CSJ - AP463-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP463-2026 Radicación n° 71635 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de ORLANDO B ENAVIDES MALAGÓN, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI: 11001020400020260008400
N.I.: 71635
Acción de revisión
ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN
2 HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: Según fue consignado en el escrito de acusación, en agosto de 2022, cuando la menor Y.V.B.R. tenía 11 años, Orlando Benavides Malagón le tocó de manera libidinosa los senos y la vagina por encima de la ropa, mientras le decía que estaba muy rica. Otro evento sucedió el 24 de febrero de 2023, aproximadamente a las 7.30 pm, cuando el aquí implicado se aproximó a la misma afectada, la cual se encontraba en una cama y le manoseó los senos por debajo de la ropa, mientras le mostraba videos pornográficos y le pedía que le tocara el pene. Ambos sucesos tuvieron ocurrencia en el inmueble ubicado en la Calle 79 No. 77G75 Sur Manzana 1 Casa 51 de Bogotá, además,
pornográficos y le pedía que le tocara el pene. Ambos sucesos tuvieron ocurrencia en el inmueble ubicado en la Calle 79 No. 77G75 Sur Manzana 1 Casa 51 de Bogotá, además, en reiteradas oportunidades, durante 6 meses, Benavides Malagón tocó inadecuadamente las partes íntimas de la víctima, actos que se presentaban día de por medio entre semana, ya que los fines de semana, esta se encontraba acompañada por su progenitora. (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 30 de junio de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211.5 del Código Penal. El procesado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización se materializó el 17 de agosto de 2023, ante el JuzgadoCUI: 11001020400020260008400
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ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN
3 Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. El 27 de octubre de 2023 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 16 de noviembre de 2023, 1 de febrero, 14 de marzo y 5 de abril de 2024, el juicio oral.
4. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, se
preparatoria y en sesiones del 16 de noviembre de 2023, 1 de febrero, 14 de marzo y 5 de abril de 2024, el juicio oral.
4. Mediante sentencia del 26 de abril de 2024, se condenó a ORLANDO BENAVIDES por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, se le impuso la pena de 150 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró boleta de encarcelamiento ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde ya estaba recluido.
5. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
6. El 30 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia impugnada.
7. Con decisión CSJ AP6849, 24 sept. 2025, rad. 70267, la Sala calificó e inadmitió una primera demanda deCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 4 revisión presentada por el abogado de ORLANDO BENAVIDES
MALAGÓN.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Nuevamente, el apoderado del sentenciado presentó demanda para invocar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede
LA DEMANDA DE REVISIÓN Nuevamente, el apoderado del sentenciado presentó demanda para invocar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». Luego de un recuento de la actuación ante la primera instancia, solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver a BENAVIDES MALAGÓN con base en el principio de in dubio pro reo . Para sustentar tal pedido, argumentó que el juzgado: (i) Valoró inadecuadamente el testimonio de Martha Isabel Rincón, a quien la víctima le confesó que su dicho era falso. Aquí, cuestionó que la Fiscalía no corroboró tal hipótesis e incumplió con su deber investigativo. (ii) Sobreestimó la prueba de referencia, a pesar de que hubo otra declaración de la denunciante — no especificó cuál—. En su lugar, le dio «plena veracidad» a una versión de la víctima, previa al juicio. Agregó que la Fiscalía renunció al relato de YVBR.CUI: 11001020400020260008400
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5 (iii) No tuvo en cuenta que un «legista» informó que la menor era «candidata a retractarse», por la influencia de su mamá y ante la posibilidad de que estuviera mintiendo.
5 (iii) No tuvo en cuenta que un «legista» informó que la menor era «candidata a retractarse», por la influencia de su mamá y ante la posibilidad de que estuviera mintiendo. Además, el profesional del derecho expuso que, agotado el proceso, la menor de edad insistió en que su versión era espuria. Por eso, se le practicó una evaluación psicológica para comprobar tal afirmación. Allí, YVB dijo querer retractarse. Esta se adelantó con «anuencia» de la mamá, en la cual se comprueba una falsedad en su testimonio y se determina que su relato previo no se ajustó a los parámetros legales. En virtud de lo anterior, acudió a la acción de revisión, pues obtuvo prueba nueva que resulta favorable a ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN: la referida prueba pericial con la que pretende acreditar que la víctima, (…) sí había inventado la acusación que su padrastro había abusado de ella, que la declaración de la progenitora en el juicio debió generar un duda en favor del procesado, pues esta no solamente insistió desde el principio que su hia mentía sino también sostuvo en dicha declaración en el juicio oral, ahora bien, el despacho debió insistir en la practica de esa prueba a la menor pues fue decretada. (sic) Aunado a ello, pidió interrogar a YVBR para respaldar la inocencia de su defendido. En esta ocasión, con el propósito de demostrar el cargo, consideró que el relato de la víctima debió tenerse en cuentaCUI: 11001020400020260008400
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la inocencia de su defendido. En esta ocasión, con el propósito de demostrar el cargo, consideró que el relato de la víctima debió tenerse en cuentaCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 6 en el juicio, para valorarse conforme a los criterios de los arts. 402 y 404 del C.P.P. Acto seguido, explicó las figuras de la retractación y de la prueba de referencia para proponer que, si bien en la actuación se practicó la declaración de la mamá de YVB — quien se negó a presentar en audiencia a su descendiente—, al existir dudas en el relato de la afectada y limitantes en el ejercicio defensivo para impugnar su contenido o practicar una pericia psicológica, debió reconocerse una duda razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. Acción de revisión: generalidades y requisitos La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria —sentencias— o absolutoria —fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación del procedimiento o se precluye la investigación—, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferenteCUI: 11001020400020260008400
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cesación del procedimiento o se precluye la investigación—, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferenteCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 7 de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal
cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron laCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 8 actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar « la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos. (CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224)
3. De la acción de revisión por «hecho o prueba
los defectos sobre esos tópicos. (CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224)
3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoriedad de laCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 9 sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado1: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se
juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea
la categoría excepcional de causal de revisión Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se 1 CSJ; 28 ago. 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.CUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 10 reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente
basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.CUI: 11001020400020260008400
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4. Caso concreto Con base en lo anterior, frente a los requisitos de orden general, el demandante citó la causal 3ª de revisión y aportó copia de la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria, pero no hizo lo propio respecto de la decisión de primer grado, requisito ineludible sin el cual es imposible disponer el trámite de la demanda.
Dicho elemento debía adjuntarse, según lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 20042, siendo este presupuesto necesario y de obligatorio cumplimiento, debido a que la revisión, por su especial naturaleza y autonomía, no es un escrito de libre confección3. En tal virtud, la inobservancia de la aludida exigencia se constituye como razón suficiente para inadmitir el libelo, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o corregir las deficiencias del
En tal virtud, la inobservancia de la aludida exigencia se constituye como razón suficiente para inadmitir el libelo, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o corregir las deficiencias del escrito, ni aun pretextando la prevalencia del derecho sustancial, dado el carácter rogado de la acción. Aunque el motivo señalado fortalece la idea de inadmitir la demanda, si en gracia de discusión tuviéramos en cuenta los argumentos del accionante, la Sala observa que se desconoce la naturaleza de la causal invocada. 2 Se menciona: «(…) Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.» La norma alude a una conjunción copulativa. 3 CSJ AP4047, 11 sept. 2019 y CSJ AP1630-2025, 20 mar. 2025, rad. 67239.CUI: 11001020400020260008400
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12 En esta segunda oportunidad, otra vez el abogado propuso críticas a la valoración probatoria de la sentencia y la actividad de la Fiscalía, sin tener en cuenta que la revisión no está prevista para calificar o apreciar nuevamente las pruebas aducidas en el juicio, sino para corregir la injusticia material atribuida al fallo, originada en el desconocimiento al tiempo de los debates del medio de convicción que mostraría la inocencia del condenado. Aquí, la diferencia con la primera demanda, es que
material atribuida al fallo, originada en el desconocimiento al tiempo de los debates del medio de convicción que mostraría la inocencia del condenado. Aquí, la diferencia con la primera demanda, es que hizo alusión a las figuras de retractación, prueba de referencia y conocimiento personal del testigo, todo en el marco de la actividad probatoria que se evacuó en el proceso penal, sin proponer razones de fondo que sustenten la novedad de algún medio de conocimiento o circunstancia fáctica, más allá de opiniones sobre un aparente desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa. En relación con el « informe de evaluación psicológica » suscrito por la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, con el cual acreditaría que el señalamiento incriminatorio de YVBR contra BENAVIDES M ALAGÓN es imaginario, resulta evidente que la alegación no tiene correspondencia con la naturaleza de la acción postulada. En efecto, al revisar el documento, allí se evaluó una manifestación de YVB y la posibilidad de una falsa acusación de abuso sexual, la cual, según la psicóloga, se sustenta en factores como la culpa, el desarrollo moral, un trauma,CUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 13 mecanismos de afrontamiento, la necesidad de reconexión familiar indirecta, presiones contextuales, para manejar emociones, recuperar la atención de su progenitora, alivianar la tensión familiar y guiarse hacia la honestidad.
13 mecanismos de afrontamiento, la necesidad de reconexión familiar indirecta, presiones contextuales, para manejar emociones, recuperar la atención de su progenitora, alivianar la tensión familiar y guiarse hacia la honestidad. El estudio concluyó la ausencia de indicadores de abuso sexual, estableció el motivo de la retractación y confirmó la ausencia de evidencias que respalden la acusación. Pese a que la manifestación de la menor de edad, explorada por la profesional de la salud mental, libera al condenado de las conductas que le fueron imputadas, técnicamente no se está ante una prueba nueva, así el libelista le otorgue el nombre de «comprobación». En realidad, es una retractación de lo expuesto al interior del proceso. La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que tal acción (retractarse) no cumple la condición de prueba nueva exigida para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron en los fallos de instancia. Así lo ha señalado: …la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo
se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de unaCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 14 gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento.4 Igualmente, sobre este mismo tema y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala ha dicho: Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la
paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena. “Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre 4 CSJ AP, 3 jul. 2008, rad. 29.792.CUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 15 la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”.5 Aquí, es importante advertir que, si bien la víctima no declaró en el juicio, es claro y así lo precisó el tribunal en la
15 la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción”.5 Aquí, es importante advertir que, si bien la víctima no declaró en el juicio, es claro y así lo precisó el tribunal en la sentencia objeto de revisión, la condena no sólo se constituyó a partir de las creíbles declaraciones previas de YV, sino con el relato de Martha Rincón, el informe pericial del doctor Luis Prada Moreno y un análisis de Maritza Roa. Al abordar una crítica relacionada con la valoración de la prueba de referencia, el fallo de segunda instancia consideró: En el presente caso, por medio de valoración sexológica y de entrevista forense, cuyos resultados se consignaron en la anamnesis del informe pericial que se le realizó a Y.V.B.R., se supo que desde agosto de 2022 hasta febrero de 2023, Orlando Benavides tocó reiteradamente los senos y la vagina de la niña, a quien le mostraba videos pornográficos, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos. La menor adujo que eso ocurría entre semana cuando se encontraba a solas con el procesado, ya que su ascendiente estaba trabajando o sacando a la mascota al parque. Los abusos ocurrían aproximadamente a las 7:00 p.m. cuando la afectada regresaba del colegio, fueron delatados por esta debido a que una profesora la vio llorando y le preguntó sobre las razones de su estado anímico, motivo por el cual le narró lo sucedido y fue trasladada ante la orientadora de la
esta debido a que una profesora la vio llorando y le preguntó sobre las razones de su estado anímico, motivo por el cual le narró lo sucedido y fue trasladada ante la orientadora de la institución educativa, quien se encargó de contarle a su progenitora, Martha Rincón. La defensa, a través de la mamá de la ofendida, presentó una tesis alternativa según la cual, la niña se inventó la acusación contra el implicado, debido al bullying que sufría en el colegio por su forma de vestir el uniforme y por su dentadura, retractándose de lo sucedido cuando se enteró de que habían privado de la 5 CSJ AP, 4 may. 2006, rad. 25.314 y CSJ AP3070, 11 nov. 2020, rad. 56.230, entre otros.CUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 16 libertad a Orlando Benavides por su dicho; razón por la cual, le pidió a su mamá que realizara una carta dirigida a la fiscalía, manifestando que todo era mentira y que el procesado era inocente, lo cual fue expresado por Rincón Bonilla en juicio. A pesar de que el recurrente adujo que el juzgado no valoró esa versión de descargo, el Tribunal advierte que no fue eso lo que ocurrió en este caso, en el cual, el a quo no le dio credibilidad al relato de la denunciante por las diversas inconsistencias que encontró en su testimonio, el interés persistente de favorecer a su compañero sentimental y la desidia frente a las graves
relato de la denunciante por las diversas inconsistencias que encontró en su testimonio, el interés persistente de favorecer a su compañero sentimental y la desidia frente a las graves afectaciones que sufrió su descendiente, de quien siempre afirmó, se había inventado todo. También, se argumentó: Contrario a lo dicho por el apelante, las versiones previas al juicio rendidas por la víctima constituyen prueba idónea para soportar la acusación y la responsabilidad de Benavides Malagón en el delito por el que se procede, ya que las conductas reprochadas corresponden a aquellas denominadas de “puerta cerrada”, en la gran mayoría de las cuales, los únicos testigos son la víctima y el victimario, de suerte que el testimonio de la afectada reviste la importancia y preponderancia suficientes para ser pilar en la construcción de responsabilidad, tal como lo consideró el juzgado de instancia. En lo que se refiere a la apreciación de los relatos que entregó la niña ante el médico legista y la sicóloga adscrita al CTI, ella fue clara y coherente con relación a los hechos que denunció, su versión no varió en esas oportunidades, en las cuales señaló directamente al acusado, pues informó que quien la tocaba fue “Orlando Benavides” el compañero sentimental de su mamá. Agregó que ella se quedaba a solas entre semana con el implicado, quien hacia las 7 pm, cuando su madre no estaba porque se encontraba trabajando, vendiendo tintos o sacando a su perro al parque, le tocaba por encima de la ropa la vagina y
implicado, quien hacia las 7 pm, cuando su madre no estaba porque se encontraba trabajando, vendiendo tintos o sacando a su perro al parque, le tocaba por encima de la ropa la vagina y los senos, le decía que “estaba muy rica” y le mostraba videos de parejas teniendo relaciones sexuales. Sobre el mismo tema descriptivo, narró de forma detallada y puntual los vejámenes a los que fue sometida por el procesado, así como las consecuencias que eso le ocasionó en su habitualidad, pues se sintió muy triste, al punto que todo seCUI: 11001020400020260008400
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Acción de revisión ORLANDO BENAVIDES MALAGÓN 17 supo, porque en el colegio una profesora la vio llorando por lo ocurrido. Dichas aseveraciones constituyen un señalamiento directo contra su agresor y la identificación de los actos lascivos que lesionaron profundamente su orientación y formación sexuales. Acto seguido, apreció y desacreditó el relato de Martha Rincón —por su contenido inconsistente e incongruente —, destacó que la versión de YVB ante el médico legista y la psicóloga forense fue homogénea, y encontró corroboración perifé
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