CSJ - AP4620-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4620-2025 Radicación No. 62178 Acta No. 171 Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la condena impuesta el 7 de octubre de esa anualidad, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI 20400600119720180020501
Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 2
II. HECHOS
1. Aproximadamente desde el año 2015, en el Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), cuando tenía 9 años de edad, y hasta el 2018, M.J.P.A. 1 fue víctima de agresiones sexuales por parte de “ El negro” a quien identificó como JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA. Este se valía de maniobras de engaño, bajo la promesa de dádivas y amenazas, para accederla carnalmente en reiteradas oportunidades.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
IGNACIO FLOREZ HERRERA. Este se valía de maniobras de engaño, bajo la promesa de dádivas y amenazas, para accederla carnalmente en reiteradas oportunidades.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
2. Por estos hechos, en virtud de la denuncia que formuló María Cecilia Arrieta García, madre de la menor, el 5 de febrero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargo que no aceptó. Ese mismo día, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 5 de abril de 2019, fue radicado el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho que el 17 de julio siguiente adelantó la audiencia
1 De acuerdo con la información obrante en el expediente, la menor nació el 19 de febrero de 2006.CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 3 de formulación de acusación en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 3 de formulación de acusación en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de enero de 2020.
5. El 5 de mayo de 2020, se instaló el juicio oral, el cual se desarrolló en diferentes sesiones y culminó el 7 de octubre de 2021, fecha en la que se emitió la sentencia condenatoria. 5.1 En dicha providencia, no obstante en el asunto se indicó que se emitiría sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se condenó a JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA como autor de ese delito pero sin circunstancias de agravación punitiva, por lo que se impuso la pena principal de 168 meses de prisión
(pena contemplada en el primer cuarto punitivo), y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 5.2 De igual forma, se le negó el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y se dispuso su traslado a un establecimiento carcelario bajo vigilancia del INPEC.
6. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
INPEC.
6. La defensa promovió el recurso de apelación y, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad la condena, señalandoCUI 20400600119720180020501
Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 4 que era por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado; no obstante no modificó la pena impuesta2.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. El defensor de JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA acude en casación invocando «las causales de los numerales 1 y 2 del art. 207 del C.P.P. o ley 906 del 2004 » las cuales identificó así: «Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.
Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación». Con fundamento en ello, aduce, en síntesis, que la sentencia condenatoria fue edificada a partir de un video en el que consta una entrevista realizada a la menor M.J.P.A., en donde adujo que JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA abusaba de ella. La crítica que formula el censor, es que en la audiencia
el que consta una entrevista realizada a la menor M.J.P.A., en donde adujo que JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA abusaba de ella. La crítica que formula el censor, es que en la audiencia preparatoria no se indicó por parte del Ente Acusador que ese material videográfico sería incorporado en juicio como prueba de referencia.
2 Observa la Corte que aquel yerro obedece a un lapsus de los jueces de instancia, pues tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia de primera y segunda instancia, el proceso penal fue adelantado desde la óptica del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipo penal por el que había sido efectivamente acusado como autor.CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 5 De otra parte, aduce que en las decisiones de instancia se « sobredimensionó» el testimonio de Mayra Bernarda Montero Mejía, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante “ CTI”) porque, en su criterio, fue valorado como una prueba de psicología forense pese a no haber sido presentada como tal y a que en el informe que ella rindió se dijera que este « no se constituye en una valoración psicológica sino que se trata de una entrevista forense a una menor de edad, con el objeto principal de obtener información relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados». Critica, además, que el juez de primera instancia interrogó a la testigo sobre temáticas que desbordan la
relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados». Critica, además, que el juez de primera instancia interrogó a la testigo sobre temáticas que desbordan la naturaleza del medio probatorio, pues en su sentir, al contestar las preguntas emitió un concepto psicológico forense sin que la prueba se hubiese decretado con esos fines y, por tanto, fue valorada de manera errada. Señala que, en los alegatos de conclusión, puso de presente que no existían medios suasorios que permitieran concluir más allá de duda razonable que su prohijado era penalmente responsable del delito acusado, pues, en su criterio, todo el material probatorio aportado en juicio era de referencia, por lo que apoyándose en el nuevo testamento, adujo que en el capítulo 19, versículo 15 se indica que « un solo testigo no bastara como prueba contra un hombre por cualquier culpa o delito, por cualquier delito que haya cometidoCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 6 solo por declaración de dos testigos o por declaración de tres testigos se podrá fallar una causa». Luego de ello, adujo que no fueron valorados los testimonios de Yamides Del Rosario Argote Castillo y Clara Esther Coronel Crespo, quienes, según indica, dieron cuenta de la personalidad de JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA y, entre otras cosas, que no observaron que a su lugar de habitación ingresaran menores.
Esther Coronel Crespo, quienes, según indica, dieron cuenta de la personalidad de JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA y, entre otras cosas, que no observaron que a su lugar de habitación ingresaran menores. De igual forma, señala que los jueces de instancia no tuvieron en consideración la declaración jurada de la compañera permanente del procesado, Yuli Martínez Ruiz, y el testimonio de FLOREZ HERRERA, quien adujo que su casa nunca está sola pues allí permanecían un cuñado o su hermano, que le daba dinero a la mamá de la víctima, pues pasaban necesidades pero que nunca le hizo nada a la menor. Frente a los eventos sexuales por los cuales se acusó a su prohijado, indicó que aun cuando la menor dijo que había sido víctima de abuso sexual continuo y repetitivo, los dictámenes del médico legista no permiten concluir que se hubiese presentado desgarro en el ano o en el himen, ni tampoco desfloración antigua o reciente y que, en todo caso, si en realidad hubiese sido accedida, cabe preguntarse ¿por qué no resultó embarazada?CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 7 Agrega que hubo una trasgresión al principio de contradicción de las pruebas, a la concentración y a la inmediación; sin embargo, no adujo por qué. Critica que en la sentencia de instancia se haya dicho que el relato de la menor era verídico, pues, en su criterio,
contradicción de las pruebas, a la concentración y a la inmediación; sin embargo, no adujo por qué. Critica que en la sentencia de instancia se haya dicho que el relato de la menor era verídico, pues, en su criterio, está científicamente comprobado que los niños gozan de una imaginación proyectiva, la cual guarda relación con sus condiciones psicosociales, su entorno escolar, afectaciones a su psiquis e incluso, por la influencia de terceros. Por todo lo antes expuesto, considera que se debe readecuar el delito a acto sexual abusivo con menor de 14 años y, como consecuencia de ello, redosificar la pena, luego de ello, pide que se revoquen las sentencias de instancia y se absuelva a su prohijado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada laCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 8 demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se
Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 8 demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
9. Dicho lo anterior, a continuación, se analizarán los cargos planteados para determinar si la demanda es o no admisible.
10. Calificación de la demanda. 10.1 Una vez analizado el escrito presentado por el censor, la Sala advierte que el libelo casacional ostenta múltiples incorrecciones que generan su inadmisión.
En ese sentido, lo primero que debe destacarse, es que el censor seleccionó como fundamento normativo para acudir en esta sede los numerales 1 y 2 del artículo 207 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el referido canon no solo no desarrolla el recurso extraordinario, sino que el texto citado en la demanda corresponde a las causales de casación previstas en la Ley 600 del 2000, un marco normativo que no es aplicable al presente asunto, pues el rito procesal seguido durante toda la actuación fue el establecido en el estatuto procesal penal creado por la Ley de 2004 ya mencionada. Lo anterior significa, que el censor no postuló ninguna causal de casación que pueda ser analizada por la Sala, pues aun cuando es posible colegir que los reparos formuladosCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 9
causal de casación que pueda ser analizada por la Sala, pues aun cuando es posible colegir que los reparos formuladosCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 9 pueden adecuarse a errores de hecho y de derecho por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud del principio de limitación, no es posible subsanar los yerros de la demanda. 10.2 En ese sentido, las críticas dirigidas a reprochar (i) que en el juicio oral se incorporó como medio probatorio un video en el que consta la entrevista realizada a la menor por investigadores de la Fiscalía General de la Nación, sin que este hubiera sido decretado como prueba en la audiencia preparatoria; y (ii) que se sobredimensionó el testimonio de Mayra Bernarda Montero Mejía, investigadora del CTI, debían ser planteadas a través del falso juicio de legalidad. Recuérdese que este se presenta cuando se alegan errores en los que se señala que el juzgador apreció materialmente la prueba, aceptándola a pesar de haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción, o que la rechazó erróneamente, a pesar de que cumplía con los requisitos para su incorporación. Bajo tales parámetros, de cara a la aptitud formal de la censura, en la demanda debían señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro y, en lo referente a la idoneidad sustancial,
Bajo tales parámetros, de cara a la aptitud formal de la censura, en la demanda debían señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro y, en lo referente a la idoneidad sustancial, correspondía acreditar cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo3, destacando que es necesario demostrar su trascendencia desde el punto de
3 CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 10 vista jurídico de tal manera que su exclusión necesariamente condujera al juez a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 10.3 Ahora, las críticas dirigidas a cuestionar supuestos errores en la valoración probatoria, ha debido postularlas por la senda del error de hecho sobre las pruebas y, según corresponda, acudiendo: (i) al falso juicio de existencia (por omisión o suposición); (ii) de identidad (indicando en qué sentido se tergiversó el medio probatorio); o (iii) al de raciocinio (identificando las reglas de la lógica, principios de la ciencia o máximas de la experiencia que fueron trasgredidos). Ello es así, pues, en este escenario, no se aceptan los hechos que declaró probados el tribunal en su sentencia, lo que implica que el reproche debía edificarse a partir del medio probatorio sobre el que verse el yerro.
Ello es así, pues, en este escenario, no se aceptan los hechos que declaró probados el tribunal en su sentencia, lo que implica que el reproche debía edificarse a partir del medio probatorio sobre el que verse el yerro. 10.4 En todo caso, la Sala advierte que la discusión que se ventila en sede de casación ya fue resuelta por el tribunal, quien indicó en su providencia que no le asiste razón al recurrente en sus reproches, por lo que se puede advertir que, en realidad, los motivos de disenso son solo la reiteración de argumentos de instancia. En ese sentido, el tribunal en su providencia expresó que en el juicio oral testificó la menor M.J.P.A quien relató de manera clara las agresiones sexuales de las que fue objeto desde que tenía 9 años de edad e indicó que sobre ese aspectoCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 11 no se presentó controversia distinta a la adecuación típica de la conducta delictiva y a que la víctima no hubiese resultado en estado de gravidez. A partir de lo anterior, es posible aducir que los reproches del censor tendientes a reclamar la incorporación de pruebas de referencia, trasgrede el principio de corrección material, ya que en juicio testificó la víctima y como se verá más adelante, los falladores de instancia acudieron a la corroboración periférica de los medios de prueba. En relación con la adecuación típica, el ad quem precisó
material, ya que en juicio testificó la víctima y como se verá más adelante, los falladores de instancia acudieron a la corroboración periférica de los medios de prueba. En relación con la adecuación típica, el ad quem precisó que se acreditó en juicio que la menor no solo había sido objeto de tocamientos libidinosos, sino que fue accedida carnalmente según lo precisó Ana María Castro Núñez, profesional de la medicina quien llevó a cabo la valoración sexológica a la víctima y adujo haber encontrado signos de penetración vaginal antigua, con desgarro. Frente a la segunda crítica, el tribunal recordó que por el mero hecho de que la víctima no resultara embarazada producto de las relaciones sexuales, ello no significaba que los eventos no hubiesen ocurrido. Ahora, otro de los cuestionamientos del recurrente se centra en sostener que la condena se edificó sólo a partir del testimonio de la víctima. Tal censura, fue igualmente resuelta por el ad quem quien recordó que en la sentencia emitida además de contar con el relato de la menor en juicio, fueron tenidos en consideración los dichos de la médico legista AnaCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 12 María Castro Núñez, la investigadora María Bernarda Montero Mejía, la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia del Municipio de la Jagua de Ibirico y la madre de la menor, María Cecilia Arrieta. Por tanto, este argumento del recurrente también
Montero Mejía, la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia del Municipio de la Jagua de Ibirico y la madre de la menor, María Cecilia Arrieta. Por tanto, este argumento del recurrente también trasgrede el principio de corrección material, pues su dicho es contrario a la realidad procesal. En todo caso, aun si la condena se hubiese estructurado con un único testimonio, ello en sí mismo no comportaría irregularidad alguna, recuérdese que de manera pacifica la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que es posible que un solo atestante pueda sustentar el fallo de condena4. Por tanto, es importante recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración probatoria, confiándole al juez la decisión de los hechos debatidos a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodología de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado atribuible a cada elemento de juicio, determina cuántos de estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus », testigo único
4 CSJ. SP. Del 7 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 2402, folios 191 y ss.; SP., Rad.
una proposición fáctica. Debido ello, hoy no se encuentra vigente el principio «testis unus testis nullus », testigo único
4 CSJ. SP. Del 7 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 2402, folios 191 y ss.; SP., Rad. 33734 de 2010; SP1684-2014, de 10 de diciembre, Rad. 44602; SP1100-2015 del 11 de febrero, Rad. 43075; AP6291-2015 del 28 de octubre, Rad. 42783; SP1038-2018, del 14 de abril, Rad. 49433; SP1638-2022 de 18 de mayo, Rad. 46808, entre otras.CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 13 testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de valoración probatoria y por ello es legalmente posible emitir juicio de condena o absolución con fundamento en un único testimonio. En efecto, actualmente, la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio (sea que proceda de un tercero o del ofendido) la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente. Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del
Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir. Así pues, contrario a lo afirmado por el censor, se advierte que el tribunal destacó que en el juicio oral la menor presentó un relato de los eventos de índole sexual a los que fue sometida, en los que identificó al procesado como su agresor. Ello resultó ser concordante con la información suministrada en la entrevista rendida ante la psicóloga Esperanza Infante Barahona5, ante quien señaló que “El
5 Dicha entrevista fue incorporada en el debate oral por la investigadora del CTI, Mayra Bernarda Montero Mejía.CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 14 negro” había abusado sexualmente de ella, y lo identificó
como JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA.
Tal actuar, lejos de ser prueba de referencia, corresponde simplemente a la corroboración periférica que realizaron los jueces de instancia para dar sustento a sus providencias, además, tales relatos, para el tribunal, merecieron credibilidad, pues: (i) la victima manifiesta haber sido
jueces de instancia para dar sustento a sus providencias, además, tales relatos, para el tribunal, merecieron credibilidad, pues: (i) la victima manifiesta haber sido accedida carnalmente; (ii) esa versión fue corroborada por el dictamen sexológico practicado por Ana María Castro Núñez quien dictaminó que la menor presentaba signos de penetración vaginal antigua con desgarros; (iii) siempre identificó a JOSÉ IGNACIO FLOREZ HERRERA como su agresor y no fue acreditado en juicio animadversión alguna frente a él y, por el contrario, advirtió que el procesado, sin obligación alguna, le daba dinero, la transportaba al colegio, se prestaba para hacerle favores y frecuentaba su hogar, lo cual confirmó él mismo. Con ello, el tribunal consideró superada la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 de emitir condena teniendo como sustento solo pruebas de referencia. De otro lado, frente al cuestionamiento presentado por el recurrente sobre el valor probatorio otorgado a la prueba pericial incorporada al juicio oral por Mayra Bernarda Montero Mejía, precisó que aun cuando Esperanza Infante Barahona fue reemplazada como perito por Montero Mejía, ello solo se hizo para que esta última explicara y fundamentara los resultados arrojados por la experticiaCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 15 atendiendo a los elementos recaudados por su antecesora,
fundamentara los resultados arrojados por la experticiaCUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 15 atendiendo a los elementos recaudados por su antecesora, por lo que, en realidad, no se presentó una versión diferente a la contenida en la valoración psicológica, ni se le dio un alcance diferente al decretado en la audiencia preparatoria. Frente a la supuesta falta de valoración de los testimonios Yamides del Rosario Argote Castillo, Clara Esther Coronel Crespo, Yulis Martínez y JOSÉ IGNACIO FLÓREZ HERRERA, el tribunal indicó que ello es contrario a la realidad, pues en el fallo de primera instancia sí fueron consignados sus dichos pero no ostentaban la aptitud suficiente para desvirtuar los cargos formulados. Lo anterior permite ver que, aunque el reproche se hubiese planteado como un falso juicio de existencia, se infringiría igualmente la corrección material porque las sentencias sí consideraron los testimonios que se echan de menos, pero a pesar de ello, no eran trascendentes para restarle credibilidad a los demás medios probatorios aportados al juicio ni para derruir la responsabilidad penal del procesado. 10.5 Todo lo antes expuesto permite concluir que los argumentos aquí presentados son una reiteración de los expuestos en las instancias, que desconocen el principio de corrección material, pues según se vio, los reproches del
argumentos aquí presentados son una reiteración de los expuestos en las instancias, que desconocen el principio de corrección material, pues según se vio, los reproches del censor son contrarios a la realidad procesal.
11. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO FLÓREZ HERRERA debeCUI 20400600119720180020501
Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 16 ser inadmitida, precisando que no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
12. Dicho esto, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia , el cual puede ser promovido dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO FLÓREZ
HERRERA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.CUI 20400600119720180020501 Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 17
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 20400600119720180020501
Número interno 62178 Casación Ley 906 de 2004 José Ignacio Florez Herrera 18
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria