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CSJ - AP4617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4617-2026 Radicado n.º 68844

CUI: 11001020400020250081300

Aprobado acta n.° 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004 1, la Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA contra la confirmación emitida por esta misma Corporación , al resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la condena emitida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Esta, a su vez, revocó la providencia absolutoria proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo

1 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».Acción de revisión Radicado n.º 68844

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

2 Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por el delito de homicidio.

II. HECHOS

1.- El 4 de septiembre de 2016, en el corregimiento de Catambuco (cercano a la ciudad de Pasto), se presentó un

homicidio.

II. HECHOS

1.- El 4 de septiembre de 2016, en el corregimiento de Catambuco (cercano a la ciudad de Pasto), se presentó un enfrentamiento entre pandillas, conocidas como « los Tigers» y « los Catars », durante el cual el joven Jhon Mauricio Guancha Buesaquillo sufrió varias heridas causadas con puñales, que le provocaron la muerte. Según testimonios de los integrantes de la segunda pandilla, JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA fue uno de los coautores del homicidio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- El 10 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto absolvió a PRADO DAZA.

3.- La fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación y el 4 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó dicha decisión. En su lugar, condenó al demandante como coautor material propio del delito de homicidio, imponiéndole una pena de 228 meses de prisión, además de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4.- La defensora de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA interpuso recurso de impugnación especial, resuelto por estaAcción de revisión Radicado n.º 68844

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

3 Sala mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, con la cual confirmó la decisión condenatoria.

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

3 Sala mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, con la cual confirmó la decisión condenatoria.

5.- La misma profesional presentó demanda de revisión, que fue inadmitida de plano mediante auto AP6273 de 6 de noviembre de 2024, por cuanto no aportó el poder especial otorgado para tal efecto, como tampoco allegó la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, ni la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 22 de septiembre de 2021.

6.- Conforme con lo decidido en auto AP519 de 24 de febrero de 2025, la anterior determinación se mantuvo incólume, ya que se dispuso no reponerla al resolver el recurso interpuesto por la defensora.

7.- El 4 de abril de 2025, la misma profesional presentó nuevamente demanda de revisión, cuya admisibilidad ahora se determina.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

8.- La abogada que representa a JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1 , 3 y 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 20042.

2 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas […]Acción de revisión

siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas […]Acción de revisión Radicado n.º 68844

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

4 9.- En sustento de la causal 1ª, indicó que luego de la sentencia emitida en primera instancia contra su representado, la fiscalía investigó a Milton Javier Cusis Paz y Elmer Leandro Males Chicaiza como autores del homicidio, quienes fueron condenados el 19 de septiembre de 2018 en virtud del preacuerdo que celebraron con el ente acusador. Por lo tanto, resaltó que a PRADO DAZA se le sentenció por propinar una puñalada con arma blanca en la parte frontal de la cara de la víctima, pero en la referida decisión se afirmó que fue Cusis Paz quien causó tal herida.

10.- En cuanto a la causal 3ª de revisión, señaló que encontraría sustento en la sentencia emitida en contra de Cusis Paz y Males Chicaiza, cuya copia allegó como anexo, sin aclarar en detalle si ello constituiría un hecho nuevo o una prueba nueva.

11.- Por último, en lo atinente a la causal 6ª, a gregó que se está adelantando una investigación por el delito de falso testimonio, en contra de los policiales que afirmaron que la captura de PRADO DAZA fue en flagrancia, y también contra los testigos de la fiscalía que declararon haber presenciado directamente los hechos, quienes señalaron al

falso testimonio, en contra de los policiales que afirmaron que la captura de PRADO DAZA fue en flagrancia, y también contra los testigos de la fiscalía que declararon haber presenciado directamente los hechos, quienes señalaron al condenado como una de las personas que causó heridas al joven fallecido.

3. «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad […]

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».Acción de revisión Radicado n.º 68844

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5 12.- En consecuencia, argumentó que «existe un falso juicio de legalidad en la apreciación de las pruebas que llevan a la condena”, y que “los sentenciadores de segunda instancia, incurren en un falso raciocinio, por la existencia de un error de hecho, al haberse valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios en que se fundamenta el fallo de condena”.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

13.- La Sala ha reiterado 3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentenci a ejecutoriada.

un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentenci a ejecutoriada.

14.- El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogado s titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».

3 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de revisión Radicado n.º 68844

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6 15.- Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la elaboración de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales.

16.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art .

jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales.

16.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art . 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art . 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 ibídem.

17.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe (i) identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; (ii) la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; (iii) la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe (v) allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

18.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que suAcción de revisión Radicado n.º 68844

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7 omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos4.

7 omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos4.

5.2.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto

19.- El sentenciado JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, otorgó poder especial a un a abogada en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre.

20.- Así mismo, en el escrito de demanda la profesional identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó. También allegó copias completas de las sentencias proferidas en primera instancia y en sede de impugnación especial.

21.- No obstante, se advierte que no ocurre lo mismo con la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto, toda vez que entre las copias remitidas no se encuentran las correspondientes a las páginas 55, 56, 58 y 59 de dicha decisión. Adicionalmente, tampoco allegó en esta oportunidad la constancia que acredite la ejecutoria de la condena dictada contra su prohijado.

4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de revisión Radicado n.º 68844

C.U.I: 11001020400020250081300

4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de revisión Radicado n.º 68844

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22.- Tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia5.

23.- Se trata entonces de requerimiento s ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones controvertidas, y de que las mismas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la ejecutoria de las providencias que se reclama examinar 6, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.

24.- En el presente asunto, aun en el evento de estimar acreditada la firmeza de la condena, en virtud de la emisión del proveído que resolvió la impugnación especial , contra el cual no procede recurso alguno, la demanda de todas maneras no resulta admisible. Ello, por cuanto los argumentos planteados por la apoderada no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la

cual no procede recurso alguno, la demanda de todas maneras no resulta admisible. Ello, por cuanto los argumentos planteados por la apoderada no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la

5 Ver, entre otros, CSJ AP6273 de 6 de noviembre de 2024, rad. 60881 y CSJ AP1382 de 4 de marzo de 2026, rad. 66257. 6 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de revisión Radicado n.º 68844

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9 perspectiva de la causal presentada, como se detallará a continuación. 5.3.- Sobre las causales invocadas en la demanda

25.- En el presente asunto se recurre a la s causales previstas en los numerales 1, 3 y 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004.

5.3.1 Causales 1ª y 3ª

26.- En relación con la primera de ellas, la revisión procede «cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

27.- Sobre esta causal, la Corte 7 se ha pronunciado en

procede «cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

27.- Sobre esta causal, la Corte 7 se ha pronunciado en los siguientes términos:

Para la procedencia de esta hipótesis de revisión es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una estas últimas es inocente8, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material.

La fundamentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas.

7 CSJ AP5426-2022, 15 nov. 2022, rad. 62499. 8 CSJ AP, 11 Dic 2013, rad. 39618, AP2831 -2014, 28 may. 2014, rad. 43678, AP5207 -2018, rad. 51752, AP1912 -2020, rad. 57061, AP5385 – 2021, rad. 58009.Acción de revisión Radicado n.º 68844

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28. La abogada demandante considera acreditada esta

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28. La abogada demandante considera acreditada esta circunstancia, debido a que otras dos personas fueron condenadas como coautores del homicidio de Jhon Mauricio Guancha Buesaquillo, y habrían sido los causantes de las heridas que provocaron la muerte del joven.

29.- Cabe señalar que los argumentos presentados al respecto resultan fusionados con aquel esgrimido por la profesional respecto a la configuración de la causal N° 3, por considerar que la referida condena contra otros coautores se trataría de algo novedoso, sin aclarar si es un hecho o una prueba con tal carácter.

30.- Por consiguiente, resulta pertinente recordar que la Corte ha definido estos conceptos de la siguiente manera [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP40902022, 2 sep. 2022, rad. 60560]:

[…] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instanci as,

mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instanci as, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

31.- En relación con los mismos conceptos, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, enAcción de revisión Radicado n.º 68844

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11 las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 - reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560-, que:

[…] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal (…) en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso [subrayado fuera de texto original].

32.- Se debe entonces resaltar en el presente caso que aunque se haya emitido condena contra otros involucrados en la riña en la que se produjo la muerte de la víctima, este hecho no excluye, por sí solo, la coautoría atribuida en la sentencia previamente proferida contra PRADO DAZA por este delito.

33.- En las páginas allegadas de la condena emitida por el Tribunal Superior de Pasto, se advierte en primer lugar el contexto en el que ocurrió el fallecimiento de la víctima, en atención a los conocidos antecedentes conflictivos entre los integrantes de las pandillas «Catars» y «Tigers». A continuación, en dicha providencia se indicó que «todos los testigos son unánimes en indicar que el hoy occiso , al ver la presencia de los integrantes del grupo urbano contrario ,Acción de revisión Radicado n.º 68844

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12 decide emprender la huida, pero es alcanzado y es cuando le propinan heridas que son letales».

34.- Los testigos presenciales, como se destacó también en esa sentencia, incluso identificaron a otro individuo en

12 decide emprender la huida, pero es alcanzado y es cuando le propinan heridas que son letales».

34.- Los testigos presenciales, como se destacó también en esa sentencia, incluso identificaron a otro individuo en medio de la agresión contra el joven fallecido , llamado William Botina, alias “Ratón”, quien evidentemente no corresponde a ninguno de aquellos que ya fueron condenados por estos hechos.

35.- De esa manera, gracias a la prueba testimonial practicada, se estableció la intervención de varias personas en el ataque, hecho que encontró también corroboración en el informe de inspección técnica a cadáver , allegado como uno de los anexos de la demanda de revisión. En tal documento se menciona lo expuesto por el progenitor del occiso, quien también aludió a la presencia de “ Jeison” y de alias “Ratón” en el enfrentamiento que causó la muerte de su hijo.

36.- Por consiguiente, considera la Sala que si bien en virtud del preacuerdo celebrado por la Fiscalía con Cusis Paz y Males Chicaiza, estos aceptaron haber causado las dos heridas penetrantes, ello no descarta la presencia y las acciones desplegadas por JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA en medio de la riña, demostradas en el proceso seguido en su contra, el cual derivó en una condena que ostenta la doble presunción de acierto y legalidad.Acción de revisión Radicado n.º 68844

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13 37.- Cabe resaltar además que en la breve sentencia

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

13 37.- Cabe resaltar además que en la breve sentencia emitida en contra de Cusis Paz y Males Chicaiza , a consecuencia del referido preacuerdo, únicamente se hace referencia a los hechos aceptados por los dos procesados, y a las condiciones en las que realizaron la negociación con la Fiscalía, sin mencionar -ni excluira otras personas.

38.- Bajo tal entendido, no se logra demostrar la procedencia, de una parte, de la causal 1ª de revisión, por cuanto la condena proferida contra los dos coautores del homicidio no descartó la participación de más personas en el hecho delictivo, es decir, no limitó a un número determinado la cantidad de sujetos activos del mismo. Tampoco permite establecer que en la comisión de la conducta punible intervinieron menos personas que aquellas que fueron condenadas.

39.- De otra parte, tampoco se acredita la causal 3ª, pues no se demuestra que la sentencia allegada como anexo, pudiera tener la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de aquella que se cuestiona como injusta, ya que no p ermite establecer la inocencia del condenado PRADO DAZA, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo proferido en su contra9.

5.3.2. Causal 6ª de revisión

9 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022,

5.3.2. Causal 6ª de revisión

9 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.Acción de revisión Radicado n.º 68844

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JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

14 40.- En lo relacionado con la causal contenida en el numeral 6 del art . 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.».

41.- Conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para la prosperidad de esta específica causal se debe promover un proceso penal en el que se defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y que ese hecho puntual se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria . Así, no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo.

42.- Sobre esta causal, la Sala (CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433) precisó lo siguiente:

“El hecho aducido en la demanda como motivo de revisión no se aviene con la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio

supuesto previsto en ella exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo.

De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia.

[…] Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide” [subrayado fuera de texto original].

43.- Así, cuando se promueve la acción de revisión conAcción de revisión Radicado n.º 68844

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15 fundamento en la causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia.

44.- En el caso concreto, es claro el incumplimiento de ese sustancial requisito de admisibilidad, ya que la profesional que presenta la demanda únicamente menciona la existencia de proceso s penales adelantados contra los policiales y los testigos que habrían incurrido en falsedad, este último iniciado a consecuencia de la denuncia que ella misma formuló, cuya copia allegó como anexo.

la existencia de proceso s penales adelantados contra los policiales y los testigos que habrían incurrido en falsedad, este último iniciado a consecuencia de la denuncia que ella misma formuló, cuya copia allegó como anexo.

45.- Sin embargo, no acredita la e misión de una decisión judicial ejecutoriada que hubiere condenado a las personas cuyo testimonio e informes se consideran falsos, además de demostrar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de tales pruebas falsas, podría variar sustancialmente la decisión acogida en el fallo contra

PRADO DAZA.

46.- Por el contrario, se aprecia la intención de la abogada de perpetuar el debate probatorio en esta sede y minar la credibilidad otorgada por los sentenciadores a las pruebas con las que se acreditó la responsabilidad penal del condenado. Para tal fin, acudió a postulaciones con las que pretende insistir, como ya lo hizo bajo el amparo de la s anteriores causales, en que i) su prohijado no estuvo presente en el lugar en que ocurrieron los hechos; ii) suAcción de revisión Radicado n.º 68844

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16 captura no se produjo en flagrancia; y, iii) los policiales que lo aprehendieron faltaron a la verdad por informar circunstancias distintas a las reales.

47.- Al margen de lo anterior, en punto de lo s cuestionamientos realizados por la demandante frente a la valoración de los testimonios, que considera efectuada en

circunstancias distintas a las reales.

47.- Al margen de lo anterior, en punto de lo s cuestionamientos realizados por la demandante frente a la valoración de los testimonios, que considera efectuada en contra de los parámetros de la sana crítica, baste señalar que lo relacionado con la legalidad de los medios de prueba o su valor suasorio es un debate propio del recurso extraordinario de casación, sin posibilidad de aplicación en sede de revisión, dado que no existe ninguna causal que así lo permita.

5.4.- Conclusión

48.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto no se satisfacen la totalidad de los requisitos, toda vez que (i) la profesional del derecho no allegó copias completas de la sentencia de segunda instancia, como tampoco la constancia de ejecutoria ; y (ii) no sustentó debidamente la s causales invocadas, ya que la sentencia proferida contra otras dos personas por los mismos hechos no tiene la idoneidad para derruir la condena, ni delimita a un número determinado la cantidad de personas que participaron en el homicidio, además que no se demostró la falsedad de las pruebas cuestionadas por la defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Acción de revisión Radicado n.º 68844

C.U.I: 11001020400020250081300

JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

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RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA.

JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA

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RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de JAISSON ALEXANDER PRADO DAZA.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaGERSON CHAVERRA CASTRONo firma impedimento DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento HUGO QUINTERO BERNATENo firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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