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CSJ - AP4619-2014(42149)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4619-2014(42149)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

DRepútlica de Colembia NEL Gere Ayrem de Jato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4619-2014 Radicado N° 42149. Aprobado acta No. 243. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Acevedo Barrios, contra la sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmatoria de la dictada el 11 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al —— Casación No. 2 Wilson Acevedo > e procesado a la pena principal de 28 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a este proceso fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación: [E]! día 15 de marzo del año 2005, el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS y su esposa MYREYLY BELTRÁN GANEM departian juntos en una pequeña fiesta realizaba (sic) en el barrio 7 de

agosto de esta ciudad a la que asistían familiares, amigos. Diferencias de pareja en dicha fiesta, determinaron que MYREYLY BELTRÁN saliera del lugar antes de la media noche, sin rumbo fijo, comunicándose posteriormente con su esposo a través de mensajes al celular, cuando se encontraba en el CAI de Crespo pues había sido atracada y despojada de sus pertenencias instantes previos. Después que se interrumpiera la celebración, recogida por su esposo, y despedida por sus familiares, ya en su casa habitacional, persiste la confrontación entre la pareja y se origina el incendio donde MYREYLY resulta gravemente lesionada. WILSON ACEVEDO la conduce hasta la clínica del mar, donde pese a recibir la atención médica correspondiente, muere a causas de las quemaduras que comprometieron zonas vitales de su organismo, igualmente en dicho lugar fue capturado el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía para la legalización de su captura. Casacién No. 421 Wilson Acevedo Barrio ” — ACTUACIÓN PROCESAL En atención a los informes de policía! y del C.T.I.? fechados el 16 y el .17 de mayo de 2005, respectivamente, la Fiscalia 42 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de la instruccións y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Wilson Acevedo Barrios, quien en curso de dicha diligencia negó ser el autor del homicidio de su cónyuge. La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 26 de mayo de 2005, imponiéndole medida de

aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravados. La decisión no fue recurrida. El ente instructor decretó el cierre de la investigación el 28 de julio de 20056 y calificó su mérito el siguiente 8 de septiembre, con resolución de preclusion de la investigación, ordenando la libertad inmediata e incondicional del sindicado”. Esa providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y revocada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de 1C. No. 1, fol. 1al3 2 Ídem, fol. 10 al 14 3 Ídem, fol. 22 4 Se le recibieron los descargos el 19 de mayo de 2005. C. No. 1, fol. 34 al 38 5 Ídem, fol. 144 al 153 5 Ídem, fol. 292 7 Ídem, fol. 322 al 328 w Casación No. 42 zz Wilson Acevedo Barrieyi =~ re -—— Cartagena el 17 de enero de 2006, que acusó a Wilson Acevedo Barrios como presunto autor de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal; en la misma providencia se dispuso la captura del acusado. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que asumió el conocimiento el 28 de febrero®; celebró la audiencia preparatoria el 21 de junio de 20069; y, la vista pública en

varias sesiones que comenzaron el 6 de setiembre de 2006 y culminaron el 19 de julio de 201019, La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de enero de 201211, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena mediante la que es objeto del recurso extraordinariol2. LA DEMANDA Un cargo dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, 8 C. No. 2, fol. 1 ídem, fol. 24 ft. y vto. 10 C. No, 2, fol. 78 al 83; 89; 133 al 146; 147 ai 150; 161 al 167; 178 al 185; 187 al 190; 194 al 200; 201 ai 203; 211 al 214; 215 al 219; 248 al 250; 271 al 272; 274 al 279; 289 al 320; C. 2% inst. fol. 31 al 47. 11 C. No. 2, fol. 328 al 369 12 C. No. 3, fol. 10 al 54 Casación No. 4214 Wilson Acevedo Barri consistente en falsos raciocinios y en falso juicio de identidad. Afirma que las normas violadas de forma mediata son los articulos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Nacional, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

1. Advierte que se referirá primero al falso raciocinio

«...partiendo de la base que en las instancias se dio por probado y aceptado que la hoy occisa, NO realizo (sic) ningún señalamiento en contra del acusado como el autor de las quemaduras por ella sufridas, que sí podía hablar, contrario a lo indicado por la prueba que pretendía señalar lo contrario y que ella siempre exculpo (sic) a su esposo como autor de los hechos.» Transcribe fragmentos de la sentencia en los que el Tribunal explica que la víctima habió al llegar a la clínica, en respuesta a los médicos que la interrogaron acerca de los sintomas; y, un agente de la policía le preguntó por lo sucedido y ella le respondió que había sido un accidente y que Wilson Acevedo no fue el responsable. Considera el demandante que se incurrió en falso raciocinio «..al atentar contra las reglas o máximas de la experiencia y de la lógica en lo que tiene que ver con la Casación No. 42149 A Wilson Acevedo HF uN afirmación realizada en las instancias y en especial en la sentencia objeto de la demanda, cuando se infiere que si bien la víctima no señalo (sic) a ACEVEDO BARRIOS como autor de la conducta, lo que pretendía era favorecerlo, evidenciando un esforzado esmero por defender a quien la había agredido anteriormente.» En su sentir las reglas de la experiencia no indican «...que una persona con tan graves lesiones y al (sic) portas de la muerte, trate por alguna razón válida exculpar a su agresor, por el contrario, las reglas de la experiencia indicarían un comportamiento totalmente diverso, orientado a

señalar e inculpar al autor de tan graves y dolorosos hechos.» Asegura que la sentencia se fundamentó en esa inferencia, sin que exista una sola prueba directa que comprometa la responsabilidad del procesado y sin que pueda asegurarse que la víctima estaba mintiendo. Cita apartes de la sentencia de casación CSJ SP, 9 abril 2008, Rad. 22548, que alude a las reglas de la experiencia. A juicio del defensor «...se atenta contra las máximas de la experiencia por parte del Tribunal en la sentencia demandada, cuando afirma la falsedad en el dicho de la víctima en las condiciones lamentables en que se encontraba Casacion No. 421 Wilson Acevedo Barri — para dejar a salvo a su esposo, pues esto no puede ser aceptado por la generalidad de la colectividad o que ocurra en la universalidad de los casos y con la excepcionalidad como se presentó, esto es; las reglas de la experiencia no indican este comportamiento como generalizado, sin que se pueda afirmar que la víctima falto (sic) a la verdad con semejante propósito.»

2. Enseguida propone la existencia de un falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.

Explica el demandante que se desconoció ese principio, porque no hay razón suficiente para afirmar que la víctima mintió con el ánimo de favorecer al autor del delito. Asegura que Myreyly Beltrán Ganem pronunció las exculpaciones conforme se admitió en la sentencia, lo que impide «...afirmar la falsedad en su dicho, momentos previos a su fallecimiento...», pues nada contradice que dijera la

verdad, con independencia de «..los acontecimientos ocurridos en fechas anteriores, de los cuales se hace desprender tal conclusión.» En su sentir, es claro que la intención de los familiares y amigos de la víctima, es comprometer al procesado «...con testigos e informes de policía falsos...» asegurando que Casación No. 421494 Wilson Acevedo B7a m — Myreyly Beltrán señaló a Wilson Acevedo como el autor del delito, cuando «...para las instancias y en especial para el Tribunal quedo (sic) clara la falsedad en el dicho de varios testigos, que a toda costa pretendieron señalar que la víctima había vinculado a su esposo como el autor de la conducta, lo cual fue descartado por los propios juzgadores.»

3. Por último, propone un falso juicio de identidad por tergiversación «de las circunstancias personales de la pareja», la necropsia y la inspección judicial realizada en la escena, a la que se refiere el informe del 27 de mayo de

2005. Reproduce apartes del fallo impugnado que aluden al protocolo de necropsia y especialmente a las lesiones que presentaba Myreyly Beltrán en el rostro, al tiempo que hace referencia a las circunstancias en las que se desarrolló el incendio. Argumenta que la autopsia fue tergiversada porque en el correspondiente protocolo no se consignó «...que parte de las lesiones obedecen a heridas causadas con arma contundente...» , es decir, que ella hubiese sido golpeada, como lo dedujo el Tribunal al afirmar que había sido atacada por Wilson Acevedo, ocasionándole edemas.

Agrega que ese informe técnico fue igualmente desfigurado al afirmar que de acuerdo con el forense Casación No. 4214971 Wilson Acevedo Barrio, Pa > Myreyly Beltrán no presentaba quemaduras en los pies, puesto que en esa experticia se consignó: «Extremidades: severamente quemadas.» Véase como en la necropsia no se habla de los pies, sino de extremidades que en forma genérica los comprende, no como lo afirmó el Tribunal acogiendo lo planteado por la primera instancia cuando resalta que la zona de los pies de la víctima no está comprometida, en total distorsión de la prueba aludida, teniendo en ese orden establecido, que en la citada necropsia ni se habla de edemas causados por golpes, ni que los pies no estaban comprometidos, quedando sin soporte probatorio las afirmaciones o deducciones realizadas por los Juzgadores de instancia. Por el contrario —advierte— los edemas, de acuerdo con el informe técnico de necropsia médico legal, fueron ocasionados por las quemaduras «...sin que se vislumbre o por lo menos se deje entrever en esta prueba la posibilidad de los golpes afirmados en las instancias.» Explica que a lo anterior debe sumarse la diligencia de inspección judicial que se registró en el informe del 27 de mayo de 2005, en cuyo texto se hicieron «afirmaciones y valoraciones de responsabilidad» que sólo podían hacer los jueces, pues en esa inspección judicial y peritaje se dedujeron la intención de ocasionar el incendio así como de esparcir el líquido inflamable; «esa intencionalidad la deduce

el funcionario de policía judicial al descartar la existencia de problemas en las redes eléctricas y de gas como causa u origen del incendio, lo que se hizo conjugar con la supuesta falsedad en el dicho de la hoy occisa, para de allí deducir la 9 Casación No. 421 j Wilson Acevedo Barrios? « sentencia de condena en grado de certeza en contra de ACEVEDO BARRIOS.» Concluye que no se desvirtuó la presunción de inocencia de su defendido y las pruebas recaudadas y valoradas no conducen a la certeza que se exige para condenar. La transcendencia de los errores —añade— consiste en que de eliminarse éstos, no existiría en el proceso ninguna prueba que demuestre la conducta punible y la responsabilidad del procesado, «...pero adicionalmente, en la forma en que se desarrolló el cargo resulta al final ya demostrada la trascendencia general del mismo, que se traduce necesariamente en una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia objeto de recurso, solo restando plasmar la petición general de los cargos propuestos y demostrados.» Solicita de la Sala que «... CASE el fallo de Segunda Instancia y se dicte en su reemplazo SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del señor WILSON ACEVEDO BARRIOS.» CONSIDERACICNES La Sala pasa a estudiar los reproches postulados por el defensor de Wilson Acevedo Barrios, para constatar si Casacion No. 4214

Wilson Acevedo Bartie: reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada

argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme: lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la maturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante, no cumple las mínimas . exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Casación No. 42149: Wilson Acevedo Barri El demandante postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en el que incluye tres reproches consistentes errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de identidad, a partir de los cuales censura la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a unas pruebas e insinúa presuntas distorsiones del

contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración. Así, incumple el deber de sustentar en debida forma, porque todo cargo debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente de antaño esta Corporación, entre otros en CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo Casación No. sEWilson Acevedo PT pre derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió intentar el memorialista. No obstante, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos del defensor, como se analizará a continuación, no se advierten los errores denunciados.

1. Se refiere el demandante a un falso raciocinio por desconocimiento de «..las reglas o máximas de la experiencia y de la lógica», debido a que las instancias le restaron credibilidad a la información que le dio la víctima a un agente de la policía acerca de que su esposo Wilson

Acevedo Barrios no tenía ninguna responsabilidad en los hechos, a pesar de que los jueces admitieron que Myreyly Beltrán habló durante su permanencia en la clínica y no señaló a su cónyuge como el autor de las quemaduras que sufrió. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene Casación No. 42149. Wilson Acevedo Barr; > el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate. Ahora bien, en lo que concierne al tema de la sana crítica, presupuesto del cargo presentado por el defensor de Acevedo Barrios, para la Sala es claro que los razonamientos

del Ad quem en los que soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar adecuadamente con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión; a lo cual se suma que lo que denomina el defensor indistintamente como principios lógicos y reglas de experiencia, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido. Casación No. 4214" Wilson Acevedo Barr Así por ejemplo, omite explicar cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia transgredieron los jueces por no haberle dado credibilidad a las declaraciones que le hizo Myreyly Beltrán Ganem al agente de la policía Ailer Betancourt, referidas a que ninguna participación en los hechos había tenido Wilson Acevedo Barrios. Tampoco expone por qué se vulneraron esos postulados ni cuáles de ellos, por restarle crédito a la versión de la victima, con mayor razón cuando esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de

Procedimiento Penal. En todo caso, no tuvo en cuenta el libelista que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado. En otras palabras, cuando el demandante afirma que no existe razón válida para que una persona gravemente lesionada y en inminente riesgo de muerte trate de exculpar a su agresor, en lugar de inculparlo, no está relacionando, así lo diga, alguna máxima de la experiencia o principio de Casacion No. 4214 a

Wilson Acevedo Barrio: — la lógica, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido el homicidio agravado de Myreyly

Beltrán Ganem. En sintesis, el actor trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que no existe ninguna evidencia que demuestre la autoría y la responsabilidad de Wilson Acevedo Barrios en el atentado contra la vida de su cónyuge. El libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio. Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia o principios lógicos, cuando menos habría de explicar en dónde residen sus

características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que nunca o casi nunca existiría una razón válida para que la víctima tratara de exonerar de responsabilidad a su esposo. Máxime cuando el enunciado que formula el demandante está incompleto, porque omite señalar que la actitud asumida por Myreyly Beltrán Ganem frente a los constantes ataques de su marido Wilson Acevedo Barrios, siempre fue la de omitir denunciarlo, Casación No. 4214: Wilson Acevedo Barrisevitar que otros lo denunciaran y perdonarle las amenazas de muerte y las agresiones de toda índole especialmente físicas, sin importar la gravedad que revistieran, incluida la vez que el procesado la roció con combustible y le prendió fuego logrando ella sofocar las llamas. Estos aspectos fueron acertadamente explicados en las . instancias. Asi se refirió al tema, en primer lugar, el Juzgado de conocimiento: Es inviable deducir hecho distinto a que la víctima MYREYLY BELTRÁN GANEM efectivamente sí manifestó que no fue WILSON ACEVEDO BARRIOS quien la quemó. (..) De entrada, advierte esta judicatura que las declaraciones de la victima donde excluye de toda culpa a su marido están revestidas de mendacidad y no son congruentes con el restante material probatorio. Se ha querido ver a dicha declaración que hiciere MYREYLY BELTRÁN, como la última palabra en cuanto a la reconstrucción de los hechos. Tal concepción no encuentra eco con el sistema de valoración probatoria que impera en el sistema juridico penal que nos concierne.

(..) Como primer aspecto en el informe, nos permitimos aclaran (sic) varias circunstancias: La presencia de un líquido acelerante es indicativo de que el mismo fue esparcido, probablemente, de manera voluntaria y que el fuego no es producto de un accidente sino que fue intencional. En el experticio se identifican dos puntos de origen del fuego: uno, es el extremo superior izquierdo de la cama; y dos, la parte frontal del tocador, lo que va permitiendo deducir a este despacho que el líquido acelerante fue regado por la habitación de manera consciente y voluntaria, no por accidente. Casación No. 4214 Wilson Acevedo Barri Es notorio, de la apreciación fotográfica del cuarto principal, que la mayor parte del fuego se desarrolló en la parte superior izquierda del colchón, material [de] espuma que por sus características permite la evolución del fuego, máxime cuando se ha rociado éste con sustancia inflamable, Además, lo intacto que se aprecian los largueros de la cama Yy el extremo derecho de la cama toman de confundible la versión del acusado cuando dice: “eso fue en milésimas de segundo, el piso de nosotros es de cemento, se prendió el piso y la candela cogió para donde ella y ella se prendió y ella se paró y yo me quito la camisa, intento apagarla y me quemo...” [,] si esto es así, y el piso se prendió tal como él dice, debió habérsele afectado principalmente los pies que eran los que entraban en contacto inmediato con la humanidad de la señora

BELTRÁN.

Si el incendio comenzó con un cerillo arrojado al piso, y la occisa

estaba sentada en el borde de la cama, posición donde los pies descienden naturalmente hacia el piso, entonces en el reporte de necropsia debió haberse notado quemaduras en las extremidades inferiores de la víctima; por el contrario, la parte superior del cuerpo es la que se halla completamente quemada, y las extremidades inferiores se hallan poco comprometidas, sólo en su parte proximal, es decir, cerca al tronco. La forma como fue quemada la hoy fallecida, para que concuerde con las quemaduras encontradas en la inspección judicial, no pudo ser cuando esta se hallaba sentada, tal hipótesis es indemostrable a la luz de las secuelas del delito halladas en la escena de los hechos, las cuales hablan por sí mismas y constituyen una fuente de reconstrucción histórica de gran valor. Resulta indudable que el acusado miente en su exculpación y descripción de lo acaecido y de igual forma la víctima. En el informe se consigna la ubicación de cerillos tirados en el piso desde la sala hasta el cuarto principal, lo que respalda, en cierta medida, al hecho que fue el esposo ACEVEDO y no la señora BELTRÁN el que intentó ocasionar el nefasto suceso. Verdaderamente congruente es la hipótesis de que la víctima fuera rociada y quemada estando en posición acostada. El origen del fuego que describe el experticio técnico sitúa al borde superior de la cama como génesis principal. Fue allí entonces donde fue ultimada la señora MYREYLY BELTRÁN GANEM por su marido quien, aparte de la víctima, era la única persona que se encontraba en la

18 . A Casación No. 42 ED Wilson Acevedo Barsresidencia. El acusado la roció con el líquido inflamable estando ella acostada, no sentada, y dejando como rastro, la marca de colchón quemado en la posición donde reposaba la parte superior del cuerpo de la fallecida. Rastro que, en compañía de la ausencia de quemaduras en el pie y largueros de la víctima (sic), permiten deducir que los hechos no se dieron como lo manifestó el acusado. (er) El hermano de la víctima, JUAN CARLOS BELTRÁN GANEM, en su declaración jurada, cuando le preguntan sobre lo ocurrido es enfático en decir el preámbulo de la relación que sostenía su hermana con el señor WILSON: “Bueno ese problema venía de hace tiempo atrás, donde se evidenció hace cuatro meses que él intentó prenderle fuego por primera vez, rociándola esa vez con gasolina, y dándole fuego. Esa vez no pasó nada porque ella pudo apagar, después hace como un mes tuvieron otro altercado donde él la sacó a golpes de la casa, defendiéndola unos vecinos...” (J El padre de la expirada, señor PEDRO BELTRÁN SIERRA declara que las relaciones entre su hija y WILSON: “sí eran malas, pésimas (a) También relata un hecho en donde el señor WILSON había roseado (sic) a su hija con gasolina y la iba a prender y en resumen, es enfático en decir que las relaciones eran malas. (...). Cuando se le pregunta al padre de la occisa si en algún momento

acudió a la comisaría de familia, fiscalía o alguna entidad para formular querella por los maltratos que le propinaban a su hija dijo: “no lo hice porque ya en ello se volvió una sinvergtienzura.” (...) frente a la posibilidad de interponer alguna queja o poner en conocimiento de las autoridades los maltratos de los que dan cuenta estos testigos, la respuesta fue que todo se volvió una “sinvergtienzura” es decir, que la situación de maltrato se convirtió en una normalidad en la vida de la afectada. (...). Vecina de la pareja, INGRID SOFÍA GÓMEZ SILVA en su jurada, depone la forma en que ella percibía la relación de los esposos, dice textualmente la declarante “tenian muchos problemas y hace 19 Casación No. 42149-—.4 Wilson Acevedo eapoquito ella fue a la casa dando grito como a la una de la mañana porque él le estaba pegando.” La madre de la víctima, Sra. CARIDAD GANEM DE BELTRÁN, ofrece un testimonio contundente a la hora de desestimar la declaración de la víctima donde manifiesta a los médicos que no fue su esposo, sino que todo se trató de un accidente. En declaración jurada que rindiera la Sra. CARIDAD ante la fiscalía, en una de sus respuestas dice: “PREGUNTADO: en ocasiones anteriores WILSON intentó acabar con la vida de su hija CONTESTO, Sí, en varias veces, me le echó gasolina [,] me le iba partiendo la cara con el carro, me la levantó a pata por la calle que por una amiga no me la mata, si no era por una amiga, en dos

ocasiones traje a WILSON a la fiscalía, pero ella se ponía a llorar que yo quitaba la demanda”, más adelante en la misma respuesta reitera la declarante que en otra ocasión de violencia del señor WILSON, “pusimos una denuncia y la tuvimos que quitar, porque MIREYLY (sic) todos los días decía que le quitaran la demanda pero que le iban a quitar la hoja de vida, que no iba a encontrar trabajo. Y le rogó al tío y me rogó a mí y nosotros aceptamos quitar la demanda, cosa que me ha pesado toda la vida haber quitado esa demanda...” (...). Con apoyo en las declaraciones que se han analizado y en específico esta última, no puede ser más ostensible que MYREYLY BELTRÁN GANEM mintió una vez más a favor de su marido cuando le manifestó al agente AILER BETANCOURT, en compañía de la enfermera jefe CECILIA DEL PILAR, y su asistente ELIZABETH CHICO, que no fue su marido quien la quemó sino que ella roció el líquido y al tirar el fósforo al piso se prendió en llamas. Se reitera una vez más por parte de este despacho: Lo que para la defensa es un punto nodal es (sic) su argumentación esta judicatura lo examina desde otra perspectiva mucho más razonable e integral. No discutimos la veracidad de la declaración de la víctima donde exculpa a su marido, lo que sí se ha comprobado increíble es la veracidad de dicha exculpación. Las anteriores consideraciones fueron corroboradas por el Tribunal en los siguientes términos: 20 Casación No. 4214!

Wilson Acevedo Barrio, Lo primero que hay que decir es que en lo relacionado con los médicos, la víctima nunca les dijo que WILSON la había quemado o no, sino que se limitó a responder la pregunta de si le dolía (sic) mucho las heridas, como se evidencia en el testimonio de la médico

LAURA ELIZABETH MARTÍNEZ TOUS.

Con quien sí sostuvo un (sic) conversación fue con el agente AILER BETANCOURT, quien le preguntó por lo sucedido, y ella, la hoy fall

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