CSJ - AP4616-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4616-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP4616-2026 Radicación n.° 73238
CUI: 68001310700320190005901
Aprobado acta n.° 230
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
En ejercicio de la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 , la Sala de Casación Penal examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta confirmó la emitida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo declaró responsable por el delito de concierto para delinquir agravado.Casación Radicado n.° 73238
CUI: 68001310700320190005901
HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ
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I. HECHOS
1.- Los jueces de instancia encontraron acreditado que, por lo menos, entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 el Frente Comuneros Cacique Guanentá de las Autodefensas Unidas de Colombia hizo presencia en Suaita (Santander). HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ promovió y fomentó la llegada y consolidación del grupo en el municipio, y colaboró de manera permanente con este.
2.- Entre otras conductas, prestó apoyo logístico y
HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ promovió y fomentó la llegada y consolidación del grupo en el municipio, y colaboró de manera permanente con este.
2.- Entre otras conductas, prestó apoyo logístico y suministros (facilitó el uso de su finca para ocultar armamento, la realización de reuniones y la permanencia de los miembros de la organización ), ayudó en la identificación de personas para extorsionar, intervino en decisiones contra supuestos colaboradores de la guerrilla y sirvió de enlace con miembros de la Policía Nacional para facilitar las operaciones del grupo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.- El 13 de octubre de 2009, la Fiscalía Especializada de San Gil ordenó la apertura de la investigación previa por la desaparición forzada de una persona. El 5 de mayo de 2017, la Fiscalía profirió apertura de instrucción en contra de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. El 14 de julio de 2017 fue declarado persona ausente.Casación Radicado n.° 73238
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4.- El 29 de junio de 2018, la Fiscalía 142 Especializada de Bucaramanga resolvió su situación jurídica, consistente en detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Es e acto fue confirmado el 19 de octubre de 2018 por la Fiscalía Delegada 006 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
concierto para delinquir agravado. Es e acto fue confirmado el 19 de octubre de 2018 por la Fiscalía Delegada 006 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
5.- El 11 de diciembre de 2018, la referida Fiscalía 142 emitió resolución de acusación en contra de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ, en la que le atribuyó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, norma modificada por la Ley 733 de 2002). Apelada la resolución de acusación, quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2019.
6.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga , que el 10 de febrero de 2020 celebró la audiencia preparatoria. Por su parte, realizó la audiencia de juicio en sesiones de 6 de agosto de 2021 a 25 de enero de 2022.
7.- El 17 de junio de 2024, el Juzgado mencionado profirió la sentencia de primera instancia. Con esta decisión declaró responsable a HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ por el delito por el que fue acusado. En consecuencia, le impuso la pena principal de diez (10) años de prisión, multa de dos mil veinte (2020) SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal . No concedió subrogados . La sentencia fue apelada por la defensa.Casación Radicado n.° 73238
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal . No concedió subrogados . La sentencia fue apelada por la defensa.Casación Radicado n.° 73238
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8.- El 3 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia. El 5 de febrero la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 14 de abril. Vencido el término de traslado a los no recurrentes, no se presentaron intervenciones.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9.- El abogado de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ formula dos cargos.
3.1. Primer cargo (principal)
10.- Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600, el defensor acusa a la sentencia de segunda instancia de «haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad como consecuencia de la vulneración del principio de non bis in ídem».
11.- Lo anterior, porque el procesado fue condenado por la aplicación simultánea de los «incisos 2 y 3 del artículo 340 del C.P., (en vigencia de la ley 733 de 2002)»1, por haberse
1 “ARTÍCULO 340 - CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. // Cuando el concierto sea para cometer
concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. // Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad paraCasación Radicado n.° 73238
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concertado para promover y fomentar los fines delictivos de la organización.
12.- Explica que el inciso 2° se remonta al acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley ; mientras que el inciso 3° se refiere a la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto.
13.- Señala que esos dos incisos -en vigencia de la Ley 733 de 2002 - vulneraban «el principio de non bis in idem al agravar dos veces la conducta para quienes encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir, conclusión
13.- Señala que esos dos incisos -en vigencia de la Ley 733 de 2002 - vulneraban «el principio de non bis in idem al agravar dos veces la conducta para quienes encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir, conclusión y apreciación que se realiza en la providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - SP32402015 radicado 36828 del 18 de marzo de 2015, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera». Añadió que:
El Inciso 2° contempla una pena de prisión determinada que inicia en 6 años y finaliza con 12 años, igual que la pena de multa que va desde los 2.000 hasta los 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contrario a esto, el inciso 3°, aumenta en la mitad la pena de prisión y depende de si se adecua el inciso 1° o el inciso 2°, lo que denota más gravedad en la sanción si es la pena del inciso segundo la que se aumenta.
14.- Resalta que, de lo probado en la actuación, se determinó que HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ «efectivamente promovió y fomentó a dicha organización, por lo cual debió encuadrarse su conducta en el inciso tercero » (y no en el
quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” (negrillas del demandante).Casación Radicado n.° 73238
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financien el concierto para delinquir” (negrillas del demandante).Casación Radicado n.° 73238
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segundo). Así, la condena con fundamento en lo s incisos 2° y 3° castiga «en doble forma […] el mismo actuar».
15.- Precisa que esa irregularidad «afecta la estructura del fallo acusado, esto porque incide directamente en la dosificación de la pena, lo que como consecuencia se traduce en una sanción de mayor envergadura que la legalmente permitida».
16.- Por tanto, solicita casar el fallo atacado, «declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia […] y en su lugar proferirse uno ajustado a derecho».
3.2. Segundo cargo (subsidiario)
17.- Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de segunda instancia por la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
18.- En concepto del defensor, solo debieron aplicarse los incisos 1° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, «lo que debió terminar en la declaratoria de la prescripción de la acción penal». Esto, porque «la pena a imponer […] oscilaría entre 4.5 y 9 años de prisión».
19.- Así, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2019 «se interrumpió el termino prescriptivo y se empezó a contar un término nuevo que sería
19.- Así, como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2019 «se interrumpió el termino prescriptivo y se empezó a contar un término nuevo que sería la mitad del máximo señalado para la infracción penal, noCasación Radicado n.° 73238
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obstante, a ser 4.5 años, debe aplicarse la regla general y este término establecerse en 5 años».
20.- Es decir, «el 30 de mayo de 2024, prescribió la acción penal por el delito de Concierto para Delinquir previsto en el artículo 340 inciso 1° y 3° del C.P. vigente para la época de los hechos, esto es durante el transito legislativo de la ley 733 de 2002».
21.- El defensor solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
22.- De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia demandada.
23.- Atendiendo esas finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho
a los sujetos procesales con la sentencia demandada.
23.- Atendiendo esas finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuand o la sentencia no seCasación Radicado n.° 73238
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encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (artículo 207 de la Ley 600 de 2000).
24.- El artículo 212 de la misma norma establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que estime infringidas. Esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ
proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ
AP636-2022, AP2259-2024 y AP3800-2025).
4.2. Análisis de la aptitud de la demanda
25.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que los cargos formulados no superan las exigencias argumentativas requeridas.Casación Radicado n.° 73238
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26.- En primer lugar, la Sala anota que el recurrente no cuestiona la responsabilidad de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir agravado conforme con el inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (en la versión modificada por la Ley 733 de 2002). Lo que controvierte con los dos cargos es la condena basada en la aplicación simult ánea de los incisos 2° y 3° del referido artículo, porque, en su criterio, (i) desconoció el principio de non bis in idem, y (ii) la correcta aplicación de la norma habría conllevado la prescripción de la acción penal.
27.- Para la Sala, ese planteamiento tra nsgrede los principios de prioridad2 y debida fundamentación3.
28.- Por un lado, porque el demandante no formuló los cargos en un orden lógico. El subsidiario, relacionado con la
27.- Para la Sala, ese planteamiento tra nsgrede los principios de prioridad2 y debida fundamentación3.
28.- Por un lado, porque el demandante no formuló los cargos en un orden lógico. El subsidiario, relacionado con la prescripción, debió ser planteado como principal por su mayor grado de cobertura (extinción de la acción penal) , frente a lo pretendido en el primer cargo (la nulidad a partir del fallo de primera instancia).
29.- De otra parte, en relación con el cargo principal, el defensor no sustentó el reproche a partir de los principios que gobiernan las nulidades ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia,
2 Según ese principio, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación debe atender a la mayor incidencia que alguno de ellos pueda tener en el proceso . CSJ AP1255-2022, AP3311-2023, y AP6276-2024. 3 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 73238
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instrumentalidad y residualidad ) (Cfr. CSJ AP635-2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP4369-2025 y AP1379-2026).
30.- Además, el cargo subsidiario no fue sustentado de
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instrumentalidad y residualidad ) (Cfr. CSJ AP635-2022,
AP2685-2023, AP7475-2024, AP4369-2025 y AP1379-2026).
30.- Además, el cargo subsidiario no fue sustentado de manera adecuada. Cuando se pretende acreditar la prescripción de la acción penal, la técnica casacional exige que el reproche (i) sea postulado al amparo de la causal tercera de casación -nulidad- (el demandante omitió esto), y (ii) sea fundamentado conforme con la violación directa de la ley sustancial (CSJ AP3267-2023 y AP8001-2025).
31.- Ahora bien, aunque los jueces de instancia erraron al aplicar los incisos 2° y 3° al mismo tiempo, el demandante no demostró la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión.
32.- Aunque sugirió que la no aplicación del inciso 2° habría incidido en la fijación de los extremos punitivos, ese planteamiento se funda en una comprensión incorrecta del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (en la versión modificada por la Ley 733 de 2002) , ya que da a entender que la pena del inciso 3° sería inferior a la de aquel.
33.- Recientemente, en un caso relacionado con la Ley 733 de 2002, la Sala reiteró que el delito de concierto para delinquir se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación de la seguridad pública: (i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos (inciso 1°); (ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen
delinquir se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación de la seguridad pública: (i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos (inciso 1°); (ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (inciso 2°); y (iii) la ejecución material del acuerdo,Casación Radicado n.° 73238
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consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley (inciso 3°) (CSJ SP32482024).
34.- «Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesión ». «Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad » (CSJ SP3248-2024).
35.- La Sala precisó que la proscripción prevista en los dos últimos incisos se diferencia porque el inciso 2° castiga el concierto para promover un grupo armado al margen de la ley (peligro), mientras que el inciso 3° sanciona el promover efectivamente una organización de ese tipo (lesión) (CSJ SP3248-2024). Por tanto, « cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda» (CSJ SP3248-2024).
conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda» (CSJ SP3248-2024).
36.- Es cierto que en la decisión citada por el recurrente (CSJ SP3240-2015), la Sala dijo que la Ley 1121 de 2006 modificó la versión del artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002
[…] y suprimió del inciso 2º la modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, descrito, de similar forma y simultáneamente en el inciso 3º, debido a queCasación Radicado n.° 73238
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vulneraba el principio de non bis in idem, al agravar dos veces la conducta para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
37.- No obstante, esa apreciación no hace parte de la razón de la decisión ( ratio decidendi) de aquella sentencia, por cuanto en esa oportunidad la Sala estudió un problema jurídico sustancialmente diferente4, y la mención a la Ley 733 de 2002 fue realizada en un acápite sobre el desarrollo legislativo del delito de concierto para delinquir sin incidencia en el caso concreto (i.e. es un obiter dicta).
38.- Además, la Sala reitera que en esta ocasión el demandante no controvierte la responsabilidad de HERNANDO
legislativo del delito de concierto para delinquir sin incidencia en el caso concreto (i.e. es un obiter dicta).
38.- Además, la Sala reitera que en esta ocasión el demandante no controvierte la responsabilidad de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir agravado conforme con el inciso 3° . Es decir, no debate que efectivamente lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.
39.- Al respecto, la Sala de Casación Penal, al resolver -entre otros - un problema similar al propuesto por el recurrente5, en la Sentencia SP693-2018 explicó que
[…] el inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, prevé que «la pena privativa de la libertad» prevista en el inciso 2° -vale decirde 6 a 12 años de prisión, se
4 La Sala tenía que establecer si se desconoció el principio de non bis in idem porque el procesado había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, pese a que antes había sido “favorecido con resolución de preclusión de la investigación por el reato de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada”. 5 A un ex Gobernador del Guaviare se le reprochó que, como candidato, se reunió con las autodefensas, con las que concertó el apoyo para su campaña a cambio de favorecer los intereses económicos y políticos de la organización una vez se encontrara en el cargo. Fue acusado por el delito de “concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal, con la modificación introducida
en el cargo. Fue acusado por el delito de “concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002”. La Sala consideró que, si bien fue acusado conforme con los dos incisos, “ como quiera que la acusación fáctica denota que el comportamiento del procesado traspasó el umbral de los simples acuerdos para la promoción de grupos armados al margen de la ley, reflejándose en actos concretos de fomento ”, solo estudiaría la conducta “de cara al inciso 3° de dicho artículo”.Casación Radicado n.° 73238
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aumentará «en la mitad» para quien financie o promueva el concierto.
Así, aplicando la regla prevista en el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, conforme a la cual si «la pena se aumenta en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica», el primer límite se aumenta a en t res (3) años y, el segundo, en seis (6) años. En consecuencia, la pena privativa de la libertad a imponer oscilaría entre nueve (9) y dieciocho (18) años de prisión. (Negrillas originales)
40.- Así las cosas, la demanda presentada por el defensor fue sustentada de manera indebida, porque parte de una lectura equivocada del inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (en la versión modificada por la Ley 733 de
40.- Así las cosas, la demanda presentada por el defensor fue sustentada de manera indebida, porque parte de una lectura equivocada del inciso 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (en la versión modificada por la Ley 733 de 2002). Lo anterior, porque la pena a imponer no oscilaba entre «entre 4.5 y 9 años de prisión». En consecuencia, no es cierto que la acción penal hubiera prescrito.
41.- Como la conducta fue ejecutada hasta marzo de 2003, en la fase de instrucción la prescripción se configuraba en marzo de 2021 ( Cfr. artículo 83 de la Ley 599 de 2000). No obstante, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2019, por lo que la prescripción en la fase de juzgamiento acaecería el 30 de mayo de 2028 (Cfr. artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
4.3. Conclusión
42.- Los dos cargos formulados por e l abogado de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ no superaron las exigencias argumentativas mínimas del recurso extraordinario de casación. No formuló los cargos en un orden lógico. Tampoco los sustentó conforme con la s cargas argumentativas de laCasación Radicado n.° 73238
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causal de nulidad (cargo principal) y de la requerida para acreditar la prescripción de la acción penal (cargo subsidiario).
43.- Además, aunque el recurrente enunció que los jueces de instancia erraron al aplicar al mismo tiempo los
causal de nulidad (cargo principal) y de la requerida para acreditar la prescripción de la acción penal (cargo subsidiario).
43.- Además, aunque el recurrente enunció que los jueces de instancia erraron al aplicar al mismo tiempo los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 , no demostró la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. Los argumentos de la demanda partieron de una comprensión incorrecta de la norma y, en consecuencia, de la delimitación de los extremos punitivos del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior porque, conforme con el inciso 3°, la pena a imponer por la conducta cometida -la cual no discutió-, no oscilaba entre «entre 4.5 y 9 años de prisión», sino entre nueve (9) y dieciocho (18) años de prisión. Así, no es cierto que la acción penal hubiera prescrito.
44.- Con fundamento en lo señalado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Tampoco considera necesario superar los defectos para que la Corte haga uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 del referido Código, toda vez que no se avizora afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.° 73238
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Casación Radicado n.° 73238
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RESUELVE
Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO MATEUS ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 73238
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