CSJ - AP4624-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI44001600108120110105601
Número Interno: 69133
Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP4624-2025 Radicación n°. 69133 Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, en contra del auto proferido el 12 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación reconoció al departamento de La Guajira, como víctima dentro del proceso que se sigue en su contra por el44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2 delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS De acuerdo con la acusación, JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, gobernador del departamento de La Guajira para el periodo 2008-2011 y actuando como ordenador del gasto de la entidad territorial, ordenó y dirigió el trámite, celebración y liquidación del contrato de obra pública No 295 de 30 de diciembre de 2010 con “La Macuira Inversiones y Construcciones SA”, que tenía por objeto la “optimización de tramos de alcantarillado sanitario barrio
pública No 295 de 30 de diciembre de 2010 con “La Macuira Inversiones y Construcciones SA”, que tenía por objeto la “optimización de tramos de alcantarillado sanitario barrio arriba calles 1 y 7 entre carreras 1 y 11 municipio de Riohacha”, por valor de $5,786,113,521,94. Lo hizo sin el cumplimiento de los requisitos legales que rigen la contratación estatal, vulnerándose los principios de economía, planeación, transparencia, responsabilidad y selección objetiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por esos hechos, el 18 de diciembre de 2023, JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER fue imputado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000), a título de autor, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.44001600108120110105601
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2. Se radicó escrito de acusación en los mismos términos.
3. El 12 de mayo de 2025, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el apoderado de la Gobernación del departamento de La Guajira, solicitó
su reconocimiento como víctima, por habérsele causado un perjuicio económico. La fiscalía y el Ministerio Público no se opusieron a la petición, mientras que la defensa se opuso “si el interés se circunscribe al aspecto económico”.
4. En auto de la misma fecha, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió reconocer a la Gobernación de La Guajira como presunta víctima.
5. La defensa del procesado recurrió la decisión, lo que activó la competencia de esta Corporación.
IV. LA DECISIÓN APELADA La Sala Especial de Primera Instancia accedió al reconocimiento como víctima de la Gobernación de la
Guajira, por lo siguiente: (i) La acreditación de un perjuicio real, concreto y específico, de cualquier naturaleza, puede lograrse “con la simple argumentación que concatene la situación del44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 4 peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir”. (ii) Aunque la argumentación del apoderado de la Gobernación fue breve, es suficiente para considerar que el ente territorial puede ser considerado como un posible perjudicado. Lo anterior, porque los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación denotan una afectación al bien jurídico de la administración pública,
perjudicado. Lo anterior, porque los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación denotan una afectación al bien jurídico de la administración pública, donde se pudo perjudicar a dicho departamento.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN De manera sucinta, la defensa se opuso a la decisión censurada, al considerar que la solicitud elevada por el apoderado de la Gobernación no legitima su intervención como víctima en el proceso.
Lo anterior, se fundamenta en que la petición se limitó a esbozar un perjuicio económico en abstracto, no expresó su “pretensión” o “el daño que ha sufrido”, ni aportó prueba sumaria que lo acredite. Esas omisiones no pueden ser solventadas por el juzgador, con lo que pide revocar la decisión censurada.44001600108120110105601
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VI. NO RECURRENTES La Fiscalía y el Ministerio Público pidieron mantener la decisión recurrida, por encontrarse ajustada a derecho. Lo anterior, entre otras, porque se probó sumariamente la calidad de víctima, lo cual debe evaluarse de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado.
En concreto, la Fiscalía adujo que a pesar de que la petición se haya circunscrito a un eventual perjuicio económico, no existe norma en la codificación penal que ate
procesado. En concreto, la Fiscalía adujo que a pesar de que la petición se haya circunscrito a un eventual perjuicio económico, no existe norma en la codificación penal que ate el reconocimiento de la víctima a un daño de esa naturaleza, siendo posible extenderlo a la satisfacción de otros derechos. Dicho esto, se acreditó sumariamente la condición de víctima de la Gobernación del departamento e, incluso, en etapas subsiguientes se podrá concretar el monto del daño patrimonial causado. La Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso en el efecto devolutivo y remitió el expediente a esta Corporación.
VII. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 6 resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE EDUARDO PÉREZ BARNIER contra el auto proferido el 12 de mayo de 2025, por tratarse de una decisión interlocutoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su
parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
3. En el presente asunto, el punto de debate se centra en si se cumplen las cargas necesarias para que la Gobernación de La Guajira sea reconocida como víctima en un proceso que se sigue en contra de su entonces gobernador por un punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
4. Para ello, se traerán (i) los requisitos para el reconocimiento de las víctimas, (ii) sus particularidades en el caso de delitos contra la administración pública y (iii) el análisis del caso en concreto.
5. Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 7 derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». Esto significa que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño1. Adicionalmente, el menoscabo debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los
sumariamente, que ha sufrido un daño1. Adicionalmente, el menoscabo debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria»2. Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 20043. Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras, esa condición surge en forma notoria (CSJ AP518-2025 rad. 67920).
1 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; CSJ AP1875-2016, Rad.: 47146; y CSJ AP10502021, Rad.: 57791. 2 CSJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971.
3 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269.44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 8 En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: i) haber recibido un daño con ocasión del delito; ii) que el daño sea real, concreto y específico; y iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia.
6. La obligación de comparecer al proceso por parte de las personas jurídicas afectadas por delitos contra la administración pública El artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.
Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C038 de 1996, decisión en la que la Corte Constitucional desestimó el cargo presentado, con fundamento en lo siguiente: “En la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública. De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y
vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ése (sic) órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 2688)”.44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 9 Posteriormente, esa disposición fue desarrollada en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así: “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. A su vez, esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, donde se aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la reparación, sino además para que se conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese
aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la reparación, sino además para que se conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese entendido, declaró inexequible el aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada. De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004, reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 en lo relacionado con el deber de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado.44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 10 En decisión del 26 de mayo de 2021, rad.: 59466, la Sala estableció que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, artículo 137, en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, porque las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública , independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable. Además, consideró que resulta claro que la teleología
público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública , independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable. Además, consideró que resulta claro que la teleología del artículo 137 ibídem se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia4. En conclusión, esta Corporación ha reseñado que, del recuento legal y jurisprudencial, se desprende que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a las entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública el deber de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses; (ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un procedimiento en particular (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004), pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste; (iii) la Contraloría tiene la obligación legal de comparecer al proceso en caso de que el representante legal vigente de la entidad
4 CSJ AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 59466 y AP2650-2022 del 22 de junio de 2022, rad. 60656.44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 11 directamente afectada sea el procesado, en remplazo de la entidad perjudicada y en representación de los intereses del Estado como parte civil, para lograr la reparación, la verdad y la justicia; y (iv) en los casos en que la entidad directamente afectada está obligada a comparecer al proceso, porque el representante legal vigente no es el enjuiciado, la intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que la entidad pública perjudicada y la Contraloría puedan concurrir en el proceso. La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y, la segunda, para buscar la reparación, la verdad y la justicia”5.
7. Análisis del caso en concreto Como se vio en el acápite anterior, la acreditación de la condición de víctima en un trámite de carácter penal no es automática, pues requiere que se sustente de manera sumaria un daño real, concreto y específico , sin que necesariamente se restrinja a uno de carácter patrimonial.
Además, tal condición guarda una ineludible relación con los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Es decir, debe existir un nexo entre los hechos jurídicamente relevantes endilgados y el daño que se le causa a quien pretende ser considerado víctima. Bajo esa línea, de acuerdo con el componente fáctico de cada caso, el nexo será más o menos notorio, lo que a su vez condiciona el nivel de argumentación que se exige para poder actuar como interviniente especial.
pretende ser considerado víctima. Bajo esa línea, de acuerdo con el componente fáctico de cada caso, el nexo será más o menos notorio, lo que a su vez condiciona el nivel de argumentación que se exige para poder actuar como interviniente especial.
5 CSJ AP400, 15 feb. 2023, Rad.: 60471.44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 12 A manera de ejemplo, en un caso de lesiones personales, la exigencia argumentativa para ser reconocido como víctima, será menos exigente para la persona que resultó lesionada. Justamente, esto es lo que ocurre en el asunto bajo estudio. Aunque el representante de la Gobernación de La Guajira no desplegó una amplia argumentación para sustentar su condición de víctima, si dijo que: (i) De acuerdo con el escrito de acusación (ii), al procesado se le endilga el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y (iii) el perjuicio económico generado para el departamento, fue fijado en ese documento. Ante este escenario, no cabe duda que la entidad territorial cumple con los requisitos para ser reconocida como víctima al interior de esta actuación, pues, como lo señaló su apoderado, los hechos objeto del proceso se relacionan con la presunta intervención del entonces gobernador de La Guajira -sin ser el representante legal vigente -, quien obrando como ordenador del gasto, ordenó y dirigió la tramitación, celebración y liquidación del contrato de obra pública Nº 295
-sin ser el representante legal vigente -, quien obrando como ordenador del gasto, ordenó y dirigió la tramitación, celebración y liquidación del contrato de obra pública Nº 295 del 30 de noviembre de 2010, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Además, como se refiere en el escrito de acusación, el valor del contrato ascendía a $5.786.113.521,94. Por esos motivos, teniendo en consideración el fundamento de la solicitud elevada por el representante del ente territorial, sumado a los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la fiscalía, se advierte que la Gobernación de La44001600108120110105601
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 13 Guajira puede ser considerada como una potencial víctima al interior de la causa objeto de procesamiento. Sumado a ello, la entidad territorial tiene el deber de hacerse parte en el proceso, como se anotó en el acápite 6 de esta providencia, al estar frente a un delito contra la administración pública, presuntamente cometido por el entonces Gobernador del departamento. Por lo anterior, no se hacía necesario que en este escenario procesal se ventilara la pretensión concreta que tiene la Gobernación, se determinara el daño patrimonial sufrido o, incluso, que el análisis de su condición no pueda extenderse a otros derechos, como la verdad o la justicia. Bajo ese panorama, se hace imperioso confirmar la
sufrido o, incluso, que el análisis de su condición no pueda extenderse a otros derechos, como la verdad o la justicia. Bajo ese panorama, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión apelada.
2. DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.44001600108120110105601
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3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BARBOSA CASTILLO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO44001600108120110105601
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria