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CSJ - AP4623-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 11001600000020230092902

Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP4623-2025 Radicación No. 69118 Acta No. 171 Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY1 contra el auto del 8 de abril de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante dicha providencia, se negó la solicitud de nulidad de la actuación que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, violación de

1 Fiscal 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600.CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 2 datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal.

II. HECHOS

2. Fueron consignados en el escrito de acusación en los siguientes términos: En el mes de enero del 2023 en la Seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, se interpuso denuncia en contra de la Fiscal

MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600. Dicha denuncia fue dada a conocer por los familiares del señor JULIO

MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600. Dicha denuncia fue dada a conocer por los familiares del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS y por el cual se dio apertura a la NUNC 110016099157202300003 asignada a la Fiscal número 13 Delegada Ante el Tribunal de Medellín, la cual se dispuso su conexidad y acumulación al proceso número 1100166000050202156042. Desde 13 de enero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023 cuando es asignada al despacho la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, realizó varias citaciones a víctimas y familiares del desaparecido JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, como lo son TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA, CARLOS AUGUSTO

ZULUAGA RODAS, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA,

MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIASCO, actuando dentro del proceso número 1083013 el cual desde enero del 2022 se encuentra INACTIVO y no se encontraba en la carga laboral asignada la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY en su despacho. El objetivo de esta Fiscal al convocar a estas personas era única y exclusivamente conocer y obtener de ellos información personal, privilegiada y reservada con relación a su

laboral asignada la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY en su despacho. El objetivo de esta Fiscal al convocar a estas personas era única y exclusivamente conocer y obtener de ellos información personal, privilegiada y reservada con relación a su situación financiera y su patrimonio; las anteriores citaciones que realizó las hizo por diferentes medios, y en algunas de ellas se suscribieron con información y pie de página de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio sin estar adscrita a dicha dependencia de la institución Fiscalía General de la Nación. Continuando los actos irregulares de la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, actuó activamenteCUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 3 como fiscal dentro del radicado número 1083013 que se inició por la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, el cual desde el 13 de enero del 2022 se INACTIVÓ para que fuera acumulado al proceso número 689819 que se venía adelantando desde el año 2002 por el secuestro de la misma persona y por tratarse de los mismos hechos, mismos que a la fecha también se encuentra INACTIVO. En tal sentido la fiscal CHARRY, expidió y remitió citaciones a víctimas y particulares, adelantó diligencias de declaración jurada y obtuvo información de estas personas de carácter reservado utilizando distintos actos investigativos propios

remitió citaciones a víctimas y particulares, adelantó diligencias de declaración jurada y obtuvo información de estas personas de carácter reservado utilizando distintos actos investigativos propios de la ley 906 de 2004, entre ellos interceptaciones de comunicaciones de los abonados 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], TOMAS [sic] ZULUAGA orden emitida al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, que según el DIC fueron interceptadas de manera ilegítima. En igual sentido, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, actuó en nombre de la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio sin encontrarse asignada a ella, tal como quedo [sic] consignado en la citación enviadas [sic] entre los días 26 y 27 de diciembre de 2022 y, no conforme con lo anterior, adelantó diligencias judiciales, solicitó y obtuvo información relacionada con la misionalidad [sic] de esa Dirección Especializada dentro de un proceso inactivo y que no se encuentra en su despacho. Valiéndose de su rol, posición y cargo, abusando del mismo, intimidó a varias personas entre ellos los señores CARLOS

Especializada dentro de un proceso inactivo y que no se encuentra en su despacho. Valiéndose de su rol, posición y cargo, abusando del mismo, intimidó a varias personas entre ellos los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIESCO, lo anterior con el fin de obtener información reservada correspondiente a sus datos personas [sic] del orden tributario entre otras financiera, haciendo uso de la embestidura que tiene, la fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, citó a diligencia de declaración jurada dentro del proceso número 1083013 de ley 600, que se encuentra INACTIVO, a varias personas, a quienes les exigía aportar toda su información en una USB como era sus declaraciones de renta de los años 2000 al 2021, junto a la información exógena en Excel y los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que figuren o hayan figurado a su nombre, así como las participaciones en sociedades o empresas con certificados, información que fue aportada por CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004 y DORA LUCIA [sic]

8.355.622, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970, quienes manifestaron que la entregaron por temor aCUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 4 represalias y por desconocer el proceso penal en ley 600 y las competencias de esta señora fiscal. Además, la señora fiscal MONICA [sic] VALENCIA CHARRY entre los meses de junio de 2022 a enero de 2023, a través de intimidaciones, obligó a TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.654.143, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.864.748, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 43.975.170 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970 a que toleraran su presión y amenazas para que de

FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970 a que toleraran su presión y amenazas para que de esta manera accedieran a entregarle toda la información personal, privada y reservada que ella solicitaba la cual no tenía absolutamente nada que ver con el caso que ella supuestamente estaba investigando, la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, que como ya se ha mencionado en retiradas ocasiones se encuentra INACTIVO. Adicionalmente, el día 28 de noviembre del 2022, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY emite resolución de interceptaciones de comunicaciones al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, la cual es contraria a la ley la cual se ordenó dentro del proceso radicado 1083013 el cual está INACTIVO respecto de los abonados números 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38, la cual ingresó a la sala de interceptaciones según el DIC el 30 de noviembre de 2022 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic] y TOMAS [sic] ZULUAGA. La señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, el día 02 de agosto del 2022 realizó solicitud a

SURAMERICANA SEGUROS para obtener información reservada y personal con relación a un seguro de vida del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA la cual le fue negada por no contar orden de un juez (según la respuesta que le emitieron), razón por la cual presentó acción de tutela con la que hizo incurrir en error a la doctora ANA SHIRLEY SÁNCHEZ LÓPEZ Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien el día 14 de septiembre de 2022 admite la acción impetrada personalmente por MÓNICA VALENCIA CHARRY y ordena vincular al accionado, fallando la misma el 26 de septiembre de 2022 en la cual resuelve declarar la carencia actual de objeto por tratarse [de] hecho superado en dar respuesta al derecho de petición.

III. ANTECEDENTESCUI: 11001600000020230092902

Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 5

3. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte lo siguiente: 3.1 Entre los días 2 y 10 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, se realizaron diferentes audiencias preliminares2 en contra de MÓNICA VALENCIA CHARRY y otros3. 3.2 Específicamente, el 6 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que le fueron atribuidos a MÓNICA VALENCIA CHARRY los delitos de prevaricato por acción en concurso sucesivo heterogéneo con violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal. La procesada no se allanó. 3.3 El 10 de marzo siguiente, a MÓNICA VALENCIA

con violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal. La procesada no se allanó. 3.3 El 10 de marzo siguiente, a MÓNICA VALENCIA CHARRY le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.4 El 5 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.

2 Entre otras, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento y captura. 3 Figuran en la actuación Alexander Martínez Ovalle y Luis Ricardo Patiño Patiño.CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 6 3.5 El conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior de Medellín4, quien programó la audiencia de formulación de acusación para el 18 de mayo de 2023. Sin embargo, debido a una solicitud de aplazamiento, esta tuvo que ser reprogramada para el 23 siguiente. En dicha fecha, por problemas de conexión en el centro carcelario en el que está privada de la libertad la procesada, no se pudo evacuar en su totalidad la audiencia. Por ello, esta fue reprogramada para el 1 de junio de 2023 y posteriormente para el 21 de ese mes y año, fecha última en la que pudo cumplirse el objeto de la diligencia. 3.6 El 19 de julio de 2023, se instaló la audiencia preparatoria. Sin embargo, esta fue suspendida para que la

la que pudo cumplirse el objeto de la diligencia. 3.6 El 19 de julio de 2023, se instaló la audiencia preparatoria. Sin embargo, esta fue suspendida para que la defensa pudiera estudiar los elementos materiales probatorios que habían sido trasladados por el Ente Acusador. El 14 de agosto de 2023, se reanudó la audiencia. Esta se desarrolló en diferentes sesiones los días 23 de agosto y 6 de septiembre del mismo año. El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las Partes. En esa oportunidad negó algunas postulaciones elevadas por la defensa y por la Fiscalía. Dicha determinación fue apelada por el apoderado de MÓNICA VALENCIA CHARRY y el

4 Dada la condición de Fiscal de MÓNICA VALENCIA CHARRY.CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 7 expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia para desatar la alzada. Mediante proveído AP2818-2024 del 29 de mayo de 2024, la Sala revocó parcialmente el auto del 17 de noviembre de 2023 y decretó la practica de unas pruebas testimoniales. 3.7 Una vez retornó el expediente al Tribunal, el juicio oral se instaló el 3 de diciembre de 2024. En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de nulidad al considerar que no existió una adecuada defensa técnica.

testimoniales. 3.7 Una vez retornó el expediente al Tribunal, el juicio oral se instaló el 3 de diciembre de 2024. En esa oportunidad, la defensa promovió una solicitud de nulidad al considerar que no existió una adecuada defensa técnica. 3.8 Esa petición fue resuelta el 8 de abril de 2025. El Tribunal consideró que no le asistía razón a la defensa y negó la nulidad deprecada. Contra tal determinación, el apoderado de la procesada promovió recurso de apelación. 3.9 Debido a lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte para emitir la decisión que en derecho corresponda sobre la petición de nulidad.

IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD

4. El defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY solicitó anular la presente actuación por las siguientes razones:CUI: 11001600000020230092902

Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 8 4.1 En su criterio, su antecesor no desplegó en debida forma el ejercicio defensivo. Señaló que, en la audiencia preparatoria, el profesional del derecho que representaba a la procesada no sustentó en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía hacer valer en juicio. Destacó que en varias oportunidades fue requerido por la magistratura para que readecuara sus manifestaciones. Tal situación, dice, también fue advertida por el delegado fiscal, quien solicitó al fallador que conminara al abogado

la magistratura para que readecuara sus manifestaciones. Tal situación, dice, también fue advertida por el delegado fiscal, quien solicitó al fallador que conminara al abogado para que presentara en debida forma sus postulaciones. 4.2 Agregó que su antecesor omitió solicitar unos elementos de prueba que eran trascendentes para rebatir la acusación. Tales evidencias se enlistan a continuación y sobre cada una de ellas, el apoderado narró por qué las consideraba relevantes: 4.2.1 Un teléfono marca Apple, iPhone 14 pro Max color morado, con números IMEI 135902376473243 y 2359702375128491, con SIM del operador Claro número 3103027489, el cual era el móvil personal de su asistida. 4.2.2 Los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga. 4.2.3 Las declaraciones de los señores Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González.CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 9 4.2.4 Los expedientes completos de los procesos con radicado n.° 1083013 y 689819. 4.2.5 Una grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga, realizada el 26 de enero de 2023, en el computador

de su abogada y la declaración de Tomás Zuluaga que data del 19 de diciembre del año 2023. 4.2.6 Una grabación realizada por la testigo Marta Lucía Herrera Velázquez. 4.3 Con ello, consideró que su prohijada no estuvo debidamente representada en la actuación, pues el actuar del anterior profesional del derecho fue omisivo y pasivo, con lo que la privó de contar con unos elementos probatorios que permitieran una mejor construcción de su teoría del caso.

V. LA DECISIÓN APELADA

5. El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa. Su decisión estuvo dividida en dos ejes temáticos (i) la ausencia de defensa técnica; y (ii) los elementos de prueba presuntamente omitidos. 5.1 Respecto al primer punto, expuso que es cierto como lo dijo la defensa y fue coadyuvado por el Ministerio Público, que el entonces apoderado de la procesada incurrió en ciertas imprecisiones y ambigüedades que conllevaron a que fuera reconvenido en distintas ocasiones.CUI: 11001600000020230092902

Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 10 Explicó que incluso fue necesario pedirle que ciñera su discurso únicamente a la pertinencia de los medios de prueba y evitara efectuar juicios de valoración de los elementos de prueba que quería llevar a juicio. Adujo que, a pesar de lo anterior, esos aspectos no

prueba y evitara efectuar juicios de valoración de los elementos de prueba que quería llevar a juicio. Adujo que, a pesar de lo anterior, esos aspectos no pueden ser considerados como una ausencia de defensa técnica. En criterio del Tribunal, el hecho de que las argumentaciones del anterior apoderado de la procesada no fueran ajustadas a la forma en que deben postularse las solicitudes probatorias y tuviese que ser reconvenido, ello no es suficiente para dar por sentado que MÓNICA VALENCIA CHARRY estuvo desprovista de un defensor con la idoneidad requerida para adelantar su defensa. En ese sentido, explicó que el profesional del derecho se encargó de adelantar labores investigativas, las cuales quedaron evidenciadas, posteriormente, en las peticiones que realizó en la audiencia preparatoria. Agregó que, además, estuvo atento a que se efectuara un adecuado descubrimiento probatorio, al punto en que requirió un plazo adicional para culminar el estudio pormenorizado del traslado que hizo el delegado fiscal. Señaló que, en todo caso, pese a haber sido reconvenido, «sustentó de manera adecuada, sumaria y aceptable sus peticiones probatorias, ejerció oposición a las que realizaron la fiscalía y la representación de víctimas e,CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 11

que realizaron la fiscalía y la representación de víctimas e,CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 11 incluso, apeló la decisión que le resultó adversa a sus intereses, señalándose de paso que en varios aspectos censurados la segunda instancia le halló razón a los argumentos del abogado y revocó la denegación de pruebas dispuesta por esta Sala». En ese sentido, sostuvo que, a pesar de que su actuación tuvo algunas imprecisiones, no puede considerarse que la procesada hubiese estado desprovista de defensa, pues el rol del profesional del derecho estuvo ajustado al marco normativo. Agregó que no por el hecho de que se cometieran algunos errores o imprecisiones, se deba considerar que el ejercicio defensivo fue deficiente. 5.2 En cuanto tiene que ver con las presuntas omisiones de aportar medios de prueba, recordó que «la nulidad debe ir necesariamente encaminada a enseñar de forma sumaria el contenido del elemento probatorio omitido y a demostrar con un alto grado de certeza racional que ese elemento tendría una incidencia favorable en la situación del sujeto que soporta el requerimiento acusatorio». A partir de allí, se pronunció respecto de cada uno de los medios de prueba que fueron relacionados por la defensa y llegó a las siguientes conclusiones: 5.2.1 Respecto al teléfono celular, consideró que no

allí, se pronunció respecto de cada uno de los medios de prueba que fueron relacionados por la defensa y llegó a las siguientes conclusiones: 5.2.1 Respecto al teléfono celular, consideró que no existe un conocimiento cierto de su contenido que permita determinar cuáles son los aspectos de ataque que pudiera tener frente a la tesis acusatoria. Por tanto, no puede hablarse de una omisión probatoria.CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 12 5.2.2 En cuanto tiene que ver con los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga, adujo que aunque la defensa pretenda acreditar con ellos la inexistencia de un contubernio entre su prohijada y los sujetos antes mencionados con miras a un presunto favorecimiento hacia estos ciudadanos, para el Tribunal ellos no son trascendentales, pues a pesar que lo que se quiere es desacreditar la existencia de un hecho indicador, existen otros medios de prueba que están en la actuación con ese mismo propósito. Además, consideró que tales medios de prueba no apuntan a una inocencia contundente, por lo que el hecho de que sean obviadas no tiene incidencia en el ejercicio defensivo. 5.2.3 Sobre las declaraciones de Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González, señaló que sucede lo mismo que con los medios de prueba anteriores. Expuso que, aunque lo que pretende la defensa con ello

defensivo. 5.2.3 Sobre las declaraciones de Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González, señaló que sucede lo mismo que con los medios de prueba anteriores. Expuso que, aunque lo que pretende la defensa con ello es establecer si existieron o no presiones indebidas a los señores Carlos Augusto Zuluaga Rodas y Tomás Zuluaga Herrera cuando ellos rindieron declaraciones juradas ante la procesada, mediante auto del 17 de noviembre del 2023, fueron decretados los testimonios de Zuluaga Rodas y Zuluaga Herrera, por lo que, las declaraciones de sus abogados son simplemente repetitivas.CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 13 5.2.4 En relación con el expediente de los procesos 1083013 y 689819, adujo que en la solicitud de nulidad no se enseñó cuáles fueron los aspectos puntuales que se querían probar con los documentos aludidos, con lo que no se puede tener por superada la carga argumentativa y demostrativa sumaria que se exige para la anulación. 5.2.5 Sobre la grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga el 26 de enero de 2023, en el computador de su abogada y la declaración de Tomás Zuluaga del 19 de diciembre de 2023, consideró el Tribunal que no son trascendentes para la finalidad que fue enunciada, es decir,

abogada y la declaración de Tomás Zuluaga del 19 de diciembre de 2023, consideró el Tribunal que no son trascendentes para la finalidad que fue enunciada, es decir, para impugnar credibilidad o refrescar memoria, pues ello puede lograrse con las entrevistas que fueron descubiertas y con el adecuado uso del contrainterrogatorio. 5.2.6 Lo mismo ocurre, dice el Tribunal, respecto a la grabación realizada por Marta Lucía Herrera Velázquez, pues como tal, no tendría la connotación de prueba autónoma. 5.3 En atención a ello, el Tribunal consideró que no existe ausencia de defensa técnica, sino una disparidad de criterios en la estrategia defensiva.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

6. El apoderado de la procesada promovió el recurso de apelación. Para el efecto, abordó los dos ejes temáticos desarrollados en la providencia.CUI: 11001600000020230092902

Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 14 6.1 En criterio del recurrente, la decisión emitida es errada porque, en la solicitud de nulidad, se demostró que el profesional del derecho que ejercía la defensa de la procesada incurrió en graves irregularidades que denotaban su falta de preparación para un ejercicio adecuado del derecho de defensa técnica. Tal fue el caso de no identificar a los testigos y de exponer, de manera equivocada, los elementos materiales probatorios. Adujo que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que el ejercicio defensivo adelantado por su antecesor hubiese

y de exponer, de manera equivocada, los elementos materiales probatorios. Adujo que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que el ejercicio defensivo adelantado por su antecesor hubiese sido adecuado, pues fueron múltiples los llamados de atención hacia él por parte de la Magistratura, la Fiscalía y el Ministerio Público. Ello, en su criterio, evidencia una preocupación compartida por todas las partes del proceso respecto del correcto desarrollo de la audiencia preparatoria. Agregó que fue tal el desconocimiento del profesional del derecho, que el Fiscal solicitó expresamente que se observaran estrictamente las reglas del ejercicio de postulación probatoria, lo que llevó al Tribunal a explicarle al defensor cuál era el trámite que se estaba desarrollando, cómo debían realizarse la enunciación probatoria y, posteriormente, cómo sustentar la pertinencia, admisibilidad y conducencia de estas. Por tanto, considera que no es acertado que se afirme en la providencia que, por el solo hecho de que el profesional del derecho hubiese desplegado labores investigativas, estéCUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 15 capacitado para asumir con suficiencia técnica una diligencia tan rigurosa como lo es la audiencia preparatoria.

Por ello, considera que sí hubo una deficiente defensa técnica que solo puede ser subsanada con la nulidad de la actuación. 6.2 Respecto a las consideraciones presentadas sobre los elementos materiales probatorios, adujo lo siguiente: 6.2.1 Sobre el teléfono celular, expuso que siempre se ha dicho que con este se quiere acreditar la existencia de las conversaciones entre la procesada y las víctimas, lo que es determinante de cara a desvirtuar la tesis acusatoria. Además, en él, asegura, se podrán encontrar mensajes de datos que demostrarían la ausencia de concertación o participación en cualquiera de los actos delictivos por los cuales fue acusada MÓNICA VALENCIA CHARRY. 6.2.2 En relación con los testimonios de Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga, adujo que el Tribunal minimizó indebidamente la relevancia de lo que se pretende probar con ellos. En ese sentido, afirmó que dichos testimonios son relevantes para la teoría del caso de la defensa, ya que, al haberse sostenido en la acusación que la procesada mantenía vínculos directos con Juan Esteban Zuluaga y Cielo Saldarriaga para desplegar conductas delictivas, lo que se busca demostrar es, precisamente, la inexistencia deCUI: 11001600000020230092902

Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 16 cualquier tipo de acuerdo de voluntades entre ellos con los propósitos endilgados en la acusación. 6.2.3 Sobre las declaraciones de los abogados Daniel Higuita Cardona y Jairo Alberto González, sostuvo que estas no son ni reiterativas ni dilatorias, sino que, por el contrario, son esenciales para evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de la procesada. Al respecto, explicó que Daniel Higuita Cardona fue el defensor de Carlos Augusto Rodas, un testigo directo, quien, según la Fiscalía, habría sido víctima de actos de constreñimiento, dirigidos a obtener información de carácter financiero, durante una diligencia llevada a cabo el 13 de diciembre de 2023. Por tanto, la percepción que el referido abogado pudo tener sobre la forma en que se desarrolló dicha actuación tiene un altísimo valor probatorio, el cual no puede ser sustituido mediante un contrainterrogatorio, como lo sostuvo el Tribunal. Por idénticas razones, consideró que el testimonio de Jairo Alberto González reviste de suma importancia, pues fue el abogado del señor Tomas Zuluaga en la diligencia antes aludida. 6.2.4 En relación con la necesidad de incorporar los expedientes de los procesos 1083013 y 689819, sostuvo que

el Tribunal desconoció el valor sustancial que estos revisten, puesto que dichos asuntos giran en torno a la desaparición del señor Julio Cesar Zuluaga. El primero de ellos, a la faseCUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 17 investigativa en el que la procesada desplegó sus actividades como Fiscal y, el segundo, contiene documentos que explican la decisión de inactivar la investigación penal. Por tanto, considera que estos son de suma importancia para la teoría del caso de la defensa y, su exclusión, limita ese ejercicio. En su criterio, que no haya hecho referencia a aspectos puntuales de cada uno de los expedientes, «no puede ser un argumento suficiente para ser considerado como intrascendental dentro del proceso penal, en tanto la existencia y la relación directa con el objeto de debate justifican de una manera directa la pertinencia dentro del presente caso y su necesidad de ser practicado en el juicio oral». 6.2.5 Sobre la grabación efectuada por Carlos Andrés Zuluaga el 26 de enero de 2023, adujo que esta no puede ser reemplazada por las entrevistas descubiertas por la Fiscalía, ya que difieren en su contenido debido al contexto en el que fueron obtenidas y a la carga probatoria que podrían aportar frente a la teoría del caso de la defensa. En ese sentido, explicó que este medio de prueba no solo es relevante para refrescar memoria, sino que permite demostrar «que la teoría del caso planteada por la Fiscalía puede ser diferente al reconstruir de una manera objetiva y a

solo es relevante para refrescar memoria, sino que permite demostrar «que la teoría del caso planteada por la Fiscalía puede ser diferente al reconstruir de una manera objetiva y a través de declaraciones diferentes a las que ya se tiene en el presente caso y en la presente investigación».CUI: 11001600000020230092902 Número interno 69118 Segunda Instancia Mónica Valencia Charry 18 6.3 Agregó que sus postulaciones no se limitan solo a una disparidad de criterios con el anterior defensor, como lo afirmó el Tribunal. Para la defensa, lo que se ha puest

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