CSJ - AP462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP462-2026 Radicación n° 70891 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por el abogado del Subteniente (R) JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 1999 por el Tribunal Superior Militar, al interior del proceso con radicación n°. 004, que confirmó la decisión adoptada el 4 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60 – Inspección General de Bogotá, en virtud de la cual fue declarado penalmente responsable por los delitos de peculado por uso y prevaricato por omisión.CUI: 11001020400020250278900
N.I.: 70891
Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 2 HECHOS Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, de la siguiente manera: Narran los autos que el día 25 de mayo de 1994, el cabo segundo BAUTISTA PARADA OLINTO, comandante Estación Rural “Villacaro”, inmovilizó el vehículo Jeep marca Grand Wagoneer, tipo sedán de placas YCE-699, por no poseer su documentación en regla, disponiendo la retención de sus tres ocupantes, dejándolos a disposición del Subteniente JUAN C ARLOS R INCÓN G ÓMEZ, comandante Estación Urbana “Sardinata” adscrita al
regla, disponiendo la retención de sus tres ocupantes, dejándolos a disposición del Subteniente JUAN C ARLOS R INCÓN G ÓMEZ, comandante Estación Urbana “Sardinata” adscrita al Departamento de Policía Norte de Santander, para que procediera a darle el trámite legal correspondiente. Sin embargo, no ocurrió, por cuanto dejó en libertad a los retenidos y omitió poner el automotor a órdenes del Comando o de la Unidad de Fiscalía competente, dándole en su lugar un uso indebido, rodante que fue objeto de una colisión con otro vehículo cuando él lo conducía el día 04 de junio. (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Cerrada la investigación del proceso 1, a través de Resolución del 17 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra n°. 69 de Bogotá calificó el mérito sumarial del proceso 2 adelantado contra JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ por los punibles de prevaricato por omisión y peculado por uso. En virtud de lo anterior, se le convocó a Consejo de Guerra Sin Intervención de Vocales3. 1 Folio 95, Libro 3. 2 Folios 96 a 104. Ib. 3 Resolución modificada los días 17 de marzo y 15 de octubre de 1998, a través de providencias No. 036 y 105. Folios 113 y 114, y 202, Ib.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 3
2. Mediante auto del 24 de abril de 1998, se declaró la iniciación de la etapa de juicio 4. La audiencia de Consejo Verbal de Guerra tuvo lugar el 10 de octubre siguiente5.
3. El 4 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia, Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60, Inspección General de Bogotá, profirió sentencia para condenar6 a JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ por los dos ilícitos mencionados; es decir, prevaricato por omisión y peculado por uso.
En consecuencia, se le impuso la pena de 18 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, así como la separación absoluta de la Policía Nacional. La defensa apeló tal determinación 7. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto y pidió la confirmación de la condena8.
4. El 22 de junio de 1999, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia impugnada9.
5. El 8 de julio de 2002, el Juzgado de primer grado declaró que JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ tenía derecho a la libertad definitiva e incondicional por cumplir la totalidad de la pena impuesta10. 4 Folio 115. Ib. 5 Folios 211 a 225. 6 Folios 226 a 234, Ib. 7 Folios 3 y ss., Libro 4. 8 Folios 34 y ss. Ib. 9 Folios 38 a 46, Ib. 10 Folios 120 y 121, Ib.CUI: 11001020400020250278900
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7 Folios 3 y ss., Libro 4. 8 Folios 34 y ss. Ib. 9 Folios 38 a 46, Ib. 10 Folios 120 y 121, Ib.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN El abogado del sentenciado invocó las causales 3ª, 4ª y 6ª de la Ley 906 de 2004, y manifestó que la acción se «funda en pruebas nuevas y determinantes, halladas dentro de los Libros 1 a 4 del proceso original y en el documento analítico donde se desvirtúa todo el proceso». Del confuso y particular escrito, se logran sintetizar los argumentos del libelista de la siguiente forma:
1. Frente a la causal 3ª, sostuvo que los documentos del expediente ofrecido como anexo revelan « nuevas pruebas determinantes» que soportan «tres hechos nuevos», los cuales son: 1.1. El vehículo con el que JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ sufrió un accidente no era una camioneta Jeep Grand Cherokee YCE-699, sino una Grand Wagoneer sin placas, conforme a un álbum fotográfico y una orden de trabajo. Es decir que el rodante no fue debidamente identificado. 1.2. Tal automotor fue trasladado por RINCÓN G ÓMEZ hacia Cúcuta, por orden del Comandante del Departamento, sin que quedara bajo su custodia. 1.3. Los tres retenidos cuya entrega se omitió el día de los sucesos, no existieron. Destacó que no hay actas deCUI: 11001020400020250278900
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Departamento, sin que quedara bajo su custodia. 1.3. Los tres retenidos cuya entrega se omitió el día de los sucesos, no existieron. Destacó que no hay actas deCUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 5 captura o de «derechos del retenido», ni constancias de puesta a disposición ante la autoridad. Por eso, afirmó que la condena se fundó en un hecho ficticio, ausente de soporte y con una valoración errada de los medios probatorios para acreditar el prevaricato por omisión.
2. Con relación a la causal 4ª, refirió la presencia de un «error jerárquico y falsa imputación funcional», pues las declaraciones del Coronel Raúl de Jesús Suárez, «AG.
Contreras», «AG. Puentes» y «SS. Cárdenas Laguado», confirman que JUAN CARLOS RINCÓN era el Comandante del Tercer Distrito (no refiere de dónde), y no de la Estación (no dice cuál). Por ende, no tenía competencia funcional o la obligación de custodiar el vehículo decomisado o las personas retenidas. A su juicio, «[L]a sentencia atribuyó responsabilidades propias de un Comandante de Estación, violando el principio de legalidad de la función pública (…) y configurando una falsa imputación funcional».
3. Respecto de la causal 6ª, afirmó que el defensor de oficio nombrado en el proceso de JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ no figuraba como profesional del derecho ante el Consejo
falsa imputación funcional».
3. Respecto de la causal 6ª, afirmó que el defensor de oficio nombrado en el proceso de JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ no figuraba como profesional del derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual constituye una « violación absoluta del derecho de defensa técnica », pues no estabaCUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 6 habilitado para ejercer el litigio. Por ende, el libelista consideró pertinente decretar una nulidad. Con sustento en lo expuesto, el demandante pidió: admitir la demanda de revisión; declarar la nulidad total de la sentencia condenatoria y de las actuaciones subsiguientes; restablecer los derechos fundamentales del accionante (buen nombre, honor, libertad y dignidad ); anular los antecedentes judiciales derivados de la condena; ordenar el reconocimiento y cancelación de los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías «y demás emolumentos salariales y prestacionales» que le hubieran correspondido a JUAN CARLOS R INCÓN desde la fecha de su retiro forzoso, hasta cuando la nueva sentencia cobre ejecutoria; restablecer al procesado en el servicio de policía; y, disponer las demás medidas necesarias para reparar el daño causado con el error judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el art. 75-2 de la Ley 600 de 200011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el art. 75-2 de la Ley 600 de 200011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión12, por cuanto fue instaurada contra una sentencia 11 Concordante con el art. 319-1 del Decreto 2550 de 1988, el cual fue derogado por el canon 606 de la Ley 522 de 1999. 12 En providencia CSJ SP198, 2 oct. 2019, rad. 49222, la Corte estudio de fondo una demanda de revisión instaurada contra una sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 12 de julio de 1993, en el marco del Decreto 2550 de 1988. Allí, se tuvo como sustento para el trámite la Ley 600 de 2000.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 7 de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar13. Aunque el caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con base en el modelo de enjuiciamiento previsto en el Decreto 2550 de 1988, este se derogó por el art. 606 de la Ley 522 de 1999, norma que, en virtud del principio de integración, se complementa con la referida Ley 600 de 200014.
2. De la acción de revisión 2.1. Generalidades y requisitos La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha
200014.
2. De la acción de revisión 2.1. Generalidades y requisitos La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria —sentencias— o absolutoria —fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación—, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.
De igual modo, en el auto CSJ AP1863, 11 may. 2022, rad. 59266, la Corporación inadmitió una demanda de revisión presentada contra una sentencia del 31 de mayo de 2005, confirmada el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior Militar, dentro de un caso en el cual los hechos sucedieron en el año 1998. Se tuvo en cuenta la Ley 600 de 2000. 13 La Ley 522 de 1999 sólo regula la revisión ante el Tribunal Superior Militar, y no ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14 CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29934 y CSJ AP1872, 15 feb. 2017, rad. 34982.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 8 No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente
8 No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas (art. 220 de la Ley 600 de 2000) y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el art. 222 de la Ley 600 de 2000; y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de especificar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la
que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentanCUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 9 la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos. 2.2. Legitimación El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 advierte que la acción de revisión puede ser propuesta «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal»15. En cuanto a la titularidad para su ejercicio, en el auto CSJ AP5547, 13 ago. 2025, rad. 68312, se indicó que no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de
legalmente reconocidos dentro de la actuación penal»15. En cuanto a la titularidad para su ejercicio, en el auto CSJ AP5547, 13 ago. 2025, rad. 68312, se indicó que no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado. También, es necesario probar que tiene el mandato 15 El artículo 448 del Decreto 2550 de 1988, norma derogada por la Ley 522 de 1999, también se disponía que «El recurso de revisión podrá ser interpuesto , mediante apoderado, por el condenado o por el ministerio público.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 10 especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria16. Bajo tal contexto, la Sala expuso en la providencia CSJ AP, 8 ago. 2002, rad. 18693, lo siguiente: «La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada. El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrarla existencia del vínculo entre el
la entidad de la cosa juzgada. El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrarla existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. (…) Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución. Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello. Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del 16 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 11 poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.» También, en el proveído CSJ AP1561, 28 abr. 2021, rad. 54841, se especificó: […] el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, advierte legitimado
personería jurídica.» También, en el proveído CSJ AP1561, 28 abr. 2021, rad. 54841, se especificó: […] el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, advierte legitimado para presentar la acción de revisión, a cualquiera de los sujetos procesales que cuenten con interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación. Ello no significa, sin embargo, que, en caso de recurrir a un apoderado, este pueda actuar con plena legitimidad sin un nuevo poder especial que lo faculte para adelantar este trámite. Se recuerda que la acción de revisión obedece a un trámite especial, posterior y ajeno al proceso penal culminado, que precisamente busca derrumbar la cosa juzgada, circunstancias que por sí mismas advierten de la necesidad de contar con la anuencia expresa del condenado, representada en el poder especial para ello, a efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese excepcional procedimiento. (negrita fuera del texto) No es la acción de revisión, cabe señalar, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. (…)
3. Caso concreto 3.1. Para iniciar, respecto de la legitimidad, el abogado William Pico Silva manifestó actuar en calidad de apoderado
anuencia para que el proceso finiquitado sea removido. (…)
3. Caso concreto 3.1. Para iniciar, respecto de la legitimidad, el abogado William Pico Silva manifestó actuar en calidad de apoderado del Subteniente (R) JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ. Para ello, de la demanda se extrae los siguientes apartados:CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 12 De un lado, en el acápite «VI. Pretensiones» de la demanda, entre otras, se propuso: «9. Reconocer la actuación del Dr. William Pico como apoderado judicial del accionante, dejando constancia de su comparecencia en el expediente. (…)» Luego, en el numeral «IX. certificación final bajo juramento y firmas», RINCÓN GÓMEZ hizo unas afirmaciones, en los siguientes términos:
1. Certificación del accionante Yo, Juan Carlos Rincón Gómez, mayor de edad, identificado con C.C. No. 88167531 de Gramalote, comparezco en mi condición de accionante dentro de la presente Acción de Revisión Penal Proceso 004 C0-1 (Jurisdicción Penal Militar) y bajo la gravedad de
juramento declaro: a. Que los hechos y afirmaciones contenidos en este escrito son ciertos según mi leal saber y entender. b. Que los documentos anexos en medio magnético corresponden a copias fidedignas del expediente original y a pruebas obtenidas legalmente. c. Que las nuevas evidencias aportadas no fueron conocidas ni valoradas al momento del fallo condenatorio, y que son
a copias fidedignas del expediente original y a pruebas obtenidas legalmente. c. Que las nuevas evidencias aportadas no fueron conocidas ni valoradas al momento del fallo condenatorio, y que son determinantes para demostrar mi inocencia y la existencia de errores graves de hecho y de derecho en el proceso. d. Que este escrito se presenta con el único propósito de restablecer la verdad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso. En fe de lo anterior, firmo la presente certificación en la ciudad de Bogotá D.C., a los 20 días del mes octubre de 2025.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 13 Seguidamente, aparece impuesta la firma de Juan Carlos Rincón Galvis. A continuación, se plasmó lo siguiente: Apoderado Judicial El suscrito abogado, identificado como: DR. William Pico Silva (…) en ejercicio de la profesión de abogado, revisa y asume la dirección jurídica del presente escrito, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Certifica que el contenido cumple los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para la procedencia de la acción de revisión penal. En virtud de lo anterior, es ostensible que el escrito no autorizó detalladamente al profesional del derecho para entablar esta acción. Más allá de las formas, tales apartados del escrito ni siquiera colman las exigencias mínimas para entender por conferido un poder, en el cual se deben detallar,
autorizó detalladamente al profesional del derecho para entablar esta acción. Más allá de las formas, tales apartados del escrito ni siquiera colman las exigencias mínimas para entender por conferido un poder, en el cual se deben detallar, especial y expresamente, las facultades delegadas al abogado para el trámite de la revisión, como ha sido reiterado por la Sala17. Ante tal realidad, la Sala no puede vislumbrar — ni es plausible deducirlo— cuál era el querer del accionante o, cuando menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena. Por ende, es diáfano que el escrito estudiado no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la 17 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP34172017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254.CUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 14 rescisión de las sentencias proferidas contra JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ. En otras palabras: aquél no está legitimado para demandar o accionar en nombre y representación de la referida persona. Como consecuencia, no se cumple con el
14 rescisión de las sentencias proferidas contra JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ. En otras palabras: aquél no está legitimado para demandar o accionar en nombre y representación de la referida persona. Como consecuencia, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 (o 193, de la Ley 906 de 2004). 3.2. Con base en lo expuesto, en virtud del examen de la demanda y sus anexos, la Sala inadmitirá de plano la demanda porque el interesado no acreditó su legitimidad para interponer la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE Primero. Inadmitir de plano la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN CARLOS RINCÓN GÓMEZ, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO PresidenteCUI: 11001020400020250278900
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Acción de revisión Juan Carlos Rincón Gómez 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001020400020250278900
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HUGO QUINTERO BERNATE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria