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CSJ - AP4617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4617-2025 Radicación N° 62896 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2022, que confirmó la condena emitida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado 10° Penal Municipal de esa ciudad, en la cual se determinó al acusado responsable del delito de lesiones personales e impuso sanción de 40 meses de prisión, junto con multa en cuantía de 36 S.M.L.M.V. Allí mismo se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igualCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 2 al de la privación de la libertad, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron narrados en el fallo de segundo grado, así: La ciudadana Leidy Marcela Salazar Londoño denunció que el 24 de junio de 2018 aproximadamente a las 10:00 de la noche, fue

agredida por parte de Luis Miguel Marín López, quien luego de interponerse en la discusión que ella sostenía con la esposa de este, le propinó un puño en la cara y seguidamente, le cortó el rostro con una botella de cerveza despicada. El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 14 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la digestión (masticación), de carácter transitorio. DECURSO PROCESAL Acorde con el procedimiento abreviado que amerita el delito ejecutado, con fecha del 3 de julio de 2019, se realizó el traslado del escrito de acusación a LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ; allí, se le atribuyó el delito de lesiones personales consignado en los artículos 111, 112, 113, inciso tercero, 114, inciso primero, y 117 del C.P.Casación acusatorio No. 62896

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3 La audiencia concentrada se realizó el 11 de febrero de 2020, en el Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá. En esta se reiteró lo consignado en el traslado de la acusación. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 de febrero, 6 de julio, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2021. El 8 de marzo de 2022 se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, apelada por el acusado y su defensor.

2021. El 8 de marzo de 2022 se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, apelada por el acusado y su defensor. Finalmente, el 10 de mayo de 2022, fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Primero Aunque no precisa el cargo, su naturaleza o efectos, de cara a una causal de casación concreta, el recurrente sostiene que con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado se hizo a una prueba contundente, que demuestra la inocencia de su representado judicial.Casación acusatorio No. 62896

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4 En concreto, asevera que obtuvo el registro de la cámara de seguridad ubicada en el sector donde ocurrió el hecho y gracias a ello puede verificar que el acusado no tiene responsabilidad en el mismo. Dice, entonces, que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por “EXCLUSIÓN EVIDENTE”, lo que se inscribe en la “causal segunda y tercera, cuerpo de casación”. Advierte, en punto de trascendencia, que de no incurrir en el yerro propuesto, el Tribunal habría asumido la inocencia del acusado. Pide, por ello, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena y emitir fallo absolutorio que ampare al procesado. Cargo segundo Ahora dentro del espectro de la causal segunda de

Pide, por ello, que se case la sentencia atacada, a efectos de revocar la condena y emitir fallo absolutorio que ampare al procesado. Cargo segundo Ahora dentro del espectro de la causal segunda de casación, por violación de la estructura del proceso, el demandante reitera que el Tribunal desconoció la prueba allegada ante esa corporación -grabación de la cámara de seguridad del sector-. En procura de sustentar su tesis, el impugnante realiza una breve referencia al debido proceso y la presunción deCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 5 inocencia, para después citar jurisprudencia -que no identifica-, de la Corte Constitucional, referida a la obligación, para el juzgador, de examinar la prueba en su conjunto. Estima el casacionista, entonces, que el medio dejado de considerar conduce, cuando menos, a forjar duda respecto de la responsabilidad penal del procesado, razón suficiente para que se le absuelva, sentido en el cual pide casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y segundo Aunque se postularon dos cargos diferentes, basados también en causales disímiles, La Corte abordará su examen conjunto, pues, se soportan ambos en el mismo presupuesto fáctico inescindible. Precisamente, esa diferente forma de asumir un mismo problema jurídico, advierte de la impropiedad de la demanda presentada por el defensor del acusado, en tanto, la misma

fáctico inescindible. Precisamente, esa diferente forma de asumir un mismo problema jurídico, advierte de la impropiedad de la demanda presentada por el defensor del acusado, en tanto, la misma comporta un absoluto desconocimiento, no solo de las normas procesales que regulan el mecanismo extraordinario de impugnación, sino de básicos aspectos procesales atinentes a la prueba y el momento de su práctica, crasos errores que necesariamente conducen a la inadmisión del escrito examinado.Casación acusatorio No. 62896

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6 A este efecto, la Corte debe partir por reseñar el carácter extraordinario del medio casacional, a cuyo efecto, como de forma reiterada y pacífica se ha dicho, la controversia debe superar el simple alegato de instancia en el que la parte quiere imponer su criterio, para arribar a un nuevo escenario argumental que obliga del contradictor verificar un yerro ostensible y trascendente, con tal entidad que obliga de la reforma o revocatoria del fallo. Ello, cabe precisar, dentro del espectro cerrado de las causales establecidas en la ley, pues, estas se erigen en medio necesario e ineludible de demostración del vicio propio de casación. De esta manera, a la casación no se llega como un medio más para seguir postulando propuestas suficientemente cubiertas por las instancias en los fallos, ni sus causales son meros registros formales para habilitar el examen de fondo del asunto.

De esta manera, a la casación no se llega como un medio más para seguir postulando propuestas suficientemente cubiertas por las instancias en los fallos, ni sus causales son meros registros formales para habilitar el examen de fondo del asunto. En atención, pues, a su naturaleza y efectos, de las causales de casación se predica un componente sustancial que impide postularlas de forma aislada o conjunta, sin la necesaria referencia material a la finalidad que las anima. Por consecuencia de lo anotado, del escrito de casación se espera un examen algo más profundo o especializado delCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 7 propio de los recursos ordinarios, a la manera de entender, para el caso concreto, que si lo discutido ni siquiera alcanza el umbral de alegato de instancia, mucho menos puede servir para soportar el medio excepcional. Es lo que aquí sucede, pues el recurrente, en el escrito de casación, de manera desordenada y contradictoria, alude que un mismo hecho, esto es, omisión en considerar determinado medio de prueba, configura violación directa e indirecta de la ley, e igualmente que se erige en afectación de la estructura del proceso, con lo cual, el defensor jamás aborda la postura asumida sobre el particular por el Tribunal, para así delimitar cuál fue el vicio o yerro de la misma. Así, resulta bien distinto alegar la violación directa de la ley sustancial, de aquellos casos en los cuales se reputa

misma. Así, resulta bien distinto alegar la violación directa de la ley sustancial, de aquellos casos en los cuales se reputa existir un error de hecho o de derecho -que reportan la vulneración mediata o indirecta de la ley-, dado que en el primer caso el yerro es enteramente jurídico y emerge, precisamente, de no aplicar determinada norma a unos hechos que no se discuten. En la violación directa, entonces, el recurrente no discute, ni puede hacerlo, los hechos que asumió probados el Tribunal, ni la forma en que examinó las pruebas para ese efecto, en tanto, se reitera, la discusión opera dentro del campo dogmático de la falta de aplicación o interpretaciónCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 8 inadecuada de la ley directamente involucrada con tales hechos. De entrada, por ello, la discusión que plantea el demandante en el primer cargo, cuando dice violada la ley sustancial de manera directa, queda en el vacío, comoquiera que, finalmente, lo que busca controvertir es que no se examinó determinado medio suasorio, tópico que incide fundamentalmente en los hechos declarados por las instancias. Ahora, se entiende, de lo planteado, que el recurrente se duele de que no se examinara el vídeo aportado ante la

fundamentalmente en los hechos declarados por las instancias. Ahora, se entiende, de lo planteado, que el recurrente se duele de que no se examinara el vídeo aportado ante la segunda instancia, circunstancia objetiva que puede constituir, acorde con las razones que llevaron a tal omisión, a la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, si lo que sucedió es que el Tribunal por desatención no vio el medio adecuadamente allegado al juicio; o en un error de derecho por falso juicio de legalidad, si ocurre que el Tribunal efectivamente percibió su existencia, pero estimó que se trata de un elemento ilegal y por ello lo extrajo del acopio requerido de examen. Al recurrente, porque se trata de circunstancias excluyentes, le cabe definir cuál de los dos errores es el que efectivamente se materializó, en lugar de plantearlos ambos como objetivados o de proponer, alternativamente, que ello también representa la causal segunda, por violación de laCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 9 estructura del proceso, que ha sido instituida para circunstancias diferentes a las eminentemente probatorias, salvo casos que no se hace necesario detallar aquí. La Corte verifica, pese a los muchos yerros contenidos en la demanda, que la violación planteada por el casacionista, cuando más, podría inscribirse en el error de derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido que el

La Corte verifica, pese a los muchos yerros contenidos en la demanda, que la violación planteada por el casacionista, cuando más, podría inscribirse en el error de derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido que el Tribunal, pese a que ante este se allegó el novísimo medio de prueba antes del fallo de segundo grado, decidió no examinarlo por considerar extemporánea su aducción. Ello se concluye, no de lo referido en el escrito casacional, dado que allí nada se dice acerca de la postura adoptada por el Tribunal, como si este solo hubiese dejado de pronunciarse, sino de lo consignado en el fallo de segunda instancia, en el que, cabe destacar, el fallador advirtió que, si bien, el apelante hizo llegar la grabación en cuestión, esta no podía examinarse, dada su extemporaneidad y la afectación que ello representaría frente a los derechos de las otras partes y la posibilidad de controvertir la prueba. Esa precisa argumentación del Tribunal, destaca la Sala, se erige en el objeto necesario respecto del cual el demandante en casación debió postular algún tipo de yerro, en este caso, para controvertir que la presentación de la prueba no operó extemporánea o no viola el principio de igualdad de armas.Casación acusatorio No. 62896

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10 El completo silencio del impugnante sobre el particular convierte en completamente inepta su demanda, como quiera que se desentiende de un elemento sustancial en el debate

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10 El completo silencio del impugnante sobre el particular convierte en completamente inepta su demanda, como quiera que se desentiende de un elemento sustancial en el debate dialéctico obligado de plantear, precisamente, la antítesis que busca oponerse a la tesis del fallador. Ahora, en un plano material que pase por alto las evidentes falencias de los dos cargos planteados, es lo cierto que la decisión del Tribunal se ofrece no solo sustentada, sino necesaria, en tanto, la presentación que hizo la defensa, ante la segunda instancia, de un medio no debatido en el juicio y ni siquiera considerado -por obvias razonesen el fallo de primer grado, viola mínimos fundamentales del debido proceso. En efecto, como lo sostuvo el Tribunal, dado el carácter antecedente – consecuente de los actos procesales, que remite al principio de preclusión, respecto de la práctica probatoria se ha instituido en el procedimiento un término y espacio específicos, que no opera como simple formalismo, sino que busca tutelar, entre otros, el debido proceso y los derechos de igualdad y contradicción, no sea que después, tal cual sucede aquí con la pretensión de la defensa, se

sorprenda a la contraparte con un medio que no sólo estuvo en incapacidad de conocer oportunamente, sino que tampoco pudo controvertir o discutir.Casación acusatorio No. 62896

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11 Por lo demás, la pretensión del recurrente también desconoce la naturaleza y efectos del recurso de apelación, pues, el mismo ha sido destinado a que el afectado con la decisión controvierta los fundamentos que la componen, los cuales, cabe resaltar, se nutren de los elementos de juicio conocidos oportunamente por el fallador de primer grado. Cuando se introduce un elemento probatorio que no fue conocido y, por ello, tampoco examinado como fuente de los resuelto, se desnaturaliza por completo la esencia del recurso, al extremo que, ya el objeto del mismo no es la decisión del A quo, sino la prueba que se aportó de forma extemporánea y, por lo mismo, ilegal. En eventos como el que se estudia, si de verdad es cierto que con posterioridad a la audiencia de juicio oral se encontró un elemento de prueba no considerado en esta, cuyos efectos se asumen trascendentales, al afectado con la decisión le cabe, una vez ejecutoriada la sentencia, acudir a la acción de revisión, por la senda de la causal tercera inserta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Dígase, por último, que las lucubraciones probatorias insertas en el proemio de la demanda, en las cuales el

en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Dígase, por último, que las lucubraciones probatorias insertas en el proemio de la demanda, en las cuales el impugnante arriesga su particular interpretación de los medios recogidos y, en concreto, de la credibilidad pasible de otorgar a la víctima, bien poco se aparta del tipo de discurso errático que gobierna su escrito, en tanto, allí nada se dice deCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 12 la interpretación que hicieron las instancias de los distintos medios de prueba, en su conjunto, ni se define que esa valoración fuese presupuesto de algún tipo de yerro propio del recurso intentado. Por lo demás, el examen de lo habilitado como valoración probatoria por ambas instancias, permite concluir que allí se hizo un amplio, profundo y juicioso examen de los medios recogidos, hasta determinar que, en efecto, asiste plena credibilidad a la afectada cuando, sin ambages y de forma directa, advierte que fue el acusado quien primero la golpeó con su puño en la cara y después la agredió con el borde despicado de una botella, hasta causarle las graves lesiones que afectaron su rostro. En las decisiones controvertidas, así mismo, se examinó

lo declarado en juicio por el acusado y aquellos familiares que buscan soportar su versión exculpatoria, hasta significar que ello encierra mendacidad y evidente interés en favorecerlo, pues, no puede ser producto de un accidente, ni es factible atribuir a otra persona la severa arremetida violenta, acorde con lo dicho por la víctima, en gran parte corroborado con la declaración de su padre, quien, aunque no observó la lesión producida con la botella, sí puede dar cuenta de la inicial agresión y de quienes en ella intervinieron. Como nada se hizo para controvertir la justeza de lo analizado por los falladores y la Corte no aprecia ningúnCasación acusatorio No. 62896

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LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ 13 yerro destacable en ello, obligada se erige la inadmisión de los dos cargos y, en general, de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado, como quiera que la Sala, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso de este, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS MIGUEL MARÍN LÓPEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar

las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCasación acusatorio No. 62896

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN P e r m i s o

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO I m p e d i d o

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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