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CSJ - AP4630-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4630-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4630-2025 Radicación n.º 63923

CUI: 11001600001920198017902

Aprobado acta n.º 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquélla como autora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con modificación de la pena de multa.Casación Radicado n.° 63923

CUI: 11001600001920198017902

CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA

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II. HECHOS

1. El 23 de julio de 2019, a las 11:12 a.m.

aproximadamente, en la transversal 80 I con calle 89 B sur de Bogotá, agentes de la Policía Nacional efectuaban labores de patrullaje. Le solicitaron a CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA un registro personal y ella voluntariamente sacó de su maleta una bolsa plástica con 3.500 cápsulas

de patrullaje. Le solicitaron a CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA un registro personal y ella voluntariamente sacó de su maleta una bolsa plástica con 3.500 cápsulas transparentes contentivas de cocaína en un peso neto de 822.8 gramos. A su vez, del bolsillo izquierdo de la chaqueta extrajo 6 cartuchos calibre 32, marca Indumil, aptos para ser disparados, sin tener permiso para su porte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Al día siguiente, ante el Juez 65 Penal Municipal con función de control de garantías, el fiscal imputó a la señora MEDINA VALENCIA la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. La imputada no aceptó los cargos (arts. 31 inc. 1°, 365 y 376 inc. 3° del C.P.), mismos por los que, el 3 de marzo de 2020, fue acusada como probable autora ante la Jueza 34

Penal del Circuito con función de conocimiento.

4. La procesada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente, mas el 21 de septiembre de 2021,Casación Radicado n.° 63923

CUI: 11001600001920198017902

CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 3 previo al inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la diligencia atendiendo a la

CUI: 11001600001920198017902

CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 3 previo al inicio de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la diligencia atendiendo a la suscripción de un preacuerdo, en el cual ofreció a la procesada, como único beneficio, la degradación de la participación en la conducta de autora a cómplice, para efectos de la imposición de la pena. La juzgadora impartió legalidad al acuerdo.

5. En consecuencia, el 5 de abril de 2022, el juzgado profirió sentencia, por cuyo medio declaró responsable a la acusada como autora de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con fundamento en ello le impuso las penas de 88 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a 99 s.m.l.m. de multa. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado, a fin de disminuir la pena de multa a 83 s.m.l.m. En lo demás, lo confirmó.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.Casación Radicado n.° 63923

CUI: 11001600001920198017902

CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA

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IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

8. Por la vía de la violación directa de la ley sustancial, el censor denuncia la “exclusión evidente” del art. 447 del C.P.P. y de “ los arts. 54 y subsiguientes ” del C.P., pues “ la procesada es una delincuente primaria, sin ningún tipo de anotación anterior, una persona de bien que lamentablemente incurrió en la comisión de una conducta punible, por la cual se encuentra ahora respondiendo penalmente. De allí que todos los sujetos procesales al unísono estuviesen de acuerdo en partir del mínimo de la sanción para imponer la pena a que hubiere lugar”.

9. Sin embargo, alega, los juzgadores se equivocaron al tasar el aumento correspondiente al concurso de conductas punibles. Si bien el a quo partió del mínimo en la individualización de la pena para el delito base (porte ilegal de municiones), ello no ocurrió con la otra conducta punible

(porte de estupefacientes). Además, se pretermitieron las circunstancias de menor punibilidad aplicables a favor de la sentenciada.

10. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la

(porte de estupefacientes). Además, se pretermitieron las circunstancias de menor punibilidad aplicables a favor de la sentenciada.

10. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, reduzca la pena de prisión a 76 meses.Casación Radicado n.° 63923

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V. CONSIDERACIONES

11. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. La sustentación del cargo por violación directa no acredita ninguna modalidad de error cuestionable por esa vía y, en todo caso, la censura apenas muestra el descontento subjetivo del recurrente con la condena impuesta, sin refutar pertinente ni suficientemente los fundamentos de individualización de la sanción penal.

12. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

13. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la

error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

14. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria construida por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas seCasación Radicado n.° 63923

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CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA 6 reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

15. Sin embargo, el planteamiento de la censura desconoce tales presupuestos. En primer lugar, el ataque a la sentencia por vía de la violación directa, en lugar de demostrar errores de juicio normativo, se hace depender de reproches que atañen a cuestiones fácticas, alusivas a condiciones personales de la acusada que, según el demandante, fueron inobservadas por los juzgadores de instancia.

16. En segundo término, los reclamos también carecen de aptitud sustancial, pues, por falta de comprensión de los verdaderos fundamentos de la individualización de la sanción penal, la refutación es manifiestamente desatinada.

instancia.

16. En segundo término, los reclamos también carecen de aptitud sustancial, pues, por falta de comprensión de los verdaderos fundamentos de la individualización de la sanción penal, la refutación es manifiestamente desatinada.

17. Para empezar, se quebranta la unidad lógica del reproche por violación directa de la ley sustancial cuando se denuncia la inobservancia de una formalidad procesal. No puede acreditarse la incursión en un yerro de juicio normativo refiriéndose a un supuesto -e inexistenteerror de procedimiento.

18. En ese sentido, el censor deja en evidencia el carácter infundado de su reclamo, pues él mismo destaca que, en el traslado del art. 447 del C.P.P. (procedimiento supuestamente inaplicado), las partes se pronunciaron sobre las condiciones personales de la acusada.Casación Radicado n.° 63923

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19. Además, la alegada la falta de aplicación de normas contentivas de circunstancias de menor punibilidad queda en el vacío frente a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia. En efecto, a fin de seleccionar el cuarto en que individualizó las penas, la jueza expresamente invocó el art. 55-1 ídem para ubicarse en el primero y, allí, impuso los montos mínimos para ambos delitos.

20. Cuestión distinta es que, a la hora de concretar el

expresamente invocó el art. 55-1 ídem para ubicarse en el primero y, allí, impuso los montos mínimos para ambos delitos.

20. Cuestión distinta es que, a la hora de concretar el aumento a la pena de 108 meses de prisión, correspondiente al delito base (art. 365 inc. 1° C.P.), por efecto del concurso el sentenciador de primera instancia aplicó un incremento de 24 meses que justificó en factores compatibles con el art. 61 inc. 3° ídem. Empero, esas razones no son confrontadas por el demandante, quien desatinada e infundadamente reniega de la inaplicación de circunstancias de menor punibilidad para reclamar una tasación fundada en su mejor parecer.

21. Así que, en vista de la impropiedad formal y sustancial de la censura, la demanda deviene inadmisible, por cuanto a partir de los reproches formulados se descarta, de entrada, la variación del sentido de la decisión impugnada.

22. Sin embargo, la Sala detecta una situación que amerita un pronunciamiento oficioso, a fin de concretar las finalidades de efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes.Casación Radicado n.° 63923

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23. Pese a que, en el preacuerdo avalado por la jueza de primer grado, las partes pactaron la aplicación del art. 30 inc. 2° del C.P. con el único propósito de individualizar la pena, cuya determinación no fue convenida , sino dejada a

primer grado, las partes pactaron la aplicación del art. 30 inc. 2° del C.P. con el único propósito de individualizar la pena, cuya determinación no fue convenida , sino dejada a valoración judicial, los sentenciadores de instancia inobservaron la regla prevista en el art. 60-5 del C.P. y ponderaron la reducción punitiva a la luz del art. 352 inc. 2° del C.P.P. Así, afectaron indebidamente la determinación de los mínimos y máximos aplicables.

24. Por consiguiente, se ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, el expediente vuelva al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.

25. No se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación.Casación Radicado n.° 63923

CUI: 11001600001920198017902

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9 ADVERTIR que, de conformidad con el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

9 ADVERTIR que, de conformidad con el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado en el num. 23 supra. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En uso de permiso

HUGO QUINTERO BERNATECasación Radicado n.° 63923

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CLAUDIA YANETH MEDINA VALENCIA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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