CSJ - AP4615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
AP4615-2026 Radicación n.° 69234
CUI: 11001600005020226721301
Aprobado acta n.° 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defensora de JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN, contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta modificó el fallo dictado por el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y c onfirmó la responsabilidad penal del procesado por el delito de violencia intrafamiliar.Casación Radicado n.° 69234
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JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN
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II. HECHOS
1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que, para el 27 de febrero de 2022, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Colibrí, barrio Techo, localidad de Kennedy de esta ciudad, residían YEIMMY ALEXANDRA MARULANDA GUTIÉRREZ, su cónyuge, JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN —con quien convivía hacía cerca de 11 años — y H.A.A.M. -hijo de los mencionados.
2. En esa fecha, aproximadamente, a las 11:00 a.m.,
TOBÓN —con quien convivía hacía cerca de 11 años — y H.A.A.M. -hijo de los mencionados.
2. En esa fecha, aproximadamente, a las 11:00 a.m., H.A.A.M. le advirtió a su progenitora que su padre observaba páginas de contenido pornográfico en el celular, lo que motivó el reclamo de la MARULANDA GUTIÉRREZ a su pareja. En consecuencia, aquel se dirigió a ella con expresiones soeces, como «malparida», «gonorrea» y calificó al menor de «lambón» y «sapo». Seguidamente, le propinó a su cónyuge cachetadas y puños.
3. El 10 de marzo de 2022, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a MARULANDA GUTIÉRREZ una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 15 y 30 de junio de 2022, la Fiscalía 314 Local presentó y corrió traslado del escrito de acusación en contra de JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, incisoCasación Radicado n.° 69234
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3 2° de la Ley 599 de 2000), actuación tramitada bajo el procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 20171.
5. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que, el
procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 20171.
5. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que, el 3 de octubre de 2022 adelantó la audiencia concentrada2.
6. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 de julio de 20233, 30 de enero de 20244 y 18 de marzo de 20245 ante el juzgado en cita. Por reasignación del proceso, el trámite continuó ante el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, en sesión del 21 de mayo de 2024, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
7. El 21 de mayo de 2024, ese juzgado condenó a JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, además de la prohibici ón de comunicarse con la víctima. Igualmente, le negó la
1 Cuaderno digital Primera Instancia – Cuaderno Principal 1, folios 1 a 12. 2 Folios 26 a 27, ibídem. 3 Folios 43 y 44, ibídem. 4 Folios 66 y 67, ibídem. 5 Folios 89 y 90, ibídem. 6 Folio 93, ibídem.Casación Radicado n.° 69234
3 Folios 43 y 44, ibídem. 4 Folios 66 y 67, ibídem. 5 Folios 89 y 90, ibídem. 6 Folio 93, ibídem.Casación Radicado n.° 69234
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4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
8. El procesado, en ejercicio de la defensa material, interpuso y sustentó el recurso de apelación 8. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso: (i) negar la solicitud de nulidad por la supuesta de defensa técnica , (ii) modificar la sentencia de primer grado, al declarar no acreditada la circunstancia de agravación punitiva. En consecuencia, fijó la pena en 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación por igual término y, (iii) confirmar en lo demás el fallo9.
9. La apoderada judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación10.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. La demandante propuso un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación directa de la ley sustancial.
11. Para desarrollar el cargo, señaló expresamente que acudía a la causal segunda de la norma en cita, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación
7 Folios 95 a 11, ibídem. 8 Folios 120 a 131, ibídem.
acudía a la causal segunda de la norma en cita, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación
7 Folios 95 a 11, ibídem. 8 Folios 120 a 131, ibídem. 9 Cuaderno digital Segunda Instancia y Casación – Cuaderno Principal 1, folios 2 a 23. 10 Folios 43 a 61, ibídem.Casación Radicado n.° 69234
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5 sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes.
12. Bajo ese único enunciado normativo, la demandante desarrolló de manera genérica, sin diferenciación argumentativa clara, varios reproches de naturaleza heterogénea, como se expone a continuación.
13. En primer lugar, denunció una supuesta ausencia de hechos jurídicamente relevantes, al estimar que la acusación habría mezclado distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar «en una ficción» que, a su juicio, impidió individualizar la responsabilidad del procesado frente a cada suceso y comprometió tanto la valoración probatoria como la posibilidad de acudir a mecanismos de terminación anticipada, como el principio de oportunidad o el preacuerdo.
14. En segundo lugar , invocó una presunta falta de motivación de las sentencias de instancia, para sostener que existió ausencia de una argumentación clara, expresa e inequívoca sobre los motivos de estimación y desestimación probatoria.
15. En tercer lugar, planteó una presunta vulneración del principio de congruencia entre la imputación y la
existió ausencia de una argumentación clara, expresa e inequívoca sobre los motivos de estimación y desestimación probatoria.
15. En tercer lugar, planteó una presunta vulneración del principio de congruencia entre la imputación y la sentencia. El desarrollo del reproche resulta confuso, de un lado, la censora afirmó que el procesado « aceptó» en la «audiencia de imputación» el cargo de violencia intrafamiliar agravada bajo el principio de buena fe. De otro, sin mayorCasación Radicado n.° 69234
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6 explicación, concluyó que se había « inaplicado la norma sustancial» en perjuicio del procesado -no especifica cuál.
16. En cuarto lugar, con mayor desarrollo argumentativo, la demandante cuestionó el ejercicio de la defensa técnica desplegada por su antecesor a durante la audiencia concentrada y las sesiones de juicio oral.
Puntualmente, sostuvo que dicha profesional:
17. (i) no investigó suficientemente el caso; (ii) asumió una actitud pasiva frente a los cargos formulados por la Fiscalía; (iii) desatendió las sugerencias probatorias de su representado; (iv) omitió alegar, en el término del artículo 447 de la Ley 906 de 20 04, la condición de militar activo del procesado —suboficial de la Fuerza Aeroespacial Colombiana—, que a juicio de la recurrente le confería un fuero relevante para efectos de reclusión; (v) no tuvo en cuenta una condición psiquiátrica que, según se afirmó, llevó
Colombiana—, que a juicio de la recurrente le confería un fuero relevante para efectos de reclusión; (v) no tuvo en cuenta una condición psiquiátrica que, según se afirmó, llevó al procesado a ser atendido en dos centros asistenciales durante la época de los hechos; y (vi) ignoró las minutas de servicio del procesado.
18. Con fundamento en lo anterior, la casacionista concluyó que los falladores de instancia se apartaron de la «norma sustancial» y procesal en desmedro de los principios de seguridad jurídica, congruencia, legalidad, certeza, buena fe y tipicidad, y que la falta de una defensa técnica idónea incidió de manera definitiva en el sentido del fallo, al punto de dejar al procesado en un estado de indefensión que, en suCasación Radicado n.° 69234
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7 criterio, solo puede remediarse mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado.
19. Como petición principal, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de toda la actuación procesal a partir del fallo de segunda instancia; sin embargo, en el desarrollo del cargo también propuso, de manera alternativa, que la invalidez se declarara desde el traslado del escrito de acusación o desde la audiencia concentrada, según el defecto que se estimara demostrado. Como petición subsidiaria, pidió que, de no accederse a la casación, se mantuviera la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
demostrado. Como petición subsidiaria, pidió que, de no accederse a la casación, se mantuviera la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
20. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
21. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A esto habrá lugar, entre otros eventos, cuando se omita desarrollar los cargos enCasación Radicado n.° 69234
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8 debida forma. Al respecto, la Sala ha subrayado que el demandante debe sujetarse a los principios que rigen la técnica del recurso extraordinario. En relación con el presente caso, deben destacarse los de autonomía, claridad, corrección material, debida fu ndamentación, no contradicción y razón suficiente.
22. Ahora, el numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP5922004, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP5922023, 8 ago. 2023, rad. 59792, AP7473-2024, 4 dic. 2024, rad. 60701, AP8142-2025, 12 nov. 2025, rad. 63623
y AP887-2026, 19 feb. 2026, rad. 60758):
23. Falta de aplicación : tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada.
24. Aplicación indebida: ocurre porque el funcionario adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
25. Interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso: acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a suCasación Radicado n.° 69234
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9 consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
26. Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple
un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
26. Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247, AP1381-2023, 15 may. 2023, rad. 58908, AP7473-2024, 4 dic. 2024, rad. 60701, AP4369-2025, 2 jul. 2025, rad. 62976 y AP887-2026, 18 feb. 2026, rad. 60758).
27. Por otra parte, frente al numeral 2º ibídem, que consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, la Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación, en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024, 4 dic. 2024, rad. 61535, AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP1379-2026, 3
trascendencia (CSJ AP7475-2024, 4 dic. 2024, rad. 61535, AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396 y AP1379-2026, 3 mar. 2026, rad. 66440).Casación Radicado n.° 69234
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28. Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el q ue se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esta última (CSJ AP639-2022, 23 feb. 2022, rad. 59111, AP1376-2023, 15 may. 2023, rad. 58480, AP6276-2024, 13 oct. 2024, rad. 61829, AP4369-2025, 2 jul. 2025, rad. 62976 y AP13792026, 4 mar. 2026, rad. 66440).
29. Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen (taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendenci a, instrumentalidad y residualidad) (CSJ AP635 -2022, 23 feb. 2022, rad. 57215, AP2685-2023, 6 sep. 2023, rad. 60318,
acreditación, convalidación, trascendenci a, instrumentalidad y residualidad) (CSJ AP635 -2022, 23 feb. 2022, rad. 57215, AP2685-2023, 6 sep. 2023, rad. 60318, AP7475-2024, 4 dic. 2024, rad. 61535, AP4369-2025, 2 jul. 2025, rad. 62976 y AP1379-2026, 4 mar. 2026, rad. 66440).
30. Esa causal puede interponerse, entre otras, por la lesión a la defensa técnica, como componente del derecho fundamental al debido proceso. Aquella es una garantía que no se satisface con « la sola existencia nominal de un profesional del derecho». Se materializa cuando la actuación del defensor está encaminada a contrarrestar las teorías de la Fiscalía (actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación) (CSJ AP1108-2026, 25 feb. 2026, rad. 64133).Casación Radicado n.° 69234
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31. El derecho a la defensa técnica se viola por el absoluto estado de abandono del defensor (por la «inactividad categórica del abogado» o porque el procesado careció por completo de asistencia profesional). De tal manera, no basta con el simple convencimiento de que la asistencia legal pudo ser mejor. Esto, porque la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, quienes tienen un amplio margen de discrecionalidad. Así, por ejemplo, la inactividad del defensor por sí misma no puede ser tachada de negligente.
ser mejor. Esto, porque la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, quienes tienen un amplio margen de discrecionalidad. Así, por ejemplo, la inactividad del defensor por sí misma no puede ser tachada de negligente.
32. Asimismo, es insuficiente la simple descalificación de la actuación de un defensor anterior, o las críticas genéricas dirigidas a mostrar la visión personal del casacionista. Por lo tanto, la sola disparidad de criterios no tiene la fuerza de configurar una nulidad (CSJ AP633-2022, 23 feb. 2022, rad. 58866, AP3263-2023, 27 oct. 2023, rad. 62281, AP7470-2024, 4 dic. 2024, rad. 60683, AP84052025, 19 nov. 2025, rad. 65728 y AP1108 -2026, 25 feb. 2026, rad. 64133).
5.2. Análisis de la aptitud de la demanda
33. Cargo único: violación directa de la ley sustancial -numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de
200434. La Sala considera que la demanda de casación interpuesta en favor de JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN, debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos, toda vezCasación Radicado n.° 69234
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12 que se advierten varias falencias en su postulación que lesionan los principios de claridad y precisión 11, debida fundamentación12, autonomía de las causales13 y corrección material14. Las razones son las siguientes:
12 que se advierten varias falencias en su postulación que lesionan los principios de claridad y precisión 11, debida fundamentación12, autonomía de las causales13 y corrección material14. Las razones son las siguientes:
35. La primera equivocación argumentativa está relacionada con el menoscabo a los principios de claridad y precisión toda vez que la demanda entremezcla diversos argumentos de manera confusa, sin explicar cómo es que los múltiples yerros denunciados afectaban de modo trascendente la sentencia de segundo grado, desnaturalizando la estructura lógica y la autonomía del cargo.
36. En segundo lugar, a pesar de que la recurrente propone la violación directa de la ley sustancial no determinó si el yerro demandado lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma . Tampoco identificó la norma o las normas sobre las cuales recae el presunto defecto, menos, planteó o desarrolló una problemática de hermenéutica.
11 Exige que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible, es decir, que se entienda (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).
propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 13 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254 -2023, AP2259 -2024, AP4923 -2024 y AP7234-2025). 14 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujet arse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 69234
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37. Así, en lugar de exponer y desarrollar un cargo por un error de juicio normativo, edificó el ataque a la decisión de segundo grado en alegaciones propias de la causal segunda del artículo 181 del C.P. (como expresamente se consignó en la demanda ), esto es, la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
38. En efecto, de forma genérica propone irregularidades relativas a: (i) la ausencia de precisión de los
desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
38. En efecto, de forma genérica propone irregularidades relativas a: (i) la ausencia de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, (ii) la falta de motivación de las sentencias, (iii) la lesión del principio de congruencia y,
(iv) la transgresión del derecho a la defensa.
39. La confusión argumentativa evidencia que: (i) la casacionista ignora en qué consiste la causal primera de casación y (ii) desconoce cuál es la vía por la que se debe formular un ataque en busca de la «nulidad de lo actuado».
40. En ese orden, la presentación de una argumentación que debió efectuarse por la causal segunda, con un ataque encabezado por la causal primera, implica el menoscabo del principio de autonomía, según el cual cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122, AP2259-2024, 30Casación Radicado n.° 69234
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14 abr. 2024, rad. 60353, AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad. 63689).
41. Esa amalgama de argumentos evidencia que el ataque es confuso en términos de lógica y, sólo por eso merece ser inadmitido.
59735 y AP7234-2025, 15 oct. 2025, rad. 63689).
41. Esa amalgama de argumentos evidencia que el ataque es confuso en términos de lógica y, sólo por eso merece ser inadmitido.
42. En tercer lugar, también se observa que la demanda carece de idoneidad sustancial y lesiona el principio de corrección material.
43. En cuanto a la supuesta indefinición de los hechos jurídicamente relevantes , la Sala constata que, desde la audiencia concentrada, el procesado conoció que se le atribuía la conducta de violencia intrafamiliar agravada por los sucesos ocurridos el 27 de febrero y 5 de marzo de 2022, cuando agredió física, verbal y psicológicament e a YEIMMY ALEXANDRA MARULANDA GUTIÉRREZ, por lo que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 15 días de incapacidad sin secuelas.
44. Esos hechos se mantuvieron a lo largo de la actuación y se le permitió al procesado y a su defensa ejercer la contradicción correspondiente. Aquí debe precisarse que los juzgadores únicamente emitieron condena por lo ocurrido el 27 de febrero de 2022, al establecer que no existió prueba de lo acontecido el 5 de marzo de esa anualidad.Casación Radicado n.° 69234
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45. Por lo expuesto, se descarta cualquier tipo de irregularidad en los hechos jurídicamente relevantes y el desconocimiento del principio de congruencia.
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45. Por lo expuesto, se descarta cualquier tipo de irregularidad en los hechos jurídicamente relevantes y el desconocimiento del principio de congruencia.
46. Debe resaltarse que, contrario a lo sostenido por la demandante, el procesado no aceptó el cargo de «violencia intrafamiliar agravada»; por ello, la actuación no terminó de forma anticipada. Es más, el Tribunal redosificó la pena al no encontrar acreditada la circunstancia de agravación15.
47. Adicionalmente, sobre la falta de motivación de los fallos debe decirse que: (i) un planteamiento de esa índole debía proponerse a través de la causal segunda de casación, mediante la identificación de una motivación: a. incompleta o deficiente, b. equívoca, ambigua, dilógica, ambivalente, o, c. sofística, aparente o falsa (CSJ SP2956-2018, 25 jul. 2018, rad. 46740, reiterada en AP6377 -2025, 17 sep. 2025, rad. 64997), (ii) además de que la censora no especificó qué tipo de ausencia de motivación se presentó, la Sala comprobó que en los fallos de instancia, los cuales constituyen una unidad inescindible, sí se consignaron los motivos por los cuales el procesado debía responder a título de autor del delito de violencia intrafamiliar.
48. Frente al evento ocurrido el 27 de febrero de 2022, se probó la estructuración de los elementos normativos del tipo básico contra la familia, a saber: un sujeto activo y un
15 Aspecto que no amerita ningún pronunciamiento en esta sede so pena de lesionar
se probó la estructuración de los elementos normativos del tipo básico contra la familia, a saber: un sujeto activo y un
15 Aspecto que no amerita ningún pronunciamiento en esta sede so pena de lesionar el principio del non bis in idem.Casación Radicado n.° 69234
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16 pasivo cualificado (en la medida que agresor y víctima componían la unidad familiar) y una conducta (maltrato físico y psicológico) consistentes en golpes (dictaminados con 15 días de incapacidad médico legal) y la utilización por parte del procesado de palabras injuriantes (“malparida, gonorrea, malparida gorda ”) para referirse a YEIMMY ALEXANDRA
MARULANDA GUTIÉRREZ.
49. En relación con la supuesta ausencia de defensa técnica, al confrontar los argumentos de la recurrente —ver párrafos 14 y 15 ut supra— con los parámetros que exige un reproche de esa índole se advierte que, en sintonía con lo referido por el juez colegiado, no supera el umbral de acreditación exigido.
50. Aunque la censora objetó las actuaciones de su antecesor, no concretó un abandono evidente de la defensa técnica del procesado. Así, la enumeración de los actos que, a su juicio, no fueron acertados, por sí solos no equivalen a demostrar objetivamente un defecto trascendente en la defensa técnica.
actos que, a su juicio, no fueron acertados, por sí solos no equivalen a demostrar objetivamente un defecto trascendente en la defensa técnica.
51. Adicionalmente, el postulado incumple el principio de trascendencia, pues no se explicó que la deficiencia en la defensa técnica incidiera de manera determinante en el sentido de las providencias proferidas, esto es, que, de haber contado con otra estrategia, el resultado del proceso habría sido sustancialmente diferente.Casación Radicado n.° 69234
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52. En efecto, la demandante no informó por qué las acciones y pruebas, que echa de menos, eventualmente, habrían cambiado el resultado del proceso.
53. La Sala debe precisar que la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales como aquí lo entiende la casacionista no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que demuestren y acrediten la afectación del de recho a la defensa. Carga que aquí no se satisfizo.
54. Pese a lo anterior, la Corte tampoco observa alguna irregularidad en el ejercicio de esa garantía que le asiste al procesado. Él siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación: i) participó en las etapas procesales correspondientes, ii) contrainterrogó a los testigos, iii) presentó los alegatos de conclusión.
profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación: i) participó en las etapas procesales correspondientes, ii) contrainterrogó a los testigos, iii) presentó los alegatos de conclusión.
55. En ese orden, las alegaciones de la recurrente no tienen la entidad que se necesita para aplicar el remedio procesal extremo.
56. Así, la argumentación de la demandante impide dar trámite a sus reparos, pues no cumplió los presupuestos mínimos para su desarrollo.
5.3. ConclusiónCasación Radicado n.° 69234
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57. Con base en lo expuesto, la demanda será inadmitida dado que los reproches formulados bajo la modalidad de la violación directa de la ley sustancial no se argumentaron ni desarrollaron atendiendo los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Además, la Sala no advierte la presencia de motivos que justifiquen superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento oficioso en casación, en los términos del artículo 184, inc. 3.º del C.P.P.
58. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JULIO CÉSAR ARICAPA TOBÓN.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.Casación Radicado n.° 69234
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19 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
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