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CSJ - AP4629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4629-2025 Radicación N.° 62089 CUI 73001600045020090146801 Aprobado acta N.°162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa común de MARIO F ERNANDO MOLINA S ANDOVAL y MARÍA DEL P ILAR L ONDOÑO M EJÍA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué. Esta decisión modificó el fallo emitido el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de declarar prescrita y extinguida la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenar la preclusión por esos punibles y reajustar la pena impuesta por el delito de estafa agravada. En lo demás, lo confirmó.Casación

Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

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II. HECHOS Según lo probado en el proceso, entre los años 2007 y 2009, MARIO F ERNANDO MOLINA S ANDOVAL y MARÍA DEL P ILAR LONDOÑO MEJÍA, entonces gerente y subgerente de la empresa Teletaxi Ltda., ubicada en Ibagué, junto con terceros adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, llevaron a cabo un plan

MEJÍA, entonces gerente y subgerente de la empresa Teletaxi Ltda., ubicada en Ibagué, junto con terceros adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad, llevaron a cabo un plan delictivo para matricular irregularmente nuevos vehículos tipo taxi. Adulteraron documentos oficiales falsificando firmas de funcionarios, con el fin de obtener capacidades transportadoras, denominados comúnmente como cupos, por fuera del marco legal. Luego, los comercializaron a particulares, cobrando sumas que oscilaron entre $32.000.000 y $38.000.000 por cada uno, en perjuicio patrimonial tanto de los compradores engañados como de la administración pública. La investigación identificó al menos once eventos de estafa asociados a vehículos con placas específicas (WTP-305, WTP-308, WTP-296, WTP-478, WTP-482, WTP-487, WTP-393, WTP-491, WTP-050, WTP-368 y WTP-411), cada uno con su respectivo propietario-víctima. En todos esos asuntos, hallaron irregularidades como documentos falsificados, carpetas vehiculares extraviadas o inconsistencias en la trazabilidad de los cupos. En varios eventos, los registros mostraban que la capacidad transportadora adjudicada ya pertenecía a otro automotor o que se simuló una reposición inexistente. En concreto, las irregularidades encontradas en los casos mencionados fueron las siguientes: N.º Plac Propietari InconsistenciasCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 3 cas o a o -Víctima

mencionados fueron las siguientes: N.º Plac Propietari InconsistenciasCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 3 cas o a o -Víctima 1 WTP -305 Martha Lucía Campos Marín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 1014 del 7 de diciembre de 2007, suscrito por Mario Velásquez Valbuena, secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de esa dependencia, presenta firmas que no coinciden con las originales de los servidores públicos. El automotor de placa WTD-470 generó la trazabilidad de la capacidad transportadora, pero no cuenta con la documentación que respalde dicho antecedente. 2 WTP -308 Carlos Hernando Campos Marín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 1015 del 7 de diciembre de 2007, suscrito por Mario Velásquez, secretario de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de esa dependencia, no coincide con la rúbrica original de los mencionados servidores públicos. La trazabilidad de la capacidad transportadora atribuida al vehículo de placa WTH-217 no figuraba en este, sino en el automotor de placa WTO-418, cuya capacidad ya había sido previamente asignada al vehículo de placa WTK-397. 3 WTP -296

placa WTH-217 no figuraba en este, sino en el automotor de placa WTO-418, cuya capacidad ya había sido previamente asignada al vehículo de placa WTK-397. 3 WTP -296 Carlos Hernando Campos Marín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 960 del 27 de noviembre de 2007, suscrita por Diana Magaly Kandia Troncoso, secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de dicha dependencia, no coincide con la firmaCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 4 original de estas funcionarias. La carpeta correspondiente al automotor originario de placa WTH-217 no fue localizada. 4 WTP -478 Jaber Zamudio López La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 48 del 4 de febrero de 2008 no incluye el folio con las firmas de los servidores públicos que lo suscribieron. La carpeta del vehículo originario de placa WTE-438 no fue localizada. Dicho automotor cambió de radio de acción y continuó operando en Purificación, Tolima, pese a que previamente habían asignado su capacidad transportadora al vehículo de placa WTL-048. 5 WTP -482 Nancy del Pilar Peralta La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 49 del 4 de febrero de 2008 no incluye el folio con las

5 WTP -482 Nancy del Pilar Peralta La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 49 del 4 de febrero de 2008 no incluye el folio con las firmas de los funcionarios que lo suscribieron. El automotor originario de placa WTF-363 fue hurtado. Por tal razón, asignaron su capacidad transportadora al vehículo de placa WTK-968, desvinculado en el año 2001. Posteriormente, dicha capacidad quedó asignada al automotor de placa WTP 482, cuya carpeta no fue encontrada. 6 WTP -487 Alejandro Varela La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 52 del 5 de febrero de 2008 no incluye el folio con las firmas de los servidores públicos que lo suscribieron. La carpeta del vehículo originario de placa WTG-684 no fue localizada.Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

5 7 WTP -393 Mariela Usme de Cediel El concepto favorable contenido en el auto 1090 del 28 de diciembre de 2007 tiene las firmas de Diana Magaly Kandia Troncoso, secretaria de Tránsito y Transporte de Ibagué, y Yolanda Oliveros, asesora de esa dependencia. La primera firma resultó no apta para cotejo, y la segunda no coincide con la original. El vehículo originario de placa WTI-489 ya tenía asignada su capacidad

Oliveros, asesora de esa dependencia. La primera firma resultó no apta para cotejo, y la segunda no coincide con la original. El vehículo originario de placa WTI-489 ya tenía asignada su capacidad transportadora al automotor con placa WTK-666. La carpeta del vehículo de placa WTP-393 no aparece, y la del automotor de placa WTI-489 está incompleta. 8 WTP -491 Jaime Torres Sánchez La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 61 del 7 de febrero de 2008, suscrito por Alfonso Pineda y Yolanda Oliveros, presenta firmas que no coinciden con las originales de estos funcionarios. El negocio jurídico tuvo por objeto la capacidad transportadora del vehículo de placa WTK-641. Sin embargo, el trámite fue realizado con el automotor de placa WTD-950. La carpeta correspondiente a este último vehículo está incompleta. 9 WTP -050 José Omar Zapata Arce La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 804 del 12 de octubre de 2007 autorizó el ingreso al parque automotor de Ibagué, mediante reposición del vehículo de placa WTD-683, sin autorización de su propietario.Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

6 El automotor originario de placa WTD-683 no tiene carpeta. 10 WTP -368 Pedro Guarín La copia carbón del concepto favorable

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

6 El automotor originario de placa WTD-683 no tiene carpeta. 10 WTP -368 Pedro Guarín La copia carbón del concepto favorable contenido en el auto 1067 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por Diana Magaly Kandia Troncoso y Mario Velásquez Valbuena, no fue sometida a prueba pericial para determinar su eventual falsedad. Este evento forma parte de la actuación con radicado 730016000432201201281. 11 WTP -411 José Omar Zapata Arce Este caso quedó incorporado al evento 9, correspondiente al vehículo de placa WTP-050.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación contra MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR L ONDOÑO M EJÍA. Esto como posibles autores del delito de estafa, agravada por recaer sobre transacciones de automotores, y como determinadores de los punibles de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso, descritos en los artículos 246, 247, numeral 4°, 287 y 288 de la Ley 599 de 2000.

Los procesados no asistieron personalmente a la diligencia, pero a través de su apoderado manifestaron consentimiento para realizarla en ausencia de ellos, autorización que fue aceptada por la jueza de control de garantías, previo traslado de la solicitud al enteCasación

Los procesados no asistieron personalmente a la diligencia, pero a través de su apoderado manifestaron consentimiento para realizarla en ausencia de ellos, autorización que fue aceptada por la jueza de control de garantías, previo traslado de la solicitud al enteCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 7 acusador1.

2. El 2 de septiembre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Mantuvo los supuestos fácticos y la calificación jurídica inicial. Aclaró que el Caso 11, WTP-411, estaba comprendido en el Caso 9, WTP-050, atribuido exclusivamente a MARIO F ERNANDO

MOLINA SANDOVAL2.

3. El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué3. El 10 de mayo de 2017, este adelantó la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, adicionó algunos elementos materiales probatorios aportados por las víctimas y relacionó la evidencia que estaba en cadena de custodia4.

4. El 3 de octubre de 2018, el Despacho adelantó la audiencia preparatoria. Como estipulación probatoria las partes acordaron la plena identificación de los dos acusados5.

5. En las sesiones de los días 16, 26, 28 de noviembre de 2018, 13, 20 de febrero, 10 de abril, 19 de junio de 2019, 4, 15, 20 de mayo, 1, 3, 10, 12 y 17 de junio de 2020, el Juzgado 5° Penal del

13, 20 de febrero, 10 de abril, 19 de junio de 2019, 4, 15, 20 de mayo, 1, 3, 10, 12 y 17 de junio de 2020, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué tramitó el juicio oral6.

6. El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado anunció el sentido mixto del fallo, agotó la diligencia de individualización de la pena y 1 Récord 10:31 a 17:05 y 1:42:10 a 1:43:58 del audio de la audiencia del 5 de agosto de 2016. Folios 241 a 244 y 251 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011350250». 2 Folios 203 a 240 ibidem. 3 Folio 200 ibidem. 4 Folios 175 a 177 ibidem. 5 Folios 121 a 123 ibidem. 6 Folios 35 a 37, 46 a 48, 56 a 58, 64 a 67, 76 a 78, 83, 85, 87 a 92 ibidem; 9 a 11, 18 a 20, 22 a 24, 26 a 28, 30 a 32, 35 a 37, 39 a 41 y 43 a 46 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022011419373».Casación

Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

8 dictó la respectiva sentencia, así: a. Declaró responsable a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL como autor de los delitos de estafa agravada en cinco eventos

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

8 dictó la respectiva sentencia, así: a. Declaró responsable a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL como autor de los delitos de estafa agravada en cinco eventos (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 4, WTP-478; 7, WTP-393; y 9, WTP-050) y obtención de documento público falso en un evento (Caso 3, WTP-296), así como determinador del punible de falsedad material en documento público en cuatro eventos

(Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; y 7, WTP-393).

En consecuencia, condenó al procesado a las penas de 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el desempeño de la actividad de comerciante en el sector del transporte público por el lapso de la sanción privativa de la libertad. b. Declaró responsable a MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA como autora de los delitos de estafa agravada en cuatro eventos (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 7, WTP-393; y 8, WTP-491) y obtención de documento público falso en tres eventos ( tres tarjetas operacionales en los Casos 3, WTP-296; y 8, WTP-491), así como determinadora del punible de falsedad material en documento público en cinco eventos (Casos 1 , WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 7, WTP-393; y 8, WTP-491).

material en documento público en cinco eventos (Casos 1 , WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 7, WTP-393; y 8, WTP-491). Por tanto, condenó a la procesada a la pena de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el desarrollo de la actividad de comerciante en el transporte público durante el término de la sanción privativa de la libertad.Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

9 c. Negó a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y a MARÍA DEL PILAR L ONDOÑO M EJÍA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque les concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria. d. Absolvió a los procesados de los restantes cargos atribuidos, acorde con la acusación. e. Declaró que los hechos relacionados con el Caso 10, WTP-368, formaban parte del proceso penal con radicado 730016000432201201281. f. Aclaró que los hechos referidos al Caso 11, WTP-411, correspondían a los que sustentaban el Caso 9, WTP-050. g. Ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué cancelar los registros fraudulentos de los vehículos tipo taxi relacionados exclusivamente con los Casos 1, WTP-305; 2,

g. Ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué cancelar los registros fraudulentos de los vehículos tipo taxi relacionados exclusivamente con los Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 4, WTP-478; 7, WTP-393; 8, WTP-491; y 9, WTP-0507.

7. La defensa y los apoderados de las víctimas Carlos

Hernando Campos Marín, Martha Lucía Campos Marín, Mariela Cediel de Usme, Germán García y José Omar Zapata Arce interpusieron recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado declaró desierta la alzada presentada por el último y concedió los demás ante el Tribunal8. 7 Folios 88 a 251 y 255 a 258 ibidem. 8 Folios 269 a 280, 284 a 296, 298 a 303, 305 a 311 ibidem; 1 a 23, 25 a 27, 35 a 57 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022011958452».Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

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8. El 27 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo de primera instancia. Declaró prescrita y extinguida la acción penal respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenó la preclusión por esos punibles y reajustó la pena impuesta a los procesados por el punible de estafa agravada. En lo demás, lo

la acción penal respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, ordenó la preclusión por esos punibles y reajustó la pena impuesta a los procesados por el punible de estafa agravada. En lo demás, lo confirmó. El 12 de mayo de 2022, esa Corporación surtió la audiencia de lectura de la sentencia9.

9. MOLINA SANDOVAL y LONDOÑO MEJÍA promovieron recurso de casación, cuya sustentación realizó su abogado de confianza de manera independiente. El 15 de julio de 2022, el Tribunal concedió este medio de impugnación ante la Corte10.

IV. LAS DEMANDAS

1. La defensa común de MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA presentó dos demandas de casación mediante escritos separados de excepcional extensión y con idéntica estructura argumentativa. En atención a ello, la Sala las sintetizará conjuntamente y resaltará, cuando resulte pertinente, sus especificidades según pasa a exponerse.

2. En ambos libelos, la pretensión principal y prevalente consiste en que esta Corporación declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación.

Subsidiariamente, el impugnante solicitó adoptar igual decisión 9 Folios 6 a 95 y 109 a 112 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012133616».

Subsidiariamente, el impugnante solicitó adoptar igual decisión 9 Folios 6 a 95 y 109 a 112 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022012133616». 10 Folios 126 a 300 ibidem; 1 a 75 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022012021532».Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 11 desde la verbalización del escrito de acusación por parte de la Fiscalía.

3. Bajo ese contexto, identificó a las partes e intervinientes, refirió las providencias proferidas por las instancias11, reprodujo la cuestión fáctica según lo estableció el Tribunal y resumió la actuación procesal surtida. A continuación, precisó la finalidad del recurso extraordinario: asegurar el respeto de las garantías procesales de sus representados , conculcadas por la Fiscalía al estructurar indebidamente los hechos jurídicamente relevantes atribuidos.

4. El demandante sostuvo que censura la sentencia de segunda instancia, «en unidad temática con la de primer grado», por haberse dictado en un trámite afectado por la nulidad, derivada de la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Para tal efecto, formuló dos cargos: uno principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.

Cargo primero (principal)

vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Para tal efecto, formuló dos cargos: uno principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal segunda del artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. Cargo primero (principal)

5. El casacionista atribuyó al ente acusador errores estructurales y de garantía en la audiencia de formulación de la imputación, particularmente en la determinación de los hechos jurídicamente relevantes. Señaló que la Fiscalía omitió diferenciar, «de forma específica, con la exigencia de claridad y precisión en lenguaje comprensible de que trata el art. 288 de la Ley 906 de 2004

(sic) en lo que corresponde a los componentes fácticos de los delitos de 11 En la demanda de casación presentada a favor de MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, la defensa erróneamente señaló que el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Ibagué.Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 12 estafas agravadas de los artículos 246 y 247 nral. 4° de la Ley 599 de 2000 (sic)».

6. Estas omisiones quebrantaron el artículo 29 Superior, que exige la plenitud formal en cada juicio, así como diversas disposiciones de la Ley 906 de 2004: artículo 288, sobre claridad y precisión en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes; artículo 8°, literal h), que garantiza conocer oportunamente los cargos formulados; artículo 10, acerca del respeto a las garantías

precisión en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes; artículo 8°, literal h), que garantiza conocer oportunamente los cargos formulados; artículo 10, acerca del respeto a las garantías procesales; artículo 138, numeral 2°, referido al deber judicial de salvaguardar los derechos procesales; y artículo 139, numeral 3°, que impone al juez corregir irregularidades del trámite. Además, configuraron la causal de nulidad prevista en el artículo 457 ejusdem.

7. En sustento del cargo, el recurrente transcribió amplios apartes de la audiencia de imputación y expuso las falencias estructurales y de garantía detectadas. Argumentó que el acto de imputación exige parámetros formales y materiales estrictos, por ello el fiscal debe comunicar con claridad, precisión y plenitud los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible. Estos hechos corresponden al supuesto fáctico previsto en el tipo penal aplicable, como lo ha precisado esta Sala (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007).

8. Advirtió que la omisión o deficiencia de tal estructura vulnera las garantías inherentes al debido proceso y limita el derecho de defensa, debido a que impide al acusado conocer los hechos investigados. Citó jurisprudencia consolidada de esta Corte, en especial las sentencias CSJ SP14792-2018, 7 nov. 2018, rad.

52507, y CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685, según lasCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 13 cuales dicha omisión constituye un vicio trascendente que genera la nulidad de la actuación. También invocó doctrina reiterada sobre la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación. Particularmente mencionó las decisiones CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, y nuevamente CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685. En estas providencias, la Sala enfatizó que el fiscal debe delimitar claramente la conducta imputada, precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificar cada elemento del tipo penal, analizar aspectos de antijuridicidad y culpabilidad, y considerar las circunstancias modificadoras de punibilidad.

9. Bajo ese contexto, el demandante señaló que la Fiscalía incumplió el deber de comunicar con claridad, precisión y en lenguaje comprensible los hechos jurídicamente relevantes del delito de estafa y su circunstancia agravante. Concretamente, omitió individualizar los ocho eventos imputados a MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 4,

WTP-478; 5, WTP-482; 9, WTP-050; 10, WTP-368 y 11, WTP-411) y los seis endilgados a MARÍA DEL P ILAR L ONDOÑO M EJÍA (Casos 1, WTP-305; 2, WTP-308; 3, WTP-296; 6, WTP-487; 7, WTP-393 y 8, WTP-491). Puntualmente alegó: a. La Fiscalía no comunicó con precisión los hechos jurídicamente relevantes de cada estafa. Omitió individualizar las conductas fácticas imputadas. b. Tampoco especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió cada conducta delictiva. No describió cómo, cuándo ni dónde los acusados obtuvieron el provechoCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 14 ilícito mediante engaño. c. Realizó una imputación incompleta respecto de los elementos del tipo penal. No verificó que abarcara todos los elementos descriptivos del delito y su agravante. d. El ente acusador limitó su actuación a indicar la calificación jurídica. Así, redujo la imputación a citar los artículos 246 y 247, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000.

10. El demandante recapituló los elementos constitutivos del delito de estafa según la sentencia CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685. Indicó que estos debieron aparecer claramente en los hechos imputados, pero fueron ignorados por la Fiscalía en todos

delito de estafa según la sentencia CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685. Indicó que estos debieron aparecer claramente en los hechos imputados, pero fueron ignorados por la Fiscalía en todos los episodios. Detalló puntualmente cada evento, como más adelante la Sala esquematizará. En su criterio, el ente acusador guardó silencio sobre la conducta específica que indujo a error a cada víctima y el provecho ilícito obtenido, dejando la imputación sin contenido material.

11. El censor analizó los principios rectores de las nulidades.

Sobre la trascendencia, señaló que la omisión cuestionada afectó garantías procesales esenciales y debilitó la base fáctica del juicio. Respecto de la instrumentalidad, afirmó que la deficiencia no fue un mero formalismo, sino un incumplimiento sustancial que impidió comunicar adecuadamente los cargos a los procesados. En cuanto al principio de protección, indicó que la Fiscalía generó exclusivamente la irregularidad, sin intervención de los procesados o sus defensores. Frente al principio de convalidación, admitió no haber impugnado expresamente el vicio durante la apelación, pero resaltó que, por su gravedad constitucional, no admite convalidación tácitaCasación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801 MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 15 según jurisprudencia (CSJ SP, 27 abr. 2007, rad. 27283). Sobre el principio de naturaleza residual, precisó que no existe otro

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 15 según jurisprudencia (CSJ SP, 27 abr. 2007, rad. 27283). Sobre el principio de naturaleza residual, precisó que no existe otro mecanismo procesal para remediar esta irregularidad. En lo atinente al principio de taxatividad, ubicó la causal en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, invocando la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Finalmente, en relación con el principio de acreditación, destacó que demostró rigurosamente la causal mediante normativa y jurisprudencia pertinente. Cargo segundo (Subsidiario)

12. La defensa común de los procesados atribuyó a la Fiscalía nuevamente errores de estructura y de garantía, al presentar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación. Aseguró que incumplió la obligación de «claridad y precisión en lenguaje comprensible de que trata el artículo 377 de la Ley 906 de 2004 (sic) en lo que corresponde a los componentes fácticos, diferenciados de forma específica de los delitos de estafas agravados de los artículos 246 y 247 nral. 4° de la Ley 599 de 2000

(sic)».

13. Indicó vulneradas las normas del cargo primero (principal), sustituyendo únicamente el artículo 288 por el citado artículo 337, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el cual exige puntualizar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, así como definir con claridad la hipótesis fáctica que será objeto del juicio. En

numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el cual exige puntualizar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, así como definir con claridad la hipótesis fáctica que será objeto del juicio. En sustento de lo anterior, las demandas transcribieron la diligencia respectiva y señalaron que sus omisiones configuraron un defecto estructural del acto acusatorio y vulneraron sustancialmente el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados, situación prevista como causal expresa de nulidad según el artículo 457Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro 16 ibídem.

14. El censor desarrolló teóricamente la diferenciación entre vicios estructurales y de garantía, concluyendo que ambos concurren en el caso. Identificó un defecto estructural por la ausencia de un requisito esencial en la formulación de acusación, y un error de garantía, al privar a los procesados del conocimiento necesario para una defensa adecuada. Fundó su afirmación en jurisprudencia reiterada de esta Sala (CSJ SP14792-2018, 7 nov. 2018, rad. 52507 y CSJ SP54685-2021, 10 mar. 2021, rad. 54685), mediante la cual ha sostenido que una acusación deficiente en la descripción de hechos jurídicamente relevantes afecta gravemente las garantías procesales y conduce inevitablemente a la nulidad del trámite.

Además, invocó precedentes específicos en los que esta Corporación enfatizó que la Fiscalía debe delimitar con precisión la

las garantías procesales y conduce inevitablemente a la nulidad del trámite. Además, invocó precedentes específicos en los que esta Corporación enfatizó que la Fiscalía debe delimitar con precisión la conducta atribuida, detallando circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, así como verificar integralmente cada elemento del tipo penal. Sobre esta base, afirmó que el ente acusador debía describir claramente, de manera diferenciada, los hechos esenciales del delito de estafa y su circunstancia agravante, obligación incumplida en el caso examinado, al no detallar individualmente cada uno de los eventos delictuales endilgados. Específicamente señaló: a. La Fiscalía no expuso los hechos específicos de cada estafa agravada al formular la acusación. b. Ignoró mencionar circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar relacionadas con el engaño y el error inducido en cada una de las víctimas.Casación Radicado 62089 CUI 73001600045020090146801

MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL y otro

17 c. No verificó que la acusación individual incluyera todos los elementos del tipo penal del delito de estafa agravada. d. Formuló la acusación con referencias genéricas o remisiones imprecisas a «delitos mencionados anteriormente», sin diferenciar los hechos.

15. En relación con MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL, precisó que respecto de los propietarios de los vehículos de placas WTP-305, WTP-308, WTP-296 y WTP-491, la Fiscalía «tan solo comunicó la

15. En relación con MARIO FERNANDO MOLINA SANDOVAL, precisó que respecto de los propietarios de los vehículos de placas WTP-305, WTP-308, WTP-296 y WTP-491, la Fiscalía «tan solo comunicó la imputación jurídica con la mención del tipo objetivo de estafa del art. 246 y, tan solo comunicó la imputación jurídica con la mención de la norma que consagra la circunstancia de agravación punitiva del art. 247 numeral 4° de la Ley 599 de 2000 (sic)» . En cuanto a los automotores de placas WTP-478, WTP-482, WTP-487, WTP-393, WTP-368, WTP-411 y WTP-050, afirmó que el ente acusador indicó que lo acusaba «por los delitos mencionados anteriormente».

Respecto de MARÍA DEL PILAR LONDOÑO MEJÍA, afirmó que en los casos de los taxis de placas WTP-305, WTP-308 y WTP-296, la Fiscalía solo comunicó la imputación jurídica, mencionando el tipo penal (estafa del art. 246 de la Ley 599 de 2000) y la norma de agravac

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