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CSJ - AP4615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4615-2025 Radicado N° 62087 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que la condenó a 63 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multaCasación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201 SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 2 en cuantía equivalente a 1.100 s.m.l.m.v., luego de hallarla cómplice responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «2. SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ retiró en sucursales del

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «2. SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ retiró en sucursales del establecimiento de comercio SUSUERTE tres sumas de dinero consignadas a ella, producto de llamadas extorsivas realizadas desde diferentes celulares –del abonado celular 3142997716-, originadas en la cárcel La Modelo de Bogotá -entre el 11 de enero y el 10 de junio de 2019-: 2.1. El 11 de enero, Angélica Rojas Guarín recibió una llamada de una persona que se hizo pasar por su amigo «Andrés», el cual le dijo que había atropellado a una señora embarazada. Por ello y a cambio de denunciarlo, le pidieron $1.400.000. Luego de conversar, Angélica realizó dos consignaciones: una por $400.000 y la otra por $300,000, a SANDRA MILENA SABOGAL, tal cual le indicaron en la llamada. 2.2. El 19 de febrero, Víctor Alfonso Morales recibió una llamada en la cual le dijeron que agentes de la Policía Nacional acababan encontrar un arma de fuego dentro de un vehículo de servicio público en el que se movilizaba su primo. Por esa situación, le pidieron $300.000 para no denunciar los hechos. Víctor Alfonso consignó $100.00 a SANDRA MILENA SABOGAL como le indicaron, pues era lo único que tenía.

pidieron $300.000 para no denunciar los hechos. Víctor Alfonso consignó $100.00 a SANDRA MILENA SABOGAL como le indicaron, pues era lo único que tenía. 2.3. El 10 de junio, Rubén Darío Márquez Gallego recibió una llamada de un sujeto que se identificó como su sobrino «Víctor», éste le explicó que acababa de atropellar a una mujer, por lo que le pedían $800.000 para cubrir los gastos ocasionados con la colisión. Así que, realizó dos consignaciones: una, por $350.000 y otra, por $450.000, a SANDRA MILENA SABOGAL, según le indicaron sus interlocutores».Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ

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2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, los días 15 y 16 de julio de 2020, se celebraron ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ, VALENTINA GIRALDO GARCÍA,

MIRIAM CELINA MEJÍA VILLAREAL, YHOMAR XIMENA OSPINA SUAREZ, ANABEIVA MARTÍNEZ GUERRERO, GERARDO RODRÍGUEZ CORREAL y MAIRA ALEJANDRA PEÑA MONTAÑO, a quienes se les imputó la comisión del delito de extorsión agravada en concurso

ANABEIVA MARTÍNEZ GUERRERO, GERARDO RODRÍGUEZ CORREAL y MAIRA ALEJANDRA PEÑA MONTAÑO, a quienes se les imputó la comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo en calidad de cómplices (artículos 244 y 245 numerales 3º, 8º y 9º, 30 y 31 del Código Penal1); todos los implicados, excepto la última, aceptaron los cargos2. El 26 de marzo de 2021, el ente acusador radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos en contra de SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ, el cual le correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en audiencia del 27 de septiembre de ese mismo año verificó su legalidad, anunció sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

1 A partir del récord 4:19. 2 A partir del récord 39:11.Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ

4 El 9 de noviembre de 2021, fue emitida la sentencia por medio de la cual se condenó a SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ, como cómplice responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, a 63 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

como cómplice responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, a 63 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 1.100 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, mediante providencia del 17 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó con modificaciones, en el sentido de imponer a SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 47 meses y 7 días de prisión. El resto de la decisión se mantuvo incólume. Contra esa decisión, el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la decisión impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal.Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

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5 En orden a fundamentar su censura, refiere que el

artículo 269 del Código Penal.Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ

5 En orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal sólo le rebajó la pena en un 50%, pese a haber reparado a las víctimas de manera integral, para lo cual solo tuvo en cuenta el tiempo objetivo transcurrido entre la fecha de los hechos y el momento de la reparación, sin tomar en consideración que la razón por la que la procesada tardó en reparar a las víctimas obedeció a las dificultades en ubicar a dos de ellas, hechos que no se le pueden atribuir a la implicada. De otro lado, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la procesada aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, con lo cual evitó un mayor desgate de la administración de justicia, sumado a que desde ese mismo momento evidenció su intención de reparar a las víctimas, solo que se encontró «con una muralla como fue la imposibilidad de ubicar a dos de las victimas (una de ellas fallecida) obstáculo que debió sortear no solo de la defensa sino especialmente del señor Fiscal, lo que dio al traste esa celeridad con la que la procesada actuó». Por otra parte, señala que el argumento del Tribunal, según el cual, para efectos de rebajar la pena se debe atender el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que se produjo la reparación, desconoce que la

Por otra parte, señala que el argumento del Tribunal, según el cual, para efectos de rebajar la pena se debe atender el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que se produjo la reparación, desconoce que la implicada fue condenada en calidad de cómplice, por lo que desconocía la identidad de las víctimas, información que soloCasación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201 SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 6 conoció el día que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que se rebaje la pena en tres cuartas partes y, en consecuencia, se imponga a SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ una sanción definitiva de 24 meses y 11 días de prisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria.Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

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7 Cuando se alega la violación directa de la ley , el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía, por lo tanto, cuando se acude a esta causal se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia (CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689;

CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por (i) falta de aplicación, (ii) interpretación errónea o (iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que respecto de una misma disposición no se puede plantear la falta de aplicación y a la vez la aplicación indebida y/o la interpretación errónea, porque se vulneran los principios de no contradicción y tercero excluido.

Ahora bien, para demostrar la violación directa o inmediata de la ley sustancial por interpretación errónea, elCasación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201 SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 8 censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938).

Desde esa perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermenéutica atribuida por el demandante al Tribunal, pues, como en seguida se verá, el entendimiento

Desde esa perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermenéutica atribuida por el demandante al Tribunal, pues, como en seguida se verá, el entendimiento que se consignó en la sentencia de segundo grado, en torno del artículo 269 del C.P., es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte. En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado». La Corte de manera reiterada ha señalado que para acceder a la rebaja de pena por reparación integral, es necesario que se satisfagan los siguiente requisitos: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. EstaCasación acusatorio No. 62087

CUI 17001600000020200004201 SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 9 última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto (CSJ AP2759-2021, Rad. 56012; SP16816-2014, Rad. 43959; CSJ SP43182015, Rad. 42208; CSJ AP7870-2016 Rad. 47369, entre otras) Ahora bien, en cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta a efectos de establecer el porcentaje de descuento, como quiera que el artículo 269 del Código Penal prevé una rebaja entre la mitad y las tres cuartas partes, la Corte, en la decisión CSJ SP824-2021, Rad. 54026, reiteró su postura jurisprudencial, por lo que, dada su pertinencia, a continuación, se trascribirán los apartes pertinentes: «2. En efecto, esta Corporación tiene dicho, que para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se

del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios. Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 414643, donde se dijo: El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes

3 “Reiterado en CSJ SP16816-2014, rad. 43959, CSJ SP11895-2015, rad. 44618, CSJ SP4776-2018, rad. 51100, CSJ SP2675-2019, rad. 51306, entre otros”.Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

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10 (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o

El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.

3. Se debe resaltar que el momento de la actuación procesal en la cual se materializa la reparación es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente.

A manera de ilustración, léanse las siguientes consideraciones expuestas en providencia más reciente (CSJ SP11895-2015, Rad. 44618): Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional del juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959). En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo

que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014, rad. 43959). En ese orden, debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en representación de los intereses de la ofendida, la Sala considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del cincuenta por ciento (50%). Como se ve, para establecer el porcentaje del descuento, el juzgador goza de discrecionalidad, que no arbitrariedad, de modo que, para tales efectos el juez deberá tener en cuenta criterios como la oportunidad, la forma de reparación, elCasación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201 SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 11 tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la iniciativa, la fase procesal en que se encuentra la actuación, entre otros factores, siendo esta, precisamente, la interpretación realizada por el Tribunal. En efecto, el Ad-quem señaló lo siguiente: «20. En cuanto al artículo 269 del C.P. La indemnización, figura dispuesta como requisito para la concesión de este descuento, es una consecuencia jurídica con ocasión a la comisión de un delito, desarrolla el derecho que les asiste a las víctimas de ser resarcidas en los perjuicios ocasionados y en el restablecimiento de los derechos afectados. Cuando tal efecto es asumido por iniciativa y voluntad del victimario, deviene con tal conducta procesal una

en los perjuicios ocasionados y en el restablecimiento de los derechos afectados. Cuando tal efecto es asumido por iniciativa y voluntad del victimario, deviene con tal conducta procesal una rebaja de la pena a imponer, y se salda la obligación económica cuya fuente es el delito. El espíritu de la norma no es otro que el de cumplir y hacer cumplir la reparación del daño causado con la infracción al bien jurídico del patrimonio económico, análisis que se independiza de los medios y circunstancias a través de los cuales ello se haga efectivo. Al decidir sobre el efecto concreto de la rebaja por indemnización, el juzgador se abstrae de cualquier juicio de valor sobre la intencionalidad de su proveedor; es decir, «sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley4». La rebaja de que trata el canon 269 del C.P., será mayor mientras la indemnización de la víctima se haga más cercana a la comisión de los hechos, y menor entre más se aleje del momento en el que se produjo la conducta punible. El a quo reconoció un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena impuesta conforme a lo dicho por el canon 269 del C.P., lo que significa que, en estricto sentido, SABOGAL LÓPEZ fue

condenada por cada uno de los tres delitos de Extorsión Agravada a 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV para la fecha de los hechos (2019). En la apelación se alega que dicho porcentaje debió ser del 75% -máximo permitido por el artículo en cita-, pues la procesada mostró su interés en indemnizar a las víctimas desde el mismo momento en el que fue capturada.

4 “C.S.J. sentencia de 13 de febrero de 2003, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 15613”Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ

12 Posición que no se comparte y que lleva a la sala a dar el aval al porcentaje otorgado por el a quo -del 50%-. Si bien «el momento en que se hizo el pago de los perjuicios a las víctimas, es un aspecto de obligatoria consideración, pues no es lo mismo que a una persona se le indemnice el mismo día de los hechos o después, lo que tiene su incidencia necesaria en el momento de hacer la rebaja »5 16, lo cierto es que tal lapso debe mirarse desde la ocurrencia de los hechos, no desde la captura de los responsables -como lo propone el censor-. En este evento el porcentaje otorgado por el juez de primer grado surge proporcional en la medida en que el reintegro de los dineros se hizo alrededor de un año y 8 meses de cometidos los hechos, cuando el ente acusador ya había imputado cargos, los cuales fueron aceptados por la encartada». En esos términos, es evidente que el Tribunal no

se hizo alrededor de un año y 8 meses de cometidos los hechos, cuando el ente acusador ya había imputado cargos, los cuales fueron aceptados por la encartada». En esos términos, es evidente que el Tribunal no incurrió en la denunciada interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos esbozados por la Corte en su jurisprudencia, de modo que, el A-quem no incurrió en el yerro demandado –violación directa de la ley sustancial-. De la lectura de la demanda, lo único que aparece claro es que el casacionista no comparte el descuento punitivo realizado por los juzgadores, por corresponder al mínimo, con la pretensión de imponer su particular dosificación punitiva porque le parece la más adecuada y proporcional, sin explicar ni demostrar la razón de sus afirmaciones. Sobre esto último, el defensor asegura que la tardanza en reparar integralmente a las víctimas se explica por las dificultades que se presentaron para ubicarlas, sin embargo,

5 “C.S.de J., Sent. Cas. 24-04-2004, Rdo. 18.856, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego”Casación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201 SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ 13 ello no se ofrece como una talanquera insalvable, pues, desde tempranas etapas procesales pudo utilizar la herramienta que finalmente usó en la audiencia de individualización de pena y sentencia, esto es, la tasación

desde tempranas etapas procesales pudo utilizar la herramienta que finalmente usó en la audiencia de individualización de pena y sentencia, esto es, la tasación por perito. En consecuencia, como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V ECasación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ

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Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

presentada a favor de SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN P e r m i s oCasación acusatorio No. 62087 CUI 17001600000020200004201

SANDRA MILENA SABOGAL LÓPEZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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