🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4614-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4614-2025 Radicado N° 69556 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso que se sigue contra Jhon Jairo Gómez Chaux, por la presunta comisión de los delitos de reclutamiento ilícito y concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En audiencia realizada el 28 de enero de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Jhon Jairo Gómez Chaux por los punibles de reclutamiento ilícito (art. 162 de la Ley 906 deDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 2 2004) y concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 1 y 2 ejusdem). El procesado no aceptó la responsabilidad. En esta diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.- La Fiscalía Ciento Ochenta y Cinco Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales - DECOC - de Villavicencio, radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado de esa ciudad. El fundamento de la acusación es el siguiente:

radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializado de esa ciudad. El fundamento de la acusación es el siguiente: «El día 27 de enero del año 2025 miembros del Ejército Nacional, pelotón Anzoátegui 3, se encontraban cumpliendo orden de operaciones No.003, en la vereda La Paz jurisdicción del municipio del RetornoGuaviare, donde momentos antes habían sido atacados con artefactos explosivos improvisados, presuntamente por integrantes de la estructura Armando Ríos – GAOR E1, sin que estos artefactos explosivos hayan causado afectación a esta unidad militar, razón por la cual realizan el cierre de la vía que conduce desde la inspección La Libertad hacia la vereda La Paz. Siendo aproximadamente las 16:10 horas del día 27 de enero de 2025, fue interceptado el señor JOHN JAIRO GOMEZ CHAUX, cuando se desplazaba en una motocicleta Yamaha XTZ125 de color azul de placas NZG83F, con dos (2) personas de sexo femenino menores de edad de raza indígena pertenecientes a la comunidad indígena “Los Páez del Pueblo Nasa “ del municipio de Suarez (sic)- Cauca, quienes al ver la presencia del Ejército Nacional se lanzan de la motocicleta y buscan resguardarse detrás de un soldado manifestándole, estar siendo llevadas en contra de su voluntad, con mentiras y regaños

presencia del Ejército Nacional se lanzan de la motocicleta y buscan resguardarse detrás de un soldado manifestándole, estar siendo llevadas en contra de su voluntad, con mentiras y regaños hacia la vereda la Paz. Indican que vienen del departamento del Cauca donde fueron reclutadas por integrantes del “Frente Alan Ramirez” (sic) y fueron llevadas a la vereda La Paz, donde ellasDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 3 se habían fugado ese día 27 de enero del año en curso, en horas de la mañana, aproximadamente a las 04:00 horas empezaron a caminar por la carretera porque no querían continuar en la estructura ilegal ,abordaron un camión y cuando estaban pasando la vereda de la libertad jurisdicción del municipio del RetornoGuaviare se les atraviesa el procesado JHON JAIRO GOMEZ CHAUX, quien se transportaba en la motocicleta en mención las hace descender del vehículo y las retiene en contra de su voluntad, con la finalidad de llevarlas de regreso a la vereda la Paz e ingresarlas nuevamente al GAORE1 de las disidencias de Farc. En la etapa de Investigación fue allegado material probatorio donde se pudo establecer que JHON JAIRO GOMEZ CHAUX venía del Frente “ Alan Rodríguez “ de las Disidencias de FARC, con zona de injerencia en los departamentos de Nariño y Cauca

donde se pudo establecer que JHON JAIRO GOMEZ CHAUX venía del Frente “ Alan Rodríguez “ de las Disidencias de FARC, con zona de injerencia en los departamentos de Nariño y Cauca (sectores Huisito, Las Mesas, Morales y Suárez), al parecer llegó para el mes de diciembre del año 2024 al departamento del Guaviare, ocupando el cargo de miliciano ( entregaba dotación, comida, ropa, camuflados) y era escolta del cabecilla “Gerson Ramirez” (sic) quien junto con “alias el Mocho Andres” (sic) y ochenta y cinco (85) unidades aproximadamente del Frente “Alan Rodríguez” de las Farc., arribaron a este departamento para prestar apoyo y fortalecer al GAORE 1ª “Armando Ríos” por orden de NESTOR GREGORIO VERA FERNANDEZ “alias IVAN MORDISCO” cabecilla principal de esta estructura. Lo anterior en aras de retomar la zona de injerencia en el departamento de Guaviare (Municipios del Retorno, Calamar, Miraflores, veredas la Paz, Salto Gloria, Tomachipan, Barranquillitas etc.) y expulsar al Bloque Jorge Suarez (sic) Briceño” al mando de “Alias Calarcá” con el fin de evitar su expansión y control territorial. (…) Así las cosas, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida puede afirmar con

con el fin de evitar su expansión y control territorial. (…) Así las cosas, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida puede afirmar con probabilidad de verdad que el ciudadano JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX CC. 1.118.469.933 de San José de Fragua -Caquetá, es responsable de la comisión de las conductas delictivas imputadas, por tanto lo ACUSA, por los delitos de Reclutamiento Ilícito (Art.162 C.P.). En concurso heterogéneo con el delito de Concierto Para Delinquir Agravado (Art. 340 No 1 y 2) en calidadDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 4 de autor, conducta consumada, a título de dolo, verbo rector reclutar, concertar.» (Negrilla fuera de texto original) 3.- La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que avocó conocimiento de las diligencias y el 26 de junio de 2025 dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. 3.1.- En el desarrollo de la diligencia, el defensor de Jhon Jairo Gómez Chaux impugnó la competencia del juzgado por el factor territorial. Indicó que en el escrito de acusación se consignó que el procesado pertenece a la estructura criminal denominada «Frente Alan Ramírez» de las disidencias de FARC, que opera

juzgado por el factor territorial. Indicó que en el escrito de acusación se consignó que el procesado pertenece a la estructura criminal denominada «Frente Alan Ramírez» de las disidencias de FARC, que opera en varios municipios del Departamento del Cauca, y que luego se trasladó al Departamento del Guaviare. Por tanto, consideró que en este caso pueden conocer tanto los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, con jurisdicción en el Departamento del Cauca, como los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, quienes conocen de hechos ocurridos en el Departamento del Guaviare. En consecuencia, pidió que el conflicto fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia. 3.2.- La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la postulación de la defensa. Sostuvo que, si bien alDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 5 procesado se le sindica de pertenecer a una estructura armada que opera en distintos departamentos, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a la presente actuación ocurrieron en Guaviare. Agregó que, de acuerdo con el contenido del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia se radica en el lugar de ocurrencia de los hechos. Razón por la cual la autoridad judicial de Villavicencio es competente para conocer el presente asunto. 3.3.- El titular del despacho anotó que comparte los

de ocurrencia de los hechos. Razón por la cual la autoridad judicial de Villavicencio es competente para conocer el presente asunto. 3.3.- El titular del despacho anotó que comparte los planteamientos de la Fiscalía. Recalcó que la captura en flagrancia se dio en la jurisdicción del Departamento del Guaviare, cuyos asuntos están asignados a los jueces penales especializados de Villavicencio, debido a que ese departamento no cuenta con esa especialidad. En ese orden, declaró que era competente para tramitar el proceso. Aclaró que, como en este caso se presentó controversia sobre el juez que debe tramitar el proceso, era necesario remitir las diligencias a esta Corporación, a fin de que resuelva de plano el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. CompetenciaDefinición de competencia N° 69556

CUI 95001600068220250000101

JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX

6 Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, esto es, Popayán y Villavicencio.

2. El incidente de definición de competencia y su trámite en el caso concreto 2.1. La definición de competencia es el mecanismo

distintos distritos judiciales, esto es, Popayán y Villavicencio.

2. El incidente de definición de competencia y su trámite en el caso concreto 2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 2.2. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. En el mismo deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 deDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 7 jun. 2019, aclaradas a través de la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, el funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer

oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, el funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.Definición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 8 2.3. En esta oportunidad, la defensa del procesado

cuestionó la competencia del juez de conocimiento, postura que no fue compartida por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera de plano. En consecuencia, se cumplió con el trámite previsto en la jurisprudencia de la Sala.

3. Caso concreto 3.1. Corresponde establecer el funcionario competente para adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso que se sigue contra Jhon Jairo Gómez Chaux, por la presunta comisión de los punibles de reclutamiento ilícito y concierto para delinquir agravado. 3.2. Para la definición del asunto, la Sala estima que la norma aplicable es el artículo 52 de la Ley 906, por tratarse de ilícitos que, por sus particularidades y vínculos, han recibido el tratamiento de delitos conexos1. 3.3.- Así las cosas, el referido artículo 52 sostiene que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de

1 Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…)

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación

razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.Definición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 9 mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación2, criterios últimos que son optativos. 3.3.1.-Según el orden propuesto, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional , la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el caso corresponde al juez penal del circuito especializado. Lo expuesto, debido a que el punible de reclutamiento ilícito, ubicado en el Título II que consagra los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, del Código Penal, y el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2, del canon 340 de la misma norma, están asignados a los jueces penales del circuito especializado, conforme lo establecen los numerales 4 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 20043. 3.3.2.- El siguiente criterio indica que el territorio será

2 CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022, AP10713.3.2.- El siguiente criterio indica que el territorio será

2 CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022, AP10712022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)

4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional

Humanitario. (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.Definición de competencia N° 69556

CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 10 factor de competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad del ilícito se determina a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Bajo este entendimiento, el delito más grave corresponde al reclutamiento ilícito (art. 162 del C.P.), cuya pena va de 156 a 276 meses, que es igual a 13 a 23 años de prisión. Entretanto, el concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 2 del C.P.) contempla una sanción que oscila entre 96 y 216 meses, o lo que es lo mismo, entre 8 y 18 años de prisión.

Entretanto, el concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 2 del C.P.) contempla una sanción que oscila entre 96 y 216 meses, o lo que es lo mismo, entre 8 y 18 años de prisión. Aclarado lo anterior, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el reclutamiento ilícito es un crimen de guerra y una grave violación a los derechos humanos, que se tipifica cuando se comete con ocasión del conflicto armado4. En cuanto a las modalidades del tipo penal, se destaca que a partir de la expedición de la Ley 2110 de 2021, que modificó el artículo 162 del Código Penal, se incluyó de forma explícita la utilización de menores en conflictos armados como una de las hipótesis en las que se configura el ilícito 5.

4 CSJ AP1804-2023, 28 jun. 2023, rad. 63953 5 Ver exposición de motivos de la Ley 2110 de 2021. Gaceta del Congreso 755, 16 deDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101

JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX

11 En esos términos, los verbos rectores de la conducta penal reprochable en materia de reclutamiento comprenden el reclutar, utilizar u obligar a menores a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas.

Para el caso sometido a consideración, resulta relevante el verbo rector reclutar, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación informó en el escrito de acusación que el delito se configuró bajo esa modalidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el reclutamiento ilícito corresponde a los delitos de ejecución permanente6, cuya consumación se prolonga mientras perdure la situación antijurídica creada. Trasladado este entendimiento al verbo rector reclutar, es dable afirmar que el punible bajo esa modalidad se entiende ejecutado en los lugares en los que el menor haya permanecido alistado en el grupo armado. Con este panorama, se evidencia que el reclutamiento de las dos menores de edad por parte de integrantes del «Frente Alan Ramírez» de las disidencias de FARC, se habría dado en el Departamento del Cauca. Luego, las víctimas fueron trasladadas a la vereda La Paz, jurisdicción del municipio del Retorno, en el Departamento del Guaviare,

agosto de 2019. Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/ Ponencias/2019/gaceta_755.pdf 6 CSJ AP1804-2023, 28 jun. 2023, rad. 63953Definición de competencia N° 69556

CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 12 donde pernoctaron hasta el momento en que se fugaron de la estructura criminal. Lo expuesto significa que el delito más grave, esto es, el reclutamiento ilícito, se materializó en jurisdicción de los departamentos del Cauca y de Guaviare, que corresponde a los lugares en donde permanecieron reclutadas las menores de edad. Por lo anterior, la pauta analizada no es útil para definir la competencia. 3.3.3.- El criterio siguiente conduce a identificar el lugar de realización del mayor número de ilícitos . Pese a ello, este tampoco es relevante para definir la competencia, ya que el libelo acusatorio no identifica con exactitud la zona de ocurrencia de todos los delitos imputados, y por lo tanto no es posible cuantificar dónde ocurrió el mayor número de ellos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, además del delito de reclutamiento ilícito, a Jhon Jairo Gómez Chaux le fue atribuido el punible de concierto para delinquir agravado, derivado de su pertenencia a una estructura criminal que opera en varias partes del territorio colombiano. 3.3.4.- Por último, el canon 52 procesal penal apunta a definir la competencia por el sitio de la primera aprehensiónDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 13 o donde se haya formulado primero la imputación , criterios que son optativos. Con ese enfoque, se evidencia que la audiencia de

CUI 95001600068220250000101 JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX 13 o donde se haya formulado primero la imputación , criterios que son optativos. Con ese enfoque, se evidencia que la audiencia de formulación de imputación en el radicado que concita este pronunciamiento fue adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, por lo que se fijará la competencia en ese Distrito Judicial. 3.4. En consecuencia, la Sala asignará la competencia al Distrito Judicial de Villavicencio, razón por la cual se remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para que reanude las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.

Segundo: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.Definición de competencia N° 69556

CUI 95001600068220250000101

JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX

14

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

14

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN P e r m i s o JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia N° 69556 CUI 95001600068220250000101

JHON JAIRO GÓMEZ CHAUX

15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...