferencias derivadas de ese hecho en particular, sin postular un cargo apropiado para poner de manifiesto un raciocinio viciado. En lugar de ello, intenta implantar su opinión para descalificar la credibilidad dada por los juzgadores al relato incriminatorio de la víctima, a quien le atribuye, sin más, un falso señalamiento producto de un autor reproche moral , pues no “emitió ningún mensaje a su presunto agresor acerca de no estar de acuerdo con la actividad que se desarrolló en su taller de música”.

28. Y este último aserto , en el que el censor funda el

pues no “emitió ningún mensaje a su presunto agresor acerca de no estar de acuerdo con la actividad que se desarrolló en su taller de música”.

28. Y este último aserto , en el que el censor funda el supuesto consentimiento válidamente emitido por la víctima, en todo caso, es insuficiente desde el plano refutatorio.

Quebranta el principio de corrección material y cercena la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad, pues oculta que el tribunal declaró probado (i) que la adolescente “se sintió intimidada porque estaban a solas y por la forma en la que [el acusado] le hablaba…le dijo que no quería hacer esas cosas y le reiteró que no que quería queCasación Radicado n.° 66946

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10 pasara nada”; (ii) la inexistencia de algún motivo para una falsa incriminación y (iii) que si bien la joven no se opuso con vehemencia a los actos sexuales, ello se explica en el estupor y el temor que le produjo el contexto delictual predispuesto por su instructor de música , pues “se sentía dominada y amenazada por el hecho de estar encerrada a solas con el profesor en ese lugar que desconocía”.

29. En segundo término, si bien el censor presenta los reproches por falso juicio de identidad haciendo uso de la técnica de doble columna, en últimas, no acredita discordancia entre el contenido objetivo del testimonio de la víctima y la reseña que de aquél consignó el tribunal en la sentencia.

30. La Sala reitera: el tribunal apreció y declaró probado

discordancia entre el contenido objetivo del testimonio de la víctima y la reseña que de aquél consignó el tribunal en la sentencia.

30. La Sala reitera: el tribunal apreció y declaró probado que el acusado y la víctima tuvieron una conversación previa de una hora sobre la desnudez, con ocasión de una foto de una mujer que la adolescente había publicado en una red social. Queda en el vacío, entonces, lo alegado por el censor en cuanto a que “el tribunal cercenó apartados fundamentales en la versión de la víctima, lo que hizo imposible determinar al momento de su valoración, que hubo un lapso previo al acto sexual, en que las partes conversaron, siendo de carácter vital señalar con precisión el verdadero alcance de esos actos previos al hecho”.

31. Con quebranto de la unidad lógica del reproche, el censor difiere del raciocinio aplicado al suceso, pues , a su modo de ver, la charla fue un medio de “persuasión, flirteo yCasación Radicado n.° 66946

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11 coqueteo” que llevó a la adolescente a consentir la interacción sexual. Empero, lo que la valoración conjunta de las pruebas aplicada por los juzgadores indica (sin que la censura acredite algún supuesto constitutivo de falso raciocinio) es que el procesado, aprovechando la condición de superioridad sobre su alumna, generó un contexto intimidatorio , determinado por el encerramiento y el inusual juego de desnudez con simulados fines pedagógicos ; y en últimas, desconoció la

procesado, aprovechando la condición de superioridad sobre su alumna, generó un contexto intimidatorio , determinado por el encerramiento y el inusual juego de desnudez con simulados fines pedagógicos ; y en últimas, desconoció la expresa negativa de la adolescente violentada a realizar actos sexuales.

32. En cuanto a la supuesta tergiversación del dicho de la víctima frente a “ la secuencia de los acontecimientos ”, el contraste presentado en la demanda tampoco acredita la pretendida alteración del contenido objetivo de la prueba. De un lado, el censor desatinadamente destaca expresiones de la adolescente ofendida que descartan actos de violencia física - “en ningún momento me forcejeó , porque yo tampoco forcejeé nada, y ya. Simplemente, como que él tomaba mi mano, la pasaba por su cuerpo, por mi cuerpo y eso” -, no psicológica, que fue la imputada y reconocida en la sentencia; de otro, trae a colación descripciones del todo concordantes con la observación reseñada por el tribunal.

33. En efecto, el demandante resalta del dicho de la joven que se sintió “amenazada por el hecho de la actitud de ganas y seducción” y, enseguida, lo coteja con un fragmento de la apreciación reseñada por el tribunal, a saber, que “ella no retiró la mano porque tenía miedo de que, al hacerlo, él se pusiera bravo, pues la forma en la que le habló la intimidó y,Casación Radicado n.° 66946

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12 además tenía presión porque no alcanzaba la nota”. Ello en

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12 además tenía presión porque no alcanzaba la nota”. Ello en manera alguna muestra alteración, sino coincidencia entre la sensación de amenaza y el miedo que produjo el actuar del procesado, producto de la intimidación.

34. Y tampoco acredita la censura un falso juicio de identidad por cercenamiento de lo expuesto por la víctima en cuanto a lo que hizo con posterioridad a los actos sexuales, pues la Sala advierte concordancia esencial entre el aparte traído a colación en la demanda - “yo después de eso me demoré una hora más, como ya en salir de la casa de él ” - y lo reseñado por el tribunal (cfr. num. 26 supra) en cuanto a que “después de aproximadamente dos horas, ese tipo de interacción cesó y volvieron a conversar”.

35. Al margen de ello, una vez más, el demandante lo que cuestiona es la valoración de las pruebas ; y lo hace de manera infundada y contraevidente , pues la trascendencia del yerro la funda en que el tribunal quiso mostrar los hechos como “un acto salaz, vulgar, patán, zafio, atarbán o agresivo por parte del señor HERNÁNDEZ RIVERA, cuando la propia víctima desmiente que hubiera ocurrido así”. Empero, además de que el tribunal no utilizó esos calificativos, lo que declaró probado fue que la adolescente expresó su negativa a dejarse tocar e interactuar sexualmente con el procesado, pero no obstante

desmiente que hubiera ocurrido así”. Empero, además de que el tribunal no utilizó esos calificativos, lo que declaró probado fue que la adolescente expresó su negativa a dejarse tocar e interactuar sexualmente con el procesado, pero no obstante éste continuó con sus intenciones sexuales, que desplegó en el consabido entorno intimidante y amenazante.

36. Por último, el alegado falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Juan Manuel Pérez esCasación Radicado n.° 66946

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13 igualmente infundado. Tal conclusión no sólo se extrae del cotejo presentado por el censor, sino que ést e es quien, en verdad, recorta la apreciación de la prueba consignada en la unidad decisoria impugnada.

37. La interlocución telefónica del novio de la víctima y el acusado , tanto en el fragmento del testimonio de aquél como en la reseña que el tribunal hizo de la prueba, acorde con la demanda, coincide en que JAIME HERNÁNDEZ

RIVERA aludió al “sentir” de S.D.C. en el contexto del “juego musical” sexualizado. Cierto es que el ad quem no reseñó que, según Juan Manuel, JAIME le dijo que él debería “ hacerla sentir”, mas la censura pasa por alto que ello sí fue apreciado por el juez de primera instancia, al reseñar que “ él llamó a JAIME HERNÁNDEZ para indagarle sobre la técnica utilizada con S. y él le dijo que…como amigo también debería practicar esas técnicas con ella”.

por el juez de primera instancia, al reseñar que “ él llamó a JAIME HERNÁNDEZ para indagarle sobre la técnica utilizada con S. y él le dijo que…como amigo también debería practicar esas técnicas con ella”.

38. De suerte que , al integrarse la apreciación de la prueba aplicada por el juez a la valoración efectuada por el tribunal en una unidad inescindible , el reclamo deviene infundado. Además, se torna desatinado y carente de aptitud refutatoria, comoquiera que, proponiendo una valoración alternativa -a la que integra su propia apreciación del testimonio de Gloria Maribel Rodríguez Sarmientoel censor conjetura sobre un supuesto convencimiento invencible del acusado de no haber incurrido en delito alguno.

39. Empero, esa proposición novedosa no está soportada en la acreditación de alguna irregularidad de valoraciónCasación Radicado n.° 66946

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14 derivada de falso raciocinio. Y ello es así porque el alegado error de tipo no fue propuesto ni discutido en las instancias. Según puso de presente el tribunal, con base en el testimonio en causa propia del acusado, “la hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que los hechos de la acusación no ocurrieron”, ya que “la interacción [del procesado] con la víctima se limitó a darle la lección de canto que acordaron, por el término de una hora”.

40. En s uma, los cuestionamientos probatorios del demandante se basan en meras apreciaciones subjetivas.

se limitó a darle la lección de canto que acordaron, por el término de una hora”.

40. En s uma, los cuestionamientos probatorios del demandante se basan en meras apreciaciones subjetivas.

Éstas derivan de lo que él entiende como “lo probado” en la actuación, así como de una lectura alternativa de las pruebas a partir de la cual descalifica las conclusiones probatorias fijadas por el tribunal.

41. Mas, ello es del todo insuficiente para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la unidad decisoria impugnada. El censor olvida que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en las sentencias de instancia. Y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantienen incólumes. La oposición de una valoración diversa carece de aptitud para modificarlas.

42. Lo cierto es que las críticas probatorias que integran la demanda están basadas en una incorrecta comprensión de las razones que, efectivamente, soportan probatoriamenteCasación Radicado n.° 66946

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15 la declaratoria de responsabilidad y no atacan atinada ni suficientemente la estructura probatoria construida en las instancias.

43. Ello evidencia, también, la ineptitud refutatoria de la censura, por cuyo medio el demandante, sin más, insiste en sus posturas defensivas e interpretación del contenido

suficientemente la estructura probatoria construida en las instancias.

43. Ello evidencia, también, la ineptitud refutatoria de la censura, por cuyo medio el demandante, sin más, insiste en sus posturas defensivas e interpretación del contenido objetivo de las pruebas, pasando por alto que en este estadio procesal no hay lugar a un nuevo escenario de definición fáctica del caso, al igual que las razones por las cuales sus alegaciones en pro de la absolución fueron descartadas por el tribunal.

4.2.2. Inadmisibilidad del cargo subsidiario por violación directa

44. La acreditación de cualquier modalidad de violación directa de la ley sustancial supone aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles.

45. Bajo esa óptica, l a alegada inaplicabilidad de la agravante prevista en el art. 211 -de del C.P. es inadmisible para estudio de fondo porque se base en premisas fácticas ajenas a las que los juzgadores de instancia declararon probadas.Casación Radicado n.° 66946

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46. Según el censor, los juzgadores establecieron que la violencia psíquica se produjo por abuso de poder por la posición superlativa entre el profesor y la alumna, de manera que no es dable fundar la agravante en esa misma razón, esta es, que el sujeto activo tenga carácter, posición o cargo que

posición superlativa entre el profesor y la alumna, de manera que no es dable fundar la agravante en esa misma razón, esta es, que el sujeto activo tenga carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima.

47. Pero eso no es cierto. De la sentencia de segunda instancia se extracta un análisis diferenciado de la tipicidad objetiva del tipo base y del mayor desvalor de acción representado en la agravante en cuestión.

48. Para el tribunal, la violencia psicológica ejercida por el acusado sobre la víctima tuvo lugar por el contexto intimidatorio en el que procedió a desnudarla, tocarla y masturbarse para , finalmente, eyacular sobre ella . Ese contexto deriva de haber encerrado a la adolescente , con seguro, en el primer nivel de la casa, sexualizar el ejercicio pedagógico para desnudarla y desnudarse él y proceder a tocarla pese a que ella expresó su negativa. Todo esto, mediado por una actitud amenazante.

49. Empero, en la sentencia de segundo grado se identifica con facilidad que la base fáctica de la agravante , que en todo caso se integra al tipo base en la declaratoria de responsabilidad es otra, distinta, a saber: la defraudación de la confianza depositada por la estudiante de una academia musical que acudió a la residencia de su instructor, porque lo conocía y quería prepararse para un musical.Casación Radicado n.° 66946

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50. La diferenciación entre los supuestos constitutivos de violencia psicológica (coacción) y defraudación de la

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50. La diferenciación entre los supuestos constitutivos de violencia psicológica (coacción) y defraudación de la confianza, que excluye la alegada “ auto puesta en peligro ”, la

fijó el tribunal, en los siguientes términos:

Para ello, aprovechó la confianza de su calidad de profesor de canto de tal menor y la coaccionó psicológicamente mediante la intimidación y la manipulación: lo hizo mediante el lenguaje que utilizó y porque le puso el seguro a la puerta del salón de música de su vivienda. El juzgado encontró que el ente acusador probó esta hipótesis y, por tal razón, lo condenó como autor responsable de acto sexual violento agravado.

[…]

Lo probado es que él se valió de que estaba a solas con la menor en su casa, aseguró la puerta para que nadie pudiera entrar al estudio dispuesto para las clases de música, ejerció su posición de superioridad y se aprovechó de la confianza que la adolescente le tenía como su instructor de canto, la intimidó y le realizó tocamientos libidinosos en contra de su voluntad. En tal virtud, estas conductas constituyen una grave lesión a la integridad y formación sexual de la menor y son altamente reprochables.

51. De suerte que la alteración de las premisas fácticas que integran el juicio positivo de tipicidad por el delito agravado deja en el vacío el planteamiento de los alegados errores de juicio normativo.

4.3. Conclusión

que integran el juicio positivo de tipicidad por el delito agravado deja en el vacío el planteamiento de los alegados errores de juicio normativo.

4.3. Conclusión

52. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de sup uestosCasación Radicado n.° 66946

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18 justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.

53. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contr

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