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CSJ - AP4616-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4616-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4616-2025 Radicado N° 62124 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO LÓPEZ CORREA contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena emitida, por el delito de homicidio, con fundamento en preacuerdo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Quindío.Casación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

2 HECHOS En el escrito de acusación fueron narrados así: (…) se presentaron el día 16 de julio del año 2021, hora aproximada 6:00 a.m., en la ciudad de Armenia, Quindío, barrio Vista Hermosa, frente a la manzana A casa 9 donde se presentó una riña entre la víctima JORGE ANDRÉS GARCÍA FLÓREZ (…) y el señor RIGOBERTO LÓPEZ CORREA (…), quien con la utilización de arma blanca procedió a lesionarlo en el pecho causándole la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. RIGOBERTO LÓPEZ CORREA no fue capturado en flagrancia, sino que al día siguiente de los acontecimientos se presentó voluntariamente ante las autoridades, motivo por el cual fue escuchado en interrogatorio.

2. El 26 de julio de 2021, la Fiscalía le formuló imputación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, como autor de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargo que el imputado no aceptó. En diligencia subsiguiente, a RIGOBERTO LÓPEZ CORREA se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3. El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía Quince Seccional de Armenia radicó escrito de acusación contra RIGOBERTO LÓPEZ CORREA, como autor de la conducta punible de homicidio.Casación L. 906 Rad. N°62124.

CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

3

4. En audiencia celebrada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia, se hizo la presentación oral de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Quince Seccional, el acusado y su defensor.

Para el efecto, el Fiscal expuso los términos de la acusación, esto es, a título de autor de homicidio, conforme al artículo 103 del Código Penal; aportó los elementos

acusado y su defensor. Para el efecto, el Fiscal expuso los términos de la acusación, esto es, a título de autor de homicidio, conforme al artículo 103 del Código Penal; aportó los elementos materiales probatorios recaudados tanto por su despacho como por la defensa; y, en último término, explicó que la negociación se circunscribía a “tener en cuenta” el artículo 57 del Código Penal (ira o intenso dolor) únicamente “para una punibilidad menor”. Fue preciso al indicar: “no se está reconociendo la ira”. En esas condiciones, expuso que se pactaba una pena de noventa (90) meses de prisión. El defensor confirmó que los antes anotados eran los términos del preacuerdo. El acusado dijo que entendía lo acordado; que aceptaba el cargo en forma libre, consciente y voluntaria; y, que era consciente de que iba a ser condenado y de que la pena sería privativa de la libertad. La representante de víctimas no formuló objeciones a la negociación.Casación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

4 La juzgadora le impartió aprobación al preacuerdo, corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, luego de escuchar a las partes e intervinientes, emitió fallo por medio del cual condenó a RIGOBERTO LÓPEZ CORREA como autor de homicidio, le impuso la pena

de 2004 y, luego de escuchar a las partes e intervinientes, emitió fallo por medio del cual condenó a RIGOBERTO LÓPEZ CORREA como autor de homicidio, le impuso la pena principal de noventa (90) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó por escrito y le fue concedido.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, leída el 31 de los mismos mes y año, confirmó el fallo de primera instancia, dado que “(…) el ciudadano procesado fue condenado como autor del delito de homicidio, sin que concurriera un estado de ira o intenso dolor, ya que esta circunstancia solo se reconoció como contraprestación por la aceptación de cargos, sin que altere la calificación jurídica que en derecho corresponde, es decir, la estricta tipicidad permanece incólume”.

6. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente.Casación L. 906 Rad. N°62124.

CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

5 DEMANDA El recurrente aglutina en un cargo único la invocación de las causales de casación consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero en su desarrollo solamente se ocupa de la última de las citadas. En consecuencia, la censura que formula consiste únicamente en la violación indirecta de la ley sustancial , originada en un error de hecho, que no tipifica, y que, según él, es debido a que el tribunal “(…) está haciendo una valoración probatoria dando un alcance diferente a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal (…)”. No identifica los precedentes a los que alude, pero, más adelante, anota que “(…) pone a consideración (…) sentencia SP3103-2016 (45181), (…)”. Aclara que su inconformidad radica en que el tribunal “(…) no realizó una valoración probatoria conforme a las pruebas allegadas (…) de donde de manera clara y precisa se pueden extraer los elementos constitutivos de un comportamiento previsto en el Artículo 57 del Código Penal, lo que permite concluir que los límites punitivos disminuyeran de manera considerable para que mi cliente pudiera acceder a la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B del Código Penal”.Casación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

6 Después de hacer algunas consideraciones sobre la

Penal”.Casación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

6 Después de hacer algunas consideraciones sobre la evolución histórica de las sanciones penales y la naturaleza de la prisión domiciliaria, argumenta lo siguiente: (…) lo único allegado a la investigación fue la huida de mi cliente del sitio donde ocurrió el homicidio, sin que la Fiscalía hubiera allegado otros elementos que permitieran desvirtuar el estado de ira (…) simplemente el ente de persecución penal ofreció unas alternativas para terminar de manera extraordinaria esta actuación, las cuales fueron acatadas por el acusado, por lo que se debe tener como probada la circunstancia indicada en el artículo 57 del Código Penal, pues no aparece prueba que indique otra situación. En conclusión, por estimar que los límites punitivos previstos por el artículo 103 del Código Penal, sufrieron variación conforme al artículo 57 ibidem, y que se cumplen los presupuestos del artículo 38 B del mismo estatuto, solicita a la Corte “(…) dar efectividad al derecho material que se radica en cabeza de RIGOBERTO LÓPEZ CORREA y en su lugar CASE la decisión emitida el 31 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual se negó la prisión domiciliaria, para en su lugar concederla (…)”.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y

para en su lugar concederla (…)”.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, el no desarrollo de los cargos de sustentación oCasación L. 906 Rad. N°62124.

CUI 63001600003320210176401. RIGOBERTO LÓPEZ CORREA. 7 que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. El libelo que aquí se examina no cumple esos presupuestos y, por tanto, debe ser inadmitido. 2.1. Lo primero que se observa es que, como el casacionista no tipifica la modalidad de error de hecho que denuncia como constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial, no cuenta con una referencia para seguir las

casacionista no tipifica la modalidad de error de hecho que denuncia como constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial, no cuenta con una referencia para seguir las reglas fijadas por la jurisprudencia a fin de demostrarlo, pues, estas difieren según se trate de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio: Si el error denunciado es un falso juicio de existencia, debe acreditar que el juzgador pretermitió valorar una prueba legal y oportunamente aducida (omisión) o que valoró una prueba inexistente en la causa (suposición). Si lo propuesto es un falso juicio de identidad, debe acreditarse que el juzgador distorsionó el contendido material del medio probatorio, por adición, cercenamiento o trasmutación, y que esto condujo a que se declarara probado algo que la prueba no dice.Casación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

8 Si lo alegado es un falso raciocinio, corresponde demostrar que el juzgador, en la valoración de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia. (CSJ AP5632-2021, 24 nov., rad. 54674). Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de

nov., rad. 54674). Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). 2.2. En consecuencia, su demanda no sigue la dinámica propia del recurso de casación, sino la de un alegato de instancia, que es inadmisible en esta sede extraordinaria, en tanto, también se ha dicho de manera reiterada y pacífica que el libelo casacional no es de libre factura (“Modo de estar hecho o ejecutado algo” , según la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española). 2.3. El recurrente tampoco indica de manera expresa la norma sustancial violada, ni el sentido de la violación, aunque por su pretensión es fácil inferir que tiene en mente la falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal. 2.4. El demandante desconoce que el objeto sobre el cual recaen los yerros que son censurables con invocación de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, son las pruebas del proceso, más genéricamente, los medios de conocimiento (artículo 382 ibidem), y no los precedentes de la Sala de Casación Penal de la CorteCasación L. 906 Rad. N°62124.

de 2004, son las pruebas del proceso, más genéricamente, los medios de conocimiento (artículo 382 ibidem), y no los precedentes de la Sala de Casación Penal de la CorteCasación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

9 Suprema de Justicia, sobre los cuales se ha puntualizado que “(…) el desconocimiento de la jurisprudencia no es una cuestión que encaje en este concepto, ni es per se un motivo de casación (CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838, CSJ AP 324-2016, Rad. 47168, CSJ AP 3200-2019, Rad. 53906, CSJ AP 4115-2019, Rad. 54436)”. (CSJ AP2018-2022, 11 may., rad. 58421). 2.5. La demanda presentada por el defensor de RIGOBERTO LÓPEZ CORREA constituye, ni más, ni menos, que una retractación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, pues, contrariando el principio de corrección material, pretende darle un alcance distinto a lo convenido, para adentrarse en un debate probatorio en relación con el supuesto de hecho de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 57 del Código Penal. Lo anterior, por cuanto es muy claro, conforme a la

síntesis que se hizo de la actuación procesal, que la Fiscalía nunca reconoció la efectiva configuración del fenómeno de la comisión del delito de homicidio en estado de ira causada por comportamiento ajeno grave e injustificado, y que, por tanto, no modificó la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, razón por la cual la reiteró, verbalmente, al inicio de la audiencia de verificación del preacuerdo. Así mismo, es diáfano que se sirvió del artículo 57 del estatuto penal sustantivo, únicamente para calcular la reducción de la sanción como contraprestación a la aceptación del cargo.Casación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

10 Consiguientemente, los juzgadores no omitieron su reconocimiento. Ahora, si el defensor consideraba que contaba con los elementos necesarios, para probar en el juicio oral, la presencia de la diminuente punitiva del artículo 57 del Código Penal -ira e intenso dolor-, no debió proponer y celebrar el preacuerdo, que fue lo acontecido en este proceso -aunque él afirme lo contrario-, máxime cuando su asistido no estaba afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3. Adicionalmente, no se advierte la necesidad de que la Corte deba intervenir de oficio.

4. Contra la decisión ya anticipada, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por

libertad.

3. Adicionalmente, no se advierte la necesidad de que la Corte deba intervenir de oficio.

4. Contra la decisión ya anticipada, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RIGOBERTO LÓPEZ CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito JudicialCasación L. 906 Rad. N°62124. CUI 63001600003320210176401. RIGOBERTO LÓPEZ CORREA. 11 de Armenia, Sala de Decisión Penal, de fecha 19 de mayo de 2022.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN P e r m i s o

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación L. 906 Rad. N°62124.

CUI 63001600003320210176401.

RIGOBERTO LÓPEZ CORREA.

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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