CSJ - AP4618–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4618–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4618–2025 Radicación n.° 69276 Acta 171. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 -leída el 31 de idénticos mes y añopor la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se condenó al implicado, en calidad de autor, por el delito de Actos sexuales con menor La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el resuelve de esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Casación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ.
2 de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 209 y 211.2 del C.P., en concordancia con el art. 31 ibidem), a 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. ANTECEDENTES Fácticos Fueron narrados por el Ad quem de la forma como sigue: En el año 2016, JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, en varias oportunidades, besó en la boca, practicó sexo oral y efectuó tocamientos libidinosos en los senos y vagina de CNHQ, de 9 años, para ese entonces, cuando la menor se encontraba al cuidado de Ana María Aldana, hija del procesado, en la vivienda donde aquel residía, ubicada en la calle 74 No. 94-04, Barrio Santa Rosita de esta ciudad y donde tenía, además, un establecimiento comercial de cabinas telefónicas. Procesales El 12 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue celebrada la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, la presunta comisión del
delito de Actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo sucesivo, cargos que el implicado no aceptó. El 7 de noviembre de 2019, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica. El memorial fue repartido al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 21 deCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801. JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ. 3 enero de 2020 llevó a cabo la verbalización del aludido escrito. En la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, el fiscal agregó la agravante de “la confianza depositada por la víctima en el autor” -art. 211.5 del C.P.- , sin presentar algún tipo de adición fáctica o delimitación jurídica. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de febrero de 2020. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 16 de agosto de 2022, hasta el 18 de junio de 2024. En esta última vista la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el mismo 18 de junio de 2024. En ella se condenó a JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años , agravado por “la confianza” -art. 211.2 del C.P.-, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor, a 155 meses de prisión e
el delito de Actos sexuales con menor de 14 años , agravado por “la confianza” -art. 211.2 del C.P.-, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor, a 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se dispuso librar orden de captura en contra del procesado. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801. JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ. 4 confirmó lo decidido, en fallo del 28 de enero de 2025 (leído el 31 de idénticos mes y año). Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente plantea un cargo único, atinente a la violación directa de la ley sustancial por “una falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. En su opinión, el Tribunal no efectuó “una asertiva ponderación entre los derechos ineludibles de una menor,
una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. En su opinión, el Tribunal no efectuó “una asertiva ponderación entre los derechos ineludibles de una menor, presuntamente abusada en su integridad y la libertad de un inocente”. (sic) Añade que el fallador plural no valoró varios elementos cognoscitivos de la defensa: (i) el “análisis práctico, profesional y asertivo frente a la prueba CORNER HOUSE, con el sofisma de que el juez no la aceptó como prueba probatoria y la cual daría luces claras frente al manejo de la entrevista satrac. ratac” (sic); y (ii) el “informe del colegio donde estudiaba la presunta víctima” , dado que “no se permitieron anexar al proceso por términos como ‘revictimización de la menor’”. (sic)Casación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ.
5 Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver al implicado. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, con el objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se
casación interpuesta por el defensor de JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, con el objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplan los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos, con debida sustentación, y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico o dogmático, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.Casación Sistema Acusatorio n.° 69276.
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6 Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los
reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación , que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo. (ii) Aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Y, (iii) Interpretación errónea , que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación. El censor omitió establecer, en concreto, el concepto de violación en el que presuntamente incurrió el Ad quem, dado que enunció todos los eventos de la causal invocada (art. 181.1 de la Ley 906 de 2004), pero, se recalca, sin especificar el sentido de la vulneración del precepto normativo sustancial.Casación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
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7 Así, desconoce el principio de claridad, en la medida en que dejó de exponer de manera precisa y concisa la causal invocada, sus fundamentos y sus argumentaciones. Por reflejo, lesiona el principio de identidad, en tanto, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, si la censura se dirige a demostrar la aplicación indebida de una disposición sustancial, no puede concurrir con ella la demostración de una falta de aplicación, pues, resulta obvio que, si se aplicó de manera indebida la disposición, resulta jurídicamente imposible que se haya dejado de aplicar. Incluso, el recurrente presenta un ataque en el cual invoca la causal primera de casación, pero desarrolla una argumentación alusiva a la causal tercera –con evidente transgresión del principio de autonomía– y entremezcla reproches que, finalmente, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, para después adelantar un argumento retórico, en el cual soporta la inocencia de su defendido. Además del último yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica propia de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo. Ello solo muestra inconformidad con el
raciocinio del juzgador, que descalifica a partir de suponer una falta de valoración probatoria de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: la declaratoria de absoluciónCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801. JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ. 8 del implicado por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo. En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado al interior de las instancias, en cuyos fallos los juzgadores, en unidad jurídica, analizaron adecuadamente las probanzas allegadas oportuna y regularmente a la actuación, para determinar que JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ efectuó actos abusivos de carácter sexual sobre CNHQ, en tres ocasiones, durante el año 2016, siempre que la niña era cuidada por la hija del procesado, en casa de este, y aprovechó estar a solas con la infante para tocarle su vagina, senos y glúteos, incluso, para “practicarle sexo oral”. Ese análisis conllevó a la condena del acusado, sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo cuestionado por el demandante. Los falladores, luego de referir el testimonio de la víctima en juicio, en cuanto a los vejámenes sexuales que experimentó a manos del procesado en varias oportunidades, explicaron que su relato es veraz por la coherencia, consistencia y detalle en las circunstancias de
víctima en juicio, en cuanto a los vejámenes sexuales que experimentó a manos del procesado en varias oportunidades, explicaron que su relato es veraz por la coherencia, consistencia y detalle en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que es digno de crédito , por la ausencia de animadversión o malquerencia previa entre el acusado, la víctima y sus familias. También expusieron que la narración de la niña está corroborada con el dicho de su madre y la defensora delCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
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9 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), quienes declararon en juicio. De ese modo, el Tribunal expresó sobre el particular, que: Además, se corroboró con lo manifestado por la mamá de la joven, quien ratificó que Ana María Aldana recogía a su hija la víctima del colegio como a las dos de la tarde y la tenía en ocasiones en la casa de ella de Ana María Aldana, la hija del procesado, prestándole asistencia en tareas. También, sobre la manera cómo se enteró de lo ocurrido, esto es, con ocasión de
una actividad académica en el colegio de la menor, junto con los cambios comportamentales (llanto y depresión) que percibió en su hija de 2016 a 2018, y que la niña justificó inicialmente en el hecho de que el papá se encontraba por fuera del país. Así mismo, en lo expresado por Marisol Álvarez Chaparro, defensora del ICBF, quien adelantó parte del proceso de restablecimiento de derechos de la víctima, con ocasión de los vejámenes que padeció la chiquilla. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por la defensa, no existe duda alguna de la materialidad delictiva endilgada y el compromiso penal de ALDANA GONZÁLEZ en la misma, pues, si bien, la decisión de condena se soportó exclusivamente en el coherente y contundente testimonio de la joven, tales aseveraciones, se ratificaron, además, con las restantes testigos de cargo, cuya verosimilitud fue apreciada a la luz de lo dispuesto en el canon 404 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a los elementos cognoscitivos que el censor echa de menos -que no alcanzan a clasificar como pruebas, en tanto, no fueron practicadas en juicio-, se percibe que el Ad quem sostuvo: Ahora bien, el reparo defensivo soportado en que, conforme al análisis realizado por la perita de la defensa (prueba no decretada en la preparatoria y, por lo tanto, no practicada en la vista pública), la entrevista forense se caracterizó por preguntas
análisis realizado por la perita de la defensa (prueba no decretada en la preparatoria y, por lo tanto, no practicada en la vista pública), la entrevista forense se caracterizó por preguntas “cerradas, sugestivas y dirigidas”, es irrelevante y desatinado, en la medida en que, desconoce lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, esto es, que es prueba únicamente la aducida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, deCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801. JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ. 10 modo que, cualquier apreciación soportada en lo que no se practicó en juicio, no controvierte las conclusiones de responsabilidad deducidas. Lo mismo ocurre con la censura al informe académico de la pequeña, documental que tampoco se decretó en la vista preparatoria, y cuyo reparo, es abiertamente extemporáneo en esta etapa procesal. Por otro lado, si la institución educativa en la que estudiaba la pequeña activó o no la ruta de atención integral establecida en la Ley 1146 de 2007 y el Decreto 1620 de 2013, ello, en manera alguna desdice o controvierte el acontecer factico denunciado, en la medida que, a lo sumo, podría dar lugar a medidas administrativas contra la institución, máxime, cuando la
alguna desdice o controvierte el acontecer factico denunciado, en la medida que, a lo sumo, podría dar lugar a medidas administrativas contra la institución, máxime, cuando la progenitora de la menor precisó que, aunque el Colegio les ofreció acompañamiento psicológico, su hija se negó a recibirla porque no quería “saber nada de los hechos”. Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica que, en lugar representar la ausencia de responsabilidad penal, refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, examinar las razones puntuales, antes detalladas y transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender los argumentos que la defensa empleó en la alzada. Por lo demás, advierte la Sala que cada uno los argumentos planteados por el recurrente (previamente reseñados) fueron invocados por la defensa al momento de presentar la sustentación del recurso de apelación propuestoCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801. JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ. 11 contra el fallo de primer grado , solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la
11 contra el fallo de primer grado , solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
Casación oficiosaCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
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12 No obstante, la Sala, de manera oficiosa, examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en la pena impuesta al implicado, en especial, lo relativo al incremento punitivo de la agravante de “la confianza”, establecida en el art. 211.2 del Código Penal. Por ende, se dispondrá que, una vez surtido el trámite de insistencia, en el evento en que se active, el proceso retorne al despacho del magistrado ponente para determinar la procedencia de emitir un fallo oficioso. Anonimización Por último, se ordenará a la Relatoría de esta Sala que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme a lo establecido en el artículo 47.8 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 004 del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVECasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
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13 INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de JOSÉ VICENTE ALDANA GONZÁLEZ.
ADVERTIR que, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. ORDENAR a la Secretaría que, cumplido el trámite de insistencia, en el supuesto que se active, el proceso regrese al despacho del magistrado ponente para determinar la procedencia de emitir fallo oficioso. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre de la víctima. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCasación Sistema Acusatorio n.° 69276. CUI 11001609906920180598801.
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