CSJ - AP4618-2014(42781)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4618-2014(42781)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Repithiea de Catembia Br Clyro wt Fitivie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente Y : e i. AP4618-2014 Radicado N° 42781. Aprobado acta No. 243. Bogota, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Aquileo Fuentes Gómez y de Fredy Alexi Carreño Sánchez, contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria del fallo dictado el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, Casación sistema acusatorio No. 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez Zz E que condenó a los procesados a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 6200 unidades de valor tributario y la accesoria de privación del derecho a ejercer el “ comercio por el término de 62 meses, al tiempo que los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, al declararlos autores penalmente responsables de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. A los sentenciados se les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. ANTECEDENTES Los hechos fueron fijados por el Tribunal, como se
transcribe a continuación: El 29 de noviembre de 2006 agentes del orden ubicados en la entrada del municipio de Concepción interceptaron a Fredy Alexi Carreño Sánchez, Alfonso Rincón Sandoval y Aquileo Fuentes Gómez, quienes se movilizaban en un vehículo de placas ELB 461, el cual contenía 540 galones de gasolina sin el correspondiente marcador de ECOPETROL. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de policia dando cuenta de la captura en flagrancia de Fredy Alexi Carreño Sánchez, Alfonso Rincón Sandoval y Aquileo Fuentes Gómez en posesión de 135 pimpinas de gasolina procedente de Casación sistema acusatorio No. 4278 { Fredy Alexi Carreño Sánchez y o; - Venezuela, la Fiscalía Seccional de Malaga (Santander) solicitó del Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Concepción, la celebración de una audiencia concentrada de formulación de imputación y suspensión del poder dispositivo del automotor en el que fue hallado el combustible. Previamente los indiciados habían sido reseñados y dejados en libertad. Para llevar a cabo las audiencias preliminares, Carreño Sanchez, Rincón Sandoval y Fuentes Gómez fueron debidamente citados en varias oportunidades y personalmente se enteraron del motivo de las diligencias, al punto que designaron los defensores que debían representarios. No obstante, el 24 de julio de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de Concepción, los declaró en contumacia de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código
de Procedimiento Penal y realizó la audiencia de imputación en presencia de los defensores. A Fredy Alexi Carreño Sánchez y Aquileo Fuentes Gómez, se les formuló imputación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, definido en el artículo 320-1 (adicionado por el articulo 72 de la Ley 788 de 2002), con la modificación w Casación sistema acusatorio No. DE Fredy Alexi Carreño Sánchez y 4 5 e — introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. Igualmente, prescindió el ente investigador de formular imputación contra Alfonso Rincón Sandoval, porque éste había fallecido. En la misma audiencia se ordenó la suspensión del poder dispositivo del automotor en el que transportaban el hidrocarburo. Esta decisión fue recurrida en apelación y confirmada el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. El ente investigador presentó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el escrito de acusación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, el 24 de agosto de 2009. No obstante, la titular del despacho se declaró impedida argumentando que había conocido como Juez de segunda instancia en control de garantías. El Tribunal declaró fundado el impedimento y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bucaramanga. La audiencia de formulación de acusación se inició el 21 de mayo de 2010 y culminó el 19 de noviembre del mismo año. Casación sistema acusatorio No. 4278% . | Fredy Alexi Carreño Sánchez pdDurante los dias 15 de abril y 19 de agosto de 2011, se | realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público. En dos sesiones que tuvieron lugar el 24 de noviembre de 2011 y 15 de marzo de 2012, se adelantó el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 12 de febrero de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El fallo fue recurrido en apelación por los defensores y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo dice postular el demandante contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal segunda, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004:
«DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO
POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA ESTRUCTURA O DE LAS GARANTÍAS DEBIDA A LAS PARTES» (sic) Casación sistema acusatorio No. 4278, A Fredy Alexi Carreño Sánchez y of .
a En desarrollo del cargo, afirma que se desconoció el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, porque las instancias ignoraron la existencia de la duda, al considerar que las pruebas allegadas a la actuación eran suficientes para demostrar el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y la responsabilidad de los acusados. Pues bien el fallo contradice la verdad formal del proceso pues las pruebas aludidas por el tribunal sometidas al tamiz de la sana crítica, las reglas de la lógica, máximas de la experiencia denotaban la existencia de la garantía universal de toda forma de enjuiciamiento penal, cual es el reconocimiento del in dubio pro reo. La fiscalia -agregapropuso la tesis del hallazgo de 540 galones de hidrocarburos y de acuerdo con la prueba preliminar se determinó que tenía las mismas características de la gasolina venezolana. «Sin embargo, durante los casi 34 meses que duro (sic) el proceso no se allego (sic) a juicio prueba definitiva que así lo determinara, siendo posición reiterada de la honorable corte suprema de justicia que dichos procedimientos preliminares no pueden ser constitutivos de pericias definitivas en cede (sic) de juicio para otorgar certeza en torno a lo por probar pretendido.» Advierte que las propiedades fisicas y químicas de los hidrocarburos varían con el paso del tiempo. «Este defensor censura a títulos de “cargos” que no pudieron ser desestimados por la agencia Fiscal las irregularidades en los 6 Casacién sistema acusatorio No. 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez y
elementos recogidos en el lugar del crimen el día de su ocurrencia, circunstancia que comporta que, por obvias razones, ya no existen.» Argumenta que ningún sentido tendría invalidar la actuación, porque ya no habria elementos sobre los cuales se pudiera practicar alguna pericia, con mayor razón porque las muestras ya no son aptas para ser analizadas. Ciertamente no se garantizó la cadena de custodia, en orden a proteger la autenticidad, identidad y preservación de las condiciones de recolección de la evidencia física, situación que si bien no inutiliza, de suyo, la evidencia física, si debe tenerse presente en tomo al especial cuidado en su valoración, por lo que, para el caso en concreto, su eficacia probatoria se ve minada, por la valoración que en conjunto se ha hecho, tanto en primera como en segunda instancia de las pruebas obrantes dentro del proceso, que determinan el actuar irregular de los miembros de la Fuerza Pública. Reproduce apartes de la que dice ser una «decisión» que asegura es del 21 de febrero de 2007 -sin incluir otras referencias—, en la que se hace alusión a la forma como deben introducirse las evidencias, objetos y documentos al juicio oral, lo que debe hacerse a través de los testigos de acreditación; y, se explica que «La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan —como si se tratase de un requisito de legalidadla admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad [,}
decreto o práctica como pruebas autónomas.» Casación sistema acusatorio No. 42783 Fredy Alexi Carreño Sánchez y otro7! - Igualmente transcribe apartes de la que dice ser una «providencia» del 23 de abril de 2008 -sin otros datosque alude a la cadena de custodia y a la técnica (falso juicio de legalidad) para ser impugnada en casación. Luego explica cuál es la finalidad de la cadena de custodia y menciona que los artículos 254 al 266 del Código de Procedimiento Penal y las regulaciones expedidas por la Fiscalia General de la Nación, contienen las normas referidas a la preservación de la evidencia fisica. Si, en tales condiciones, la fiscalía en su pedido de condena incurre en un error por falso juicio de legalidad al tratar de darle un alcance a una prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también lo (sic) incurriría en ello su magistratura si dejara de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas regias, cuando en realidad ha de ser el poder suasorio del elemento de prueba el que se debe cuestionar. A su juicio, la Fiscalía no demostró que los 540 galones de gasolina incautados a los procesados, correspondían a combustible de origen venezolano, porque está seguro de que no hubo un dictamen pericial definitivo en ese sentido, «ya que durante los 34 meses batalló dentro del proceso con una prueba preliminar que muy seguramente por el paso del tiempo no tuvo la oportunidad de perfeccionar
y con fundamento en ello (sic) grado de certeza exigió un fallo condenatorio.» , Casación sistema acusatorio No. 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez y eto, > Destaca que considera importante para el desarrollo de la jurisprudencia que la Corte fije los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar las pruebas, cuando se debate acerca del in dubio pro reo «y se busca su reconocimiento postulando el debate dialéctico como “Error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial”, y por tanto para la configuración del instituto se haga necesario hacer alusión a los elementos ignorados.» Finalmente, solicita de la Sala «CASAR el fallo disentido permitiendo que se dicte sentencia ABSOLUTORIA en favor de mis asistidos...» CONSIDERACIONES Antes de examinar la demanda presentada por el defensor de Aquileo Fuentes Gómez y Fredy Alexi Carreño Sánchez, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: Casación sistema acusatorio No. 42781 = y, Fredy Alexi Carreño Sánchez y Aoti «Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Precisamente, para habilitar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «...el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. En atención a esos criterios, ha señalado la Corte": De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos ! Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. Casación sistema acusatorio No. 42783 Fredy Alexi Carreño Sánchez y etTG, - ” procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las
condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas?. Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
Casación sistema acusatorio No, 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez y eti Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsion o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijacion de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de
conformidad con el cargo formulado por el defensor. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión. ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ib. radicación 24.530. — Casación sistema acusatorio No. 42781 3 Fredy Alexi Carreño Sánchez y of X= En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante. Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Aunque el demandante advierte que «Considera de vital importancia para el desarrollo de la jurisprudencia que la Corte fije criterios en toro al posible análisis del material probatorio cuando en debate del instituto del in dubio pro reo el fallo recurrido ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda..», es claro que deja en el simple enunciado la finalidad que persigue, porque no le señala a la Sala cuál sería la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia.
En consecuencia, ha debido precisar si su pretensión consistía en que unificaran criterios jurisprudenciales, por existir posiciones encontradas sobre el principio de in dubio Casación sistema acusatorio No. 427 Fredy Alexi Carreño Sánchez y of pro reo y el análisis probatorio que debe hacerse para su reconocimiento, lo que, de ser asi, ha debido demostrar mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. Asimismo, si el propósito era provocar que la Sala asumiera una posición sobre determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, debió dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si lo que ambicionaba era que la Corte actualizara su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento ha debido encaminarse a demostrar la necesidad de innovar acerca del específico tema. En síntesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a
éstos o la unificación de la jurisprudencia, Casación sistema acusatorio No. 42781 <-> Fredy Alexi Carreño Sanchez y otro Sf E De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor. Cargo único. Nulidad De antemano es necesario destacar que con total desprecio por la técnica que rige el recurso extraordinario, el demandante formuló, al amparo de la causal segunda de casación -mulidad-, cargos excluyentes, precisamente aquellos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que también le impediría a la Sala precisar cuál fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, simultáneamente, por errores in iudicando e in procedendo y por errores de hecho —falso raciocinioy de derecho —falso juicio de legalidad-, tratando de sustentar en una sola censura unos yerros que ni siquiera precisó. Ese proceder constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige Casación sistema acusatorio No. 4278 a Fredy Alexi Carreño Sánchez y o
el recurso de casación, conforme lo ha señalado de antaño la Sala (CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801): De todas maneras, respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocumir. En Efecto, el demandante postula la nulidad de la actuación, por «DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL
DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA
ESTRUCTURA O DE LAS GARANTÍAS DEBIDA A LAS PARTES.
Al mismo tiempo propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio argumentando que «...el fallo contradice la verdad formal del proceso pues las pruebas aludidas por el tribunal sometidas al tamiz de la sana crítica, las reglas de la lógica, máximas de la experiencia denotaban la existencia de la garantía universal de toda forma de enjuiciamiento penal, cual es el reconocimiento del in dubio pro reo. Pero simultáneamente plantea errores de derecho por falsos juicios de legalidad al señalar, en primer lugar, que los conceptos preliminares presentados por peritos «...no pueden ser constitutivos de pericias definitivas en cede (sic) de juicio para otorgar certeza en torno a lo por probar
Casación sistema acusatorio No. 2 Fredy Alexi Carreño Sanchez y © yd oo pretendido.»; y, en segundo término, al denunciar que no se garantizó la cadena de custodia, en relación con el combustible incautado. Sea lo primero aclararle al libelista que una cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los cargos que a su amparo se propongan en la demanda. Las causales están señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación. Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se hacen al fallo que se impugna. Es perfectamente admisible que con apoyo en una misma causal se formulen varios cargos, siempre que ello tenga lugar en capítulos separados y cuidando que en el evento de resultar excluyentes, se propongan de manera subsidiaria. En esas condiciones, el demandante debió postular los cargos en capítulos separados, observando el principio de prioridad; cometido que no cumplió puesto que a la vez pretende la invalidación del proceso y revela supuestas violaciones indirectas de la ley sustancial. Lo más significativo es que ni siquiera se preccupó por mencionar Casación sistema acusatorio No. 42781.» Fredy Alexi Carreño Sánchez y o ? . la clase de yerro que impondría la invalidación del trámite, es decir, si se trataba de errores de estructura o de garantía y, mucho menos, precisó cual sería el espectro procesal que
debería abarcar una posible declaratoria de nulidad dentro de las hipótesis que ha planteado. Aun cuando se superaran esas falencias, la demanda no se ajusta a exigencias previstas, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no impone en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, el libelo no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son especificos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la Casación sistema acusatorio No. 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez y ot; cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y
457, respectivamente). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante Casación sistema acusatorio No. 427 4 Fredy Alexi Carreño Sánchez y ol; pe en? ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuacion habria podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. Si se reclama que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los
funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente (CSJ SP, 10 abril 2003, Rad. 16485) si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos y con 20 Casación sistema acusatorio No. 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez y otro: apoyo en las mismas razones críticas, como de antaño lo ha explicado esta Corporación. Le correspondía al recurrente demostrar que las supuestas irregularidades cometidas en el proceso, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existia alternativa diferente que invalidar las diligencias. Además, el defensor tenía el deber de probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica — principio de protección-, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha
irregularidad -principio de convalidación—. Al presentar los reproches, el libelista invocó la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, omitió determinar la trascendencia de los vicios que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el demandante tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaria el procesado con la invalidación del proceso, Casación sistema acusatorio No. 4278 Fredy Alexi Carreño Sánchez y De otro lado, en relación con la indebida valoraron de las pruebas que permitían concluir la existencia de la duda y, en consecuencia, la violación mediata de la ley sustancial por
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